STS, 1 de Junio de 2005

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2005:3543
Número de Recurso1613/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA en nombre y representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 849/2003, formulado contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Avilés, en autos nº 773/2002, seguidos a instancia de Dª Rosario contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. sobre CANTIDAD (DAÑOS Y PERJUICIOS).

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. ENRIQUE LILLO PÉREZ en nombre y representación de Dª Rosario .

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de noviembre de 2002 el Juzgado de lo Social nº Dos de Avilés dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. David, nacido el 15.12.1945, prestó servicios por cuenta y orden de la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., con la categoría profesional de Oficial de Primera Conductor, con una antigüedad reconocida al 11.01.1983. 2º) Sobre las 14:58 horas del 14.01.2000, cuando D. David, que se hallaba prestando sus servicios para la empresa demandada, conducía el camión cisterna Pegaso, modelo 1090-N, matrícula M-896506, propiedad de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., en las proximidades del P.K. 19,750 de la carretera AS-19 (Gijón-Avilés), con sentido a Gijón, tras trazar una curva de amplio radio con proyección a la izquierda y circulando ya en tramo recto, a 57 Km./h. -la velocidad máxima en la zona era de 50 Km./h-, se produjo un reventón en el neumático de la rueda anterior derecha del camión indicado, motivo por el que el citado conductor perdió el control del vehículo, saliéndose por el margen derecho de la calzada, impactando con las ruedas del lado derecho, en primer lugar, contra el bordillo elevado de la acera existente en ese margen, y posteriormente contra la barandilla del puente situado sobre el río que cruza bajo la calzada, rompiendo el camión la barandilla y precipitándose por el desnivel, cayendo al lecho del río de forma que chocó con el frontal de la cabina contra el suelo. Asimismo, la cisterna, que iba cargada, empujó con su parte anterior izquierda la parte posterior izquierda de la cabina, originando en ésta notorias deformaciones. Finalmente, el camión cisterna cayó sobre su lateral derecho sobre el lecho del río. Sobre la calzada no fue localizada ninguna huella de frenado ni de otro tipo producida por el camión cisterna accidentado. Como consecuencia del accidente, D. David sufrió un schock traumático que le produjo la muerte. 3º) El camión cisterna M-896506, a que se ha hecho referencia, había sido matriculado el 22.02.1971 y tenía la Inspección Técnica de Vehículos en vigor desde el 25.10.1999 por seis meses. El neumático correspondiente a la rueda anterior derecha que llevaba el camión cisterna en el momento del siniestro había sido fabricado en la 43ª semana de 1988, presentaba fatiga en los alambres y un corte en la parte inferior del flanco exterior, próximo al talón, consecuencia de su sometimiento a muy fuertes esfuerzos debidos a sobrecargas o baja presión, lo que provocó el reventón que originó la salida de la vía del camión. El neumático ubicado en la rueda posterior izquierda, gemela exterior, fabricado en la 41ª semana de 1987, presentaba cortes en su flanco debido a su envejecimiento, y el situado en la rueda posterior derecha, gemela exterior, había sido recauchutado, presentando cortes radiales en su flanco como consecuencia de su vejez. 4º) D. David había superado un curso de capacitación para el desempeño de funciones preventivas de nivel básico, de 30 horas lectivas, impartido a distancia del 24 de febrero al 30 de abril de 1999. En las "Normas para la prevención de accidentes", relativas a limpiezas industriales-conductores, que le habían sido entregados a D. David el 20.01.1998, se hace constar que antes de abandonar el centro de trabajo para iniciar la jornada, ha de efectuarse un "pequeño control del vehículo (niveles, luces, neumáticos, etc.)", haciéndose referencia asimismo a la cumplimentación de los partes de trabajo y hojas de ruta que le sean entregadas, indicando detalladamente todas las anomalías detectadas en el equipo y vehículo a su cargo, para lo cual deberá efectuar una inspección visual de los mismos al finalizar el servicio. El 24.03.1999, D. David fue elegido Delegado de Prevención entre delegados/miembros del comité. 5º) Con fecha 25.08.2000 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se extendió el Acta de Infracción número 1220/00, en relación con el accidente de trabajo que nos ocupa, que figura en el ramo de prueba de la parte actora y que se da por reproducida, en la que tras calificar la conducta empresarial como infracción grave, y apreciarse en su grado mínimo, se propone la sanción de 250.001 ptas. Por Resolución de la Ilma. Sra. Consejera de Trabajo y Promoción de Empleo del Gobierno del Principado de Asturias, de 04.12.2000, que figura en el ramo de prueba de la parte demandada y que se da por reproducida, se acordó anular el acta de infracción 1.220/00, extendida a la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., ordenando el archivo del expediente. No consta la firmeza de esta última Resolución. 6º) Incoadas a raíz del accidente relatado de 14.01.2000 Diligencias Previas número 7/2000, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Avilés, por supuesto delito contra los derechos de los trabajadores, fueron archivadas por Auto de 19.01.2001, en que se acordó el sobreseimiento provisional de la indicada causa. 7º) D. David estaba casado con la actora, Dña. Rosario, con la que había contraído matrimonio el 10.11.1990, sin que hayan tenido hijos. La actora estuvo de baja laboral a raíz del fallecimiento de su marido durante un año, con depresión reactiva, continuando con tratamiento con antidepresivos y ansiolíticos. 8º) Dña. Rosario ha percibido la cantidad de 5.750.000 ptas. de PLUS ULTRA Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, por el accidente descrito de 14.01.2000, en virtud de la póliza número 65.019.655, ramo "Accidentes acumulativo", en la que figura como tomador FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. Y filiales. Asimismo, percibe la correspondiente pensión de la Seguridad Social de Viudedad, a raíz del fallecimiento provocado por el accidente de trabajo indicado, con fecha de efectos al 15.01.2000, por un importe mensual de 627,87 euros. 9º) Presentada papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación (UMAC), el 21 de diciembre de 2001, en que la actora solicitaba de la demandada la cantidad de 70.000.000 ptas., fue celebrado el acto el 2 de enero siguiente, el cual terminó con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dña. Rosario frente a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., debo condenar y condeno a la demandada abonar a la actora la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL EUROS (36.000 EUROS), en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el fallecimiento de D. David en el accidente del 14.01.2000."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrado Dª NURIA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ actuando en nombre y representación de Dª Rosario ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2004, en la que consta el siguiente fallo: "Estimando parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por Rosario contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés de fecha 15 de noviembre de 2002 en los autos seguidos a su instancia contra la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. la confirmamos salvo en la cuantía de la indemnización fijada de la misma que habrá de ser ampliada en la cantidad de 34.558.20 euros (5.750.000,- Pesetas) manteniendo el resto de fallo, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración y a su abono."

