STS, 18 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha18 Abril 2000

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. R.G.N., en nombre y representación de D.F.N.D., contra la sentencia de 1 de julio de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de suplicación núm. 353/99, interpuesto contra la sentencia de 12 de marzo de 1.999 dictada en autos 762/98 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Badajoz seguidos a instancia deD.F.N.D. contra Construcciones y Obras Hermanos Vázquez S.L., A.M. Seguros S.A. y Mutua General de Seguros, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto, de recurrida, ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS representada por el Procurador D. Federico Olivares Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 12 de marzo de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Badajoz, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por F.N.D.contra la empresa CONSTRUCCIONES Y OBRAS HERMANOS VAZQUEZ S.L., y contra las Compañías Aseguradoras ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., - antes Compañía Aseguradora A.M. Seguros- y COMPAÑIA ASEGURADORA MUTUA GENERAL DE SEGUROS S.A., en Reclamación de Cantidad, absolviendo libremente a ambas entidades aseguradoras, debo condenar y condeno a la citada empresa a que abone al actor la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (4.500.000 PTS.), con sus correspondientes intereses, en concepto de mejora complementaria de Seguridad Social por haber sido declarado en situación de Invalidez Permanente Absoluta derivada de accidente laboral sufrido el 21-11-96.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor, Francisco Nogales Díaz vino trabajando hasta el 31-1-97 para la empresa codemandada Construcciones y Obras hermanos Vázquez, dedicada a esta actividad, hasta que por resolución del Inss, también demandado de 31-7-98 fue declarado afecto a una invalidez permanente absoluta para todo trabajo derivada del accidente de trabajo sufrido el anterior 21-11-96.- 2º.- El Convenio Colectivo del Sector, publicado en el BOP de 16-7-93 fijó una indemnización en cuantía de 4.500.000 pesetas para el año 1996 en favor de los trabajadores de las empresas, incluidos en su ámbito que fuesen declarados en dicha situación, y la misma cuantía fue fijada en la Comisión Negociadora del Convenio en dicho año.- 3º.- La empresa tenía suscrita una póliza de responsabilidad civil, póliza número 6-210746- A con la Compañía de Seguros también demandada Compañía Aseguradora Mutua General de Seguros, S.A., desde Noviembre de 1992 y que tuvo vigencia hasta el 5-11-96 al haber sido dada de baja por la Aseguradora, baja que le fue comunicada en el mes de Enero anterior.- 4º.- Entre el 31-5-95 y el 31-5-97 la empresa contrató la cobertura de los mismos riesgos con la Compañía Aseguradora AM Seguros, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, mediante póliza de seguros de Accidentes de grupo nº. 12005035, 7 Aseguradora que fue absorbida por Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., igualmente demandada.- 5º.- Por último, entre el 31-5-97 y el 31-5-98, estuvo vigente la póliza de Accidentes Colectivos nº. 23-05109031 con la Aseguradora Winterthur.- 6º.- No habiendo percibido el actor el importe de la referida indemnización, tras el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, presentó demanda en el Juzgado de lo Social instando el abono de la misma parte a la empresa y frente a ambas Aseguradoras, A.M. de Seguros, posteriormente Zurich y Mutua General.".

SEGUNDO.- Posteriormente, con fecha 1 de julio de 1.999, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto porD.F.N.D., contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Badajoz, con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en autos seguidos a instancia del mismo, contra ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la procuradora Dña. Carmen Pessini Díaz, asistida por el Letrado D. Francisco Javier S.G., CONSTRUCCIONES Y OBRAS HNOS. VAZQUEZ, A.M. SEGUROS, S.A. Y MUTUA GENERAL DE SEGUROS, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D.F.N.D. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 20 de septiembre de 1.999, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de enero de 1.999 y la aplicación indebida del artículo 29 b) del Convenio Colectivo de Trabajo de la Construcción de la Provincia de Badajoz -BOP 16-7-93-.

CUARTO.- Por Providencia de esta Sala de 12 de enero de 2.000, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Zurich España Compañía de Seguros, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar que procede la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 13 de abril de 2.000, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El trabajador demandante, sufrió un accidente de trabajo el día 21 de noviembre de 1.996 cuando prestaba servicios como peón para la empresa "Construcciones y Obras Hermanos Vázquez, S.L.", iniciando el correspondiente periodo de incapacidad temporal, en la que permaneció sin solución de continuidad hasta que por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de 31 de julio de 1.998 fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con efectos de 21 de mayo de 1.998 y con derecho a percibir la correspondiente pensión, equivalente al 100% de su base reguladora de 113.877 ptas. mensuales, más mejoras. Por otra parte, cesó en la empresa por finalización de la obra, el 31 de enero de 1.997.

