STS 1157/2000, 5 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Diciembre 2000
Número de resolución1157/2000

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n º4 de los de Pamplona, sobre indemnización por lesiones, cuyo recurso fue interpuesto por D. MANUEL RAMIREZ CANTOS, representado por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en el que es recurrido D. JESUS AURELIO SUESCUN ORAYEN, representado por el Procurador D. Antonio Andrés García Arribas, apartándose posteriormente del referido recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1. El Sr. Abogado del Estado en representación y defensa del Consorcio de Compensación de Seguros, promovió demanda de juicio de, menor cuantía, contra D. Jesús Suescun Orayen y contra D. Manuel Ramírez Cantos, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando se dictase sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados al pago de 7.849.090 ptas, más sus intereses y costas.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador D. Eduardo de Pablo Murillo en representación de D. Jesús Suescun Orayen, quien contestó a la demanda suplicando se dicte sentencia desestimando la misma , absolviendo a su patrocinado del pago de las cantidades que se le reclaman, con imposición de cotas al actor.

  2. - De igual modo, y por el Procurador D. Alfonso Martínez Ayala, en representación de D. Manuel Ramírez Cantos, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que formulaba las excepciones de falta de litisconsorico pasivo necesario y prescripción y termino suplicando se dictase sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de cotas a la parte actora.

  3. - Tramitado el procedimeinto, el Juez de Primera Instancia nº 4 de los de Pamplona, dictó sentencia el 3 de abril de 1995, cuyo fallo era el siguiente: "Que desestimando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de prescripción interpuestas por la representación de Manuel Ramírez canos, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta contra Jesús Suescun Orayen y estimo integramente la demanda interpuesta contra Manuel Ramírez Cantos y en consecuencia debo condenarle a que abone al Consorcio de Compensación de Seguros 7.849.090 ptas, más intereses legales desde la interposición de la demanda. Todo ello con expresa condena en costas a Manuel Ramírez Cantos, salvo las causadas por la intervención de Jesús Suescun Orayen que serán impuestas a la actora."

    SEGUNDO.- Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandante, así como por el codemandado, D. Manuel Ramírez Cantos y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pamplona, dictó sentencia el 26 de octubre de 1995, cuyo fallo era el siguiente: "Con desestimación tanto del recurso de apelación interpuesto por el demandante, Consorcio de Compensación de Seguros, como por el codemandado D. Manuel Ramírez Cantos, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona, en los autos de Juicio declarativo de menor cuantía nº 734/94, condenando a cada uno de los referidos recurrentes al pago de las costas causadas con sus respectivos recursos."

    TERCERO.- 1.- Notificada la resolución anterior a las partes, por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, en la representación que ostenta, se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero

    .- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC, por infracción del art.

    1212 del Código Civil. Segundo.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC, por infracción, por inaplicación, del nº 2 del art. 1968, en relación los arts. 1902, y 1903, todos ellos del Código civil. Tercero.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC, por infracción del art. 523 párrafo primero de la LEC y de la Jurisprudencia que lo interpreta.

  4. - Admitido el recurso y examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 30 de noviembre del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Con fecha 18 de noviembre de 1994 el Consorcio de Compensación de Seguros interpuso demanda ejercitando acción de repetición por la cantidad que tuvo que pagar en reparación del perjuicio originado en el accidente de circulación viaria ocurrido el 19 de julio de 1991 careciendo de todo seguro el vehículo culpablemente conducido hasta producir aquél y a la demanda recayó sentencia por la que el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Pamplona condena al demandado Don Manuel Ramírez Cantos a que abone a la entidad demandante la cantidad de 7.849.090 pesetas con los intereses legales desde la interposición de la demanda, sentencia que en apelación fue confirmada por al de la Audiencia y es contra esta última que dicho demandado formula recurso de casación por tres motivos, siempre al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, denunciando en el primero de ellos haberse cometido infracción del art.

1212 del Código civil.