TERCERO

Por el Procurador D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA en nombre y representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 4 de mayo de 2004 , en el que se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial en relación a las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2000 (R.C.U.D. núm. 2393/1999) dictada en Sala General, de 17 de febrero de 1999 (R.C.U.D. núm. 2085/1998) y de 2 de febrero de 1998 (R.C.U.D. núm. 124/1997). Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 11 de julio de 2002, Rec. núm. 1626/2001.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 25 de enero de 2005.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de mayo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador, oficial de primera conductor, falleció a consecuencia de accidente sufrido cuando conducía el camión-cisterna con el que prestaba sus servicios por cuenta de Fomento de Construcciones y Contratas. La Inspección de Trabajo extendió Acta de infracción, calificando la conducta empresarial como infracción grave, en grado mínimo, posteriormente anulada por la Consejería de Trabajo y Promoción de Empleo del Gobierno del Principado de Asturias. La viuda del trabajador percibió 5.740.000 pesetas de Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, con la que la empleadora tenía suscrita póliza del ramo de "Accidentes acumulativo". Asimismo percibe la correspondiente pensión de viudedad con efectos desde 15 de enero de 2000 e importe mensual de 627,87 euros.

La demandante reclamó el pago de 70.000.000 de pesetas cantidad reducida en el acto del juicio a 300.000 euros, viendo estimada en parte su pretensión por la sentencia del Juzgado de lo Social que condenó a la empresa al pago de 36.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su esposo. La sentencia recurrida estimó en parte incrementado la indemnización en 34.558,20 euros, cantidad equivalente a la percibida en virtud del aseguramiento concertado por la empresa.

SEGUNDO

La empresa demandada recurre en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 11 de julio de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Se trataba del fallecimiento de un trabajador cuando manipulaba en unión de otros dos compañeros una línea de alta tensión sin comprobar previamente la ausencia de corriente. La Inspección de Trabajo levantó Acta de infracción, que fue posteriormente ratificada, habiéndose impuesto también a la empresa un recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad, hallándose pendiente de resolver su impugnación en la fecha en la que se dictó la sentencia. La empresa tenía suscrita póliza de responsabilidad civil, en cuantía de 10.000.000 de pesetas por víctima y con una franquicia de 50.000 pesetas y a su vez, FECSA para la que ejecutaba la contrata la anterior, tenía suscrita póliza de responsabilidad civil con la entidad Centro Asegurador, en donde se estipula una franquicia de 500.000 pesetas a cargo del asegurado para daños personales y materiales. A consecuencia del accidente se reconoció una pensión de viudedad y una indemnización especial a tanto alzado de 6 mensualidades por importe de 1.226.442 pesetas. En virtud de la póliza suscrita por la contratista para la que prestaba servicios el fallecido, su viuda percibió 3.000.000 de pesetas.

Reclamada indemnización por daños y perjuicios, el Juzgado de lo Social dictó sentencia en la que estimaba parcialmente la demanda, condenando al pago de 10.000.000 pesetas. Recurrió en suplicación la viuda del trabajador disconforme con la aplicación del baremo introducido por la Ley 30/1995 de 8 de Noviembre y por, haber efectuado la sentencia de instancia el descuento de la cantidad de 3.000.000 de pesetas percibidas en razón a la póliza de accidentes suscrita, pretensión que se rechaza por la sentencia de contraste.

Concurre entre ambas resoluciones el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a la vista de la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y divergencia en lo resuelto.