La empresa tenía concertada una póliza para cubrir las contingencias de muerte e invalidez que se derivasen de accidente de trabajo como mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social, que en la fecha de accidente estaba suscrita con la Compañía de Seguros AM, absorbida por Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., todo ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 29 del Convenio Colectivo de la Construcción para la Provincia de Badajoz, en el que para 1.996 se establecía como indemnización por las contingencias antes dichas, la cantidad de 4.500.000 ptas.

Reclamada la citada cantidad por el trabajador, el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz, en sentencia de 12 de marzo de 1.999, tras absolver a las entidades aseguradoras demandadas, condenó a la empresa al pago de aquélla, fijando como fecha causante a tales efectos la de la resolución administrativa en la que se reconoció la incapacidad permanente absoluta derivada del accidente de trabajo, esto es, el 31 de julio de 1.998, fecha en la que la empleadora demandada no tenía cubierto el riesgo con ninguna compañía de seguros.

Recurrió en suplicación el trabajador, pretendiendo la condena de la compañía Zurich España, que absorbió a la Compañía AM, pues, a su juicio, la fecha a tener en cuenta para fijar las responsabilidades de la mejora voluntaria es la del accidente de trabajo. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en sentencia de 1 de julio de 1.999, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia.

SEGUNDO.- Frente a ésta sentencia recurre ahora el trabajador en casación para la unificación de doctrina, pretendiendo de nuevo que sea la fecha del accidente la que determine el momento en que han de nacer las responsabilidades que de esa contingencia han de derivarse en el concreto ámbito de las mejoras voluntarias de la acción protectora. Como sentencia contradictoria con la recurrida, invoca la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de enero de 1.999. En ella, un trabajador de la construcción sufrió un accidente de trabajo el 16 de abril de 1.996, del que resultó con traumatismos cráneo encefálico y torácico severos, que requirieron largo tratamiento. Cesó en la empresa por terminación de la obra el mes de enero de 1.997 y fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución de 16 de marzo de 1.998, con efectos de 15 de octubre de 1.997. En este caso, la empresa mantuvo con una compañía aseguradora cubierta las responsabilidades de mejoras voluntarias derivadas del Convenio Colectivo de la Construcción para la Provincia de Madrid hasta el 11 de marzo de 1.997. En el artículo 48 de dicho Convenio se establecía para los trabajadores una mejora en caso de muerte o invalidez absoluta derivada de accidente de trabajo cuyo importe era de 4.500.000 ptas. La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid plantea frontalmente el problema relativo a la fecha del hecho determinante para poder causar la mejora voluntaria y llega a la conclusión de que ha de ser la del accidente y no la de la resolución de la Dirección Provincial del INSS que reconoció la incapacidad absoluta, de manera que hace responsable del pago de los 4.500.000 ptas. a la Compañía aseguradora.

Basta ponderar el supuesto material y las consecuencias jurídicas que se extraen de él en la sentencia de comparación para concluir que entre ésta y la sentencia recurrida existe la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para viabilizar el recurso de casación para la unificación de doctrina y que las respuestas que se dieron en ambas resoluciones fueron absolutamente divergentes, pues mientras en la dictada por la Sala de lo Social de Madrid se establece, como se dijo, la fecha del accidente de trabajo como factor determinante de las responsabilidades derivadas de la declaración de incapacidad absoluta, en la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social de Extremadura, se fija el momento determinante de esas consecuencias en la fecha de la resolución administrativa en la que se reconoce la situación de incapacidad, por lo que la compañía aseguradora no debía responder de la mejora voluntaria con ella concertada. Existe por tanto la contradicción que el precepto procesal antes citado establece como elemento básico del recurso de casación para la unificación de doctrina para que esta Sala pueda ejercer su función homogeneizadora de la doctrina.