Trata el recurrente, desde el texto de este último precepto, de establecer la prescripción de aquella acción ejercitada en la demanda identificándola con la que concede el art. 1902 del mismo Código en relación con su art. 1968.2 para reclamar la indemnización de daños y perjuicios derivados de actividad extracontractual culposa.

Se razona en tal enfoque que ambas acciones -la de indemnización y la de repetición- son una y la misma, con la variante para la segunda de haberse producido en la obligación que la genera una simple novación modificativa por sustitución del sujeto desde la subrogación en el pago que era debido y transferencia al pagador del crédito que ha atendido, con los mismos y únicos derechos a él anexos, pero tal tesis olvida que la acción de repetición, ya provenga del cumplimiento en la obligación que contempla el artículo 1904 el Código civil ya resulte de la normativa reguladora del aspecto reparatorio en la circulación viaria consecuente a la materialización de sus riesgos, no está sometida a lo que dispone aquel art. 1968.2 sino a lo que, para las acciones personales previene el art.

1964 porque no se trata de una acción indemnizatoria y sí se trata de una acción recuperatoria y esta acción, como personal que es, no está sujeta a que plazo prescriptivo del año sino al de quince años establecido en aquel art. 1964 por cuanto carece de termino especial de prescripción desde el silencio que guardaban los artículos 8 y 7 del Real Decreto Legislativo nº

1301/1986 de 28 de junio y el artículo 20 del correspondiente reglamento aprobado por Real Decreto nº 2641/1986 de 30 de diciembre sobre tal particular.

Dado el tiempo de producción del evento y el de ejercicio de la acción que de él nace a través del pago efectuado, dicha acción ha sido ejercitada en tiempo procesal oportuno, y, por lo mismo, el motivo de casación ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- El segundo de los motivos de recurso denuncia haberse cometido infracción, por inaplicación, del artículo 1968.2 del Código civil en relación con sus artículos 1902 y 1903.

El motivo es una reiteración del anterior y con él ha quedado resuelto y aún cuando el recurrente destaca que su responsabilidad dimana de la conducta negligente de su hijo menor que denomina, conduciendo un ciclomotor no asegurado, olvida que si bien la acción que por ello y contra él correspondía a los perjudicados no la atendió pacíficamente, cómo le obligaba la patente realidad del suceso, la atendió por imposición legal la entidad demandante que por ello y ahora ha de resarcirse de lo que atendió aunque sólo de forma secundaria le correspondía atender y esta relación así creada, entre quien es acreedor por haber pagado y el deudor que no lo hizo, es de tipo personal y genera una acción que tiene el tiempo de vída que ya quedó señalado anteriormente y por lo mismo el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.- El tercer motivo de recurso denuncia que la sentencia recurrida ha cometido infracción del artículo 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

La pauta general del mencionado artículo 523.1 es la del vencimiento como razón para condenar al pago de costas en primera instancia y aunque respecto a la sentencia dictada en ese grado no parece que el recurrente haya recurrido especialmente en tal particular de la condena en costas que hace, sino en el general de revocación de la sentencia de primera instancia en el fondo del asunto litigioso y por ello la sentencia de apelación no hace referencia a ese extremo, no argumenta ahora en forma atendible aquí porque siendo necesaria la demostración de las circunstancias -"excepcionales" según dice el precepto- que justifiquen desatender aquel mandato legal no es invocación suficiente la simple mención de complejidad de la cuestión debatida -que no la tiene- y la cita de una sola sentencia discrepante de la Audiencia de Navarra, por lo que le motivo ha de ser desestimado.

CUARTO.- Por aplicación del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de imponerse al recurrente las costas de este recurso y ha de decretarse la pérdida del depósito que tiene constituido.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por D. MANUEL RAMIREZ CANTOS, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pamplona en fecha 26 de octubre de 1995. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

. R. GARCIA VARELA .- J. CORBAL FERNÁNDEZ .- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.

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