TERCERO

En el único motivo de recurso, la demandada alega la infracción de la doctrina jurisprudencial que exige para la determinación de los daños y perjuicios de toda índole en un accidente de trabajo detraer o computar el capital de un seguro de vida recibido como mejora de prestaciones, doctrina reflejada, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 1999 (R.C.U.D. núm. 2085/1998), en la referencia que hace a su vez la sentencia de contraste a la de 2 de octubre de 2000 (R.C.U.D. núm. 2393/1999) y de 2 de febrero de 1998 (R.C.U.D. núm. 124/1997).

En la sentencia de 2 de febrero de 1998 (R.C.U.D. núm. 124/1997), se perfila la siguiente doctrina: " Debe establecerse el importe de la indemnización a cargo del Ayuntamiento, lo que, dentro de las evidentes dificultades de fijar una cuantía en concepto de indemnización por muerte, ha de hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, el grado de culpabilidad, la dependencia económica, las sumas ya percibidas (conceptos de pensión, recargo, mejoras voluntarias pactadas) y criterios que pueden servir de referencia."

En la dictada el 17 de febrero de 1999 (R.C.U.D. núm. 2085/1998), además de reiterar el anterior criterio, se dice lo siguiente: "SEGUNDO.- 1.- En cuanto al fondo del asunto, como manifestación del principio general de nuestro ordenamiento jurídico, deducible, entre otros, de los arts. 1101 y 1902 del Código Civil, que obliga a todo aquel que causa un daño a otro a repararlo, cabe afirmar que en el ámbito laboral y a falta de norma legal expresa que baremice las indemnizaciones o establezca topes a su cuantía, en principio, la indemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales), que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social.

  1. - Del referido principio se deduce la exigencia de proporcionalidad entre el daño y la reparación y, "a sensu contrario", que la reparación - dejando aparte supuestos o aspectos excepcionales, de matiz más próximo al sancionatorio, como puede acontecer respecto al recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad ex art. 123 LGSS -, no debe exceder del daño o perjuicio sufrido o, dicho de otro modo, que los dañados o perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena."

Insistiendo en la doctrina de la sentencia de 2 de febrero de 1998, añade lo siguiente: "c) Pero fundamentalmente tal criterio interpretativo se aplica en la STS/IV 10-XII-1998 (recurso 4078/1997, Sala General), en la que aborda la cuestión de los límites del derecho a la restitución y la posibilidad de ejercicio de distintos tipos de acciones para alcanzar el resarcimiento de un daño, según las circunstancias de hecho que pueden servir de apoyo a esa pretensión de indemnización, lo que se resolvió con carácter previo a decidir la cuestión principal planteada relativa a la determinación del día inicial del comienzo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción tendente a obtener una indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo. En esta sentencia se afirma que, ante la pluralidad de vías procesales para obtener la reparación de tal tipo de daños, son criterios esenciales a respetar que "a) existe un solo daño que hay que compensar o indemnizar, sin perjuicio de las distintas reclamaciones que puedan plantearse; y b) debe existir también, en principio un límite en la reparación del daño, conforme a las previsiones del Código Civil, aplicables a todo el ordenamiento"; que, entre las dos opciones que plantea, en orden a concretar si ante el hecho de poderse utilizar acciones de distinta naturaleza "si las mismas al ser compatibles ... son igualmente independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta las cantidades ya reconocidas anteriormente con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio patrimonial o para compensar el daño moral", "o si, por el contrario, estamos ante formas o modos de resolver la misma pretensión aunque tengan lugar ante vías jurisdiccionales o procedimiento diversos, que han de ser estimadas como partes de un total indemnizatorio, y por ello las cantidades ya recibidas han de computarse para fijar el cuantum total", se inclina por esta segunda, argumentado que el cuantum indemnizatorio ha de ser único, concluyendo que "no puede hablarse que estemos en presencia de dos vías de reclamación compatibles y complementarias y al mismo tiempo independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta lo que ya se hubiera recibido con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio, pues estamos ante formas de resolver la única pretensión indemnizatoria, aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos que han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio".

Por último, la sentencia de 2 de octubre de 2000 (R.C.U.D. núm. 2393/1999) se hace eco de la anterior doctrina, pero con la innovación de independizar el recargo por falta de medidas de seguridad del conjunto indemnizatorio.

En base a lo razonado, deberá accederse a la conclusión de que para determinar los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo deberán computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la Seguridad Social, en especial cuando se deba determinar el importe de la indemnización derivada de los perjuicios afectantes al ámbito profesional o laboral del accidentado, excepción hecha del recargo impuesto por falta de medidas de seguridad. No siendo este supuesto excepcional al que concurre en las presentes actuaciones, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA en nombre y representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, y resolviendo el debate de suplicación, procede desestimar el recurso de esa naturaleza interpuesto por la demandante, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA en nombre y representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, resolvemos el debate de suplicación con desestimación del recurso de esa naturaleza interpuesto por la demandante, y confirmamos la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Avilés, en autos nº 773/2002, seguidos a instancia de Dª Rosario contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. sobre CANTIDAD (DAÑOS Y PERJUICIOS), sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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