STS 429/2007, 17 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución429/2007
Fecha17 Abril 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Jose Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco-Javier García Aparicio contra la Sentencia dictada, el día 3 de marzo de 2001, por la Audiencia Provincial de La Rioja, en el rollo de apelación nº 377/00, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Haro. Es parte recurrida la entidad CERVANTES, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales

D. Francisco Javier Rodríguez Tadey.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Luis Ojeda Verde, en nombre y representación de D. Jose Francisco

, interpuso demanda de juicio declarativo verbal, contra D. Raúl y contra "Seguros Cervantes Helvetia" y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado: "... se sirva dictar sentencia por la que se declare que la indemnización que corresponde a mi mandante es de 58.915.844 ptas, condenando a los demandados en forma solidaria al pago a mi mandante de dicha indemnización descontando la suma percibida a cuenta (58.915.844 - 720.000) esto es, deben abonar a mi mandante el importe de 58.195.844 ptas, más los intereses legales devengados por la indemnización total, que para la Compañía de Seguros demandada se calculará de conformidad al art. 20 de la L.C.S . desde la fecha del accidente hasta su efectivo pago, imponiéndoles a su vez las costas procesales que se devenguen en este Juicio".

  1. - Por resolución de fecha 22 de septiembre de 1999, se acordó convocar a las partes de comparecencia en la Sala de Audiencias de dicho Juzgado, y llegado el día hora señalado, y con la asistencia de todas las partes se llevo a efecto la misma. Concedida la palabra a la actora, por la misma se manifestó que se ratifica en la demanda presentada. Por la parte demandada se manifestó que se allanan parcialmente a la demanda en la cantidad de 7.182.624 pesetas más 720.000 pesetas y oponiéndose al resto. En dicho acto se solicitó el recibimiento a prueba del pleito, y accediéndose a ello se practicó la que propuesta por las partes fue previamente declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

La Iltma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Haro, dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sr. Ojeda Verde, en nombre y representación de

D. Jose Francisco, contra D. Raúl y la Compañía Cervantes Seguros, S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO que los demandados adeudan a la actora la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTAS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTAS TREINTA Y CUATRO PESETAS (16.531.434 pesetas), condenando a los mismos de forma solidaria al pago de las referidas cantidades más los intereses legales devengados, que para la entidad aseguradora se calcularán conforme al artículo 20 de la L.C.S . desde la fecha del accidente hasta su completo pago, todo ello sin hacer expresa condena en costas".

TERCERO

Interpuestos recursos de apelación, por la representación de D. Jose Francisco, como por la representación de la entidad CERVANTES SEGUROS, S.A., la Audiencia Provincial de la Rioja, dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Francisco, y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Entidad CERVANTES SEGUROS, S.A., contra la Sentencia de fecha 22-05-2000, se revoca parcialmente en el único extremo relativo al pronunciamiento de los intereses del artículo 20 de la L.C.S ., remitiéndonos a lo que se establece en el fundamento séptimo de la presente resolución; confirmando la sentencia en cuanto al resto. Sin especial imposición en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia".

CUARTO

1.- El Procurador D. Francisco-Javier García Aparicio, en nombre y representación de D. Jose Francisco, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo del nº 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1902 del Código Civil y artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. SEGUNDO .- Al amparo del nº 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

  1. - Por Auto de esta Sala de fecha 7 de marzo de 2006, se ACUERDA: "1º.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Don Jose Francisco contra la Sentencia dictada, en fecha 3 de marzo de 2001, por la Audiencia Provincial de Logroño, en el rollo de apelación 377/200, en cuanto a la infracción denunciada en el motivo 2º de su escrito de interposición. 2º.- ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Don Jose Francisco contra la indicada Sentencia, en cuanto a la infracción denunciada en el motivo primero de su escrito de interposición.

  2. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de la entidad Cervantes Seguros, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintiocho de marzo de dos mil siete, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se presenta de acuerdo con el artículo 477.2 LECiv 2000 por concurrir interés casacional por resolver la sentencia recurrida puntos y cuestiones por ser contraria a la doctrina de este Tribunal acerca de la naturaleza de deuda de valor que tiene la originada por la responsabilidad en materia de daños a las personas. El presente recurso de casación trae causa del juicio verbal promovido, con sujeción a lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, apartado 1º, de la Ley 3/1989, de 21 de junio, por don Jose Francisco contra D. Raúl y la compañía Cervantes Seguros S.A., a quienes reclamó la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios producidos como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 19 de junio de 1997, a resultas del cual sufrió diversas lesiones, que se consideraron consolidadas el 15 de diciembre de 1998 y de las que le quedaron una serie de secuelas.

En la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Haro, de 22 mayo 2002, dictada en el procedimiento verbal nº 353/99, se estimó parcialmente la demanda presentada por D. Jose Francisco por reclamación de daños y perjuicios producidos por el accidente de tráfico ocurrido el 19 junio 1997; se reconocieron 544 días de baja, precisando hospitalización durante cinco días y como secuelas, la limitación de la rodilla derecha, flexión a 100º y limitación de los últimos 5º de extensión; edema postraumático que aumenta con el ortostatismo en pierna y en tobillo y pie, y hipertrofia muscular y cicatrices quirúrgicas dd 17, 8 y 5 cm en rodilla y pierna derechas. El Juzgado de lo Social reconoció la incapacidad laboral derivada directamente del accidente origen del litigio y se consideró probado que las secuelas que presentaba el demandante eran consecuencia directa del atropello. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Haro declara que "en el presente caso, no se ve obstáculo alguno, a la vista de lo actuado, para la aplicación del baremo previsto en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, vigente en el año 1997, en el que tuvo lugar el accidente".

Apelada la anterior sentencia, la Audiencia Provincial de Logroño dictó sentencia el 3 marzo 2001, confirmando la anterior. En el Fundamento Jurídico Segundo se argumenta lo siguiente: "el accidente del que derivan las concretas reclamaciones ocurrió el día 19 de junio de 1997, y la resolución de 13 de marzo de 1997 de la Dirección General de Seguros fue la que dio publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, de aplicación durante el año 1997, incorporando el correspondiente anexo; sin que en consecuencia sea susceptible la aplicación retroactiva de las publicadas con posterioridad, ni por lo tanto las modificaciones posteriores, en las que se establece expresamente el momento de su entrada en vigor". Por ello, se desestimó el recurso de apelación y se confirmó la sentencia de 1ª Instancia.

El demandante, D. Jose Francisco preparó e interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, al amparo de los ordinales segundo y tercero del artículo 477.2 LEcv 2000, esto es, por exceder la cuantía del asunto los veinticinco millones de pesetas y por presentar la resolución del recurso interés casacional, por oponerse la resolución recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El recurso se articula en base a dos motivos de impugnación, el segundo de los cuales, referido a la infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro no fue admitido a trámite por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483, 2, 2ª en relación con el artículo 481.1 y 479.2 LEcv 2000 . El único motivo, por consiguiente, que va a ser objeto de estudio a continuación pone de relieve las siguientes cuestiones:

  1. El recurrente argumenta que el accidente tuvo lugar en el año 1997, de modo que la sentencia condena al pago de los valores vigentes en aquella fecha sin tener en cuenta que la consideración de la indemnización como deuda de valor exige que su cuantificación se produzca atendiendo al momento en que recaiga la condena a la reparación de los daños producidos.

  2. Esta naturaleza de deuda de valor que ha sido atribuida por la unánime jurisprudencia de esta Sala, exige, según el recurrente, tener en cuenta las depreciaciones sufridas por el valor de la moneda, a fin de que la reparación restablezca en lo posible esta situación económica. Por ello se