Es cierto que en la sentencia de contraste para fundar su decisión se utilizan argumentos relativos al diagnóstico inicial y su comparación con las secuelas definitivas para establecer un nexo de unión entre ellas y así afirmar que desde la fecha del accidente, la situación clínica del trabajador era irreversible, y que en la sentencia recurrida no se aceptan ni se utilizan este tipo de valoraciones, pero también lo es el que ese argumento no es decisivo para la solución que en la sentencia de contraste se adopta, sino que es uno más, junto con la invocación que se hace al artículo 3 del Código Civil, o con la interpretación finalista de los preceptos, en relación con realidad social de que los contratos de trabajo en el ramo de la construcción son normalmente temporales, de forma que situar la fecha de efectos de la mejora en la de los efectos administrativos del reconocimiento de la incapacidad, haría ilusoria en la mayoría de las ocasiones la aplicación del precepto del Convenio Colectivo en que se establece dicha mejora voluntaria. Por ello, aunque, como se ha dicho, en la sentencia recurrida no se establece nexo expreso entre las lesiones sufridas en el accidente y las secuelas definitivas, esta circunstancia es accidental, pues el núcleo de la contradicción reside, como se dijo, en el hecho de fijar en momentos distintos la fecha en la que se tiene derecho al cobro de la mejora voluntaria de la acción protectora derivada de accidente de trabajo.

TERCERO.- El problema relativo a la determinación del momento en que se causa el derecho al percibo de las repetidas mejoras voluntarias ha sido abordado, tal y como se dice en la sentencia recurrida y en el escrito de impugnación del recurso, en numerosas ocasiones por esta Sala, fijando dicho momento no en la fecha del accidente, sino normalmente en aquella en la que se objetivan las secuelas o, lo que es lo mismo, en la fecha de la declaración de la invalidez en el ámbito de la Seguridad Social (Sentencias de 20 de abril de 1.994, 22 de julio de 1.996, 28 de enero de 1.997, 22 de junio de 1.997, 6 de octubre de 1.998 y 2 de febrero de 1.999, entre otras).

Pero este criterio ha sido revisado y modificado en la reciente sentencia de esta Sala, dictada en Sala General por mayoría de sus integrantes, de fecha 1 de febrero de 2.000 (Recurso 200/1999), adoptándose la fecha del accidente como determinante de las responsabilidades derivadas de las mejoras voluntarias pactadas en términos como los que aquí se examinan. Así se dice en la referida sentencia que "... desde la perspectiva mercantil, los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte). Esto queda claro en el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro: el riesgo asegurado es el accidente -la lesión corporal- que se manifiesta en unas secuelas de invalidez temporal o permanente y muerte. Estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización, como se advierte en el artículo 104 de la citada Ley. Por ello, lo decisivo es que cuando ocurre un accidente la póliza que asegura este riesgo esté vigente. Si es así, se aplicará la cobertura, aunque la determinación de la invalidez a partir de la presentación del certificado médico de incapacidad se haya producido con posterioridad y la póliza ya no esté vigente. Lo importante es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas; no la fecha en que se manifiesten éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o médica. La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro. Así lo afirma la jurisprudencia civil que distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo: "la declaración de la invalidez, lejos de significar el hecho de la causación del daño o del siniestro, es meramente una formalidad administrativa determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1993 en el mismo; sentido sentencia de 6 de febrero de 1995).

Otra solución sería además imposible de articular, pues conforme a los artículos 1 y 4 de la Ley de Contrato de Seguro el contrato de seguro es nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. Lo que quiere decir que si el accidente se ha producido en una determinada fecha, no podrá asegurarse su cobertura con posterioridad a la misma, aunque una determinada secuela (la incapacidad permanente o la muerte) se manifieste o se constate administrativamente después. Es cierto que en determinados supuestos puede existir un margen de aleatoriedad en la conversión de la lesión producida por el accidente en un efecto invalidante o en la muerte. Pero, aparte de que en la mayoría de los casos, esos efectos suelen ser previsibles de acuerdo con los estándares generales, se trata de un supuesto anormal que habría de pactarse así con el lógico incremento de la prima.

Sucede lo mismo en materia de Seguridad Social, donde la protección se otorga por la entidad gestora o colaboradora que tuviera establecida la cobertura en el momento del accidente. Esta es la que responde de todas las consecuencias del accidente (artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 5 y 6 de la Orden Ministerial 13 de febrero de 1967, 25 de la Orden Ministerial 15 de abril de 1969 y 30 y 31 de la Orden Ministerial 13 de febrero de 1967), aunque se manifiesten con posteridad. Por otra parte, basta que el trabajador esté en alta en el momento del accidente para que acceda a la protección, aunque no lo esté en el momento posterior de manifestarse la secuela correspondiente; supuesto muy frecuente con la antigua invalidez provisional y que hoy puede producirse también por el artículo 131.bis.2 de la Ley General de la Seguridad Social. Así se desprende de lo dispuesto en los artículos 124.1 de la Ley General de la Seguridad Social, 3 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967, 19 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 y 2.1 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1.967, aunque en ocasiones la confusión entre contingencia determinante y hecho causante pueda oscurecer esa distinción.

La solución contraria lleva además a consecuencias prácticas inconvenientes, que se han manifestado con claridad en la experiencia anterior y que han de tenerse en cuenta en una interpretación sensible a la realidad social (artículo 3 del Código Civil): dificultad de protección de los accidentes de los trabajadores temporales cuando la extinción del contrato de trabajo se produce antes de la constatación de la incapacidad permanente o de la producción de la muerte, imposibilidad o extrema dificultad de las empresas para suscribir pólizas cuando ya se ha actualizado el riesgo y es previsible el daño derivado del mismo, facilitación de conductas estratégicas o incluso fraudulentas cuando la cobertura depende de un hecho o una actuación posterior a la producción de la contingencia determinante.".

CUARTO.- Aplicando aquí la doctrina de la citada sentencia de Sala General, ha de decirse que la doctrina correcta se contiene en la sentencia de contraste y no en la recurrida. En consecuencia, ha de ser la fecha del accidente de trabajo sufrido por el recurrente el 21 de noviembre de 1.996 la determinante para fijar las responsabilidades discutidas, y no la de la resolución de la Dirección Provincial del INSS,

31 de julio de 1.998, en la que se reconoció al accidentado la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de tal contingencia. En aquella fecha, el Convenio Colectivo de la Construcción para la Provincia de Badajoz en su artículo 29, establecía una mejora voluntaria en caso de muerte, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional de 4.500.000 ptas. para el año 1.996. Para cubrir el riesgo de abono de esas indemnizaciones, la empresa tenía suscrita una póliza de seguro con la empresa "AM Seguros y Reaseguros, S.A.", cuya vigencia se extendió desde el 31 de mayo de 1.995 hasta el 31 de mayo de 1.997, si bien esta aseguradora fue absorbida posteriormente por "Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.". En consecuencia, si es determinante para fijar el momento de la responsab ilidad en el abono de la mejora pactada la fecha del accidente de trabajo del que se derivó la incapacidad permanente absoluta del trabajador, y en ese momento se tenía cubierto por la empresa para la que trabajaba el riesgo con AM y, por absorción de ésta, con Zurich España, ha de ser esta Compañía la responsable del pago de la cantidad reclamada, en la cuantía prevista en el Convenio de 4.500.000 ptas., cifra que no fue controvertida en lo que a su importe se refiere ni en la instancia, ni en el recurso de suplicación ni en el que ahora se resuelve de casación para la unificación de doctrina.

Por ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, ha de estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por el trabajador, casar y anular la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en fecha 1 de julio de 1.999, resolver el debate planteado en suplicación estimando en tal recurso en lo que se refiere a la condena a la Compañía Zurich España al pago de la cantidad de 4.500.000 ptas., absolviendo a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra, desde el momento en que el riesgo aparecía cubierto suficientemente en el momento de ocurrir el accidente.

No obstante, ha de rechazarse la pretensión de que esa cifra se incremente por el concepto de mora, tal y como se solicitaba en la demanda y del que por cierto nada se dice en suplico del escrito de interposición del presente recurso de casación. El artículo 20.8º de la Ley de Contrato de Seguro, en la redacción dada por la Ley 30/1995, excluye la indemnización por mora del asegurador cuando el impago esté fundado en causa justificada o que no le fuese imputable, extremos que han de ponerse en relación con la relevante circunstancia de que la doctrina tradicional de la Sala no se decantaba por la responsabilidad de las entidades aseguradoras en la forma en que ahora se resuelve, por lo que la oposición de Zurich España no fue temeraria, sino procesal y sus tantivamente razonable, exenta de cualquier propósito dilatorio en el cumplimiento de sus obligaciones.

Sin pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. R.G.N. en nombre y representación de D.F.N.D. , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 1 de julio de 1.999, en el recurso de suplicación nº 353/1999, interpuesto frente a la sentencia dictada el 12 de marzo de 1.999 por el Juzgado de los Social número uno de los de Badajoz, en autos 762/1998, seguidos a instancia de dicho recurrente frente a la empresa Construcciones y Obras Hermanos Vázquez, S.L., Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., Compañía Aseguradora AM Seguros, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros y la Compañía Aseguradora Mutua General de Seguros, S.A., en reclamación de cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos en parte el recurso de tal clase y condenamos a Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., a que abone a D.F.N.D. la cantidad reclamada de 4.500.000 ptas., absolviendo a la empresa "Construcciones y Obras Hermanos Vázquez, S.L." de las pretensiones deducidas en su contra. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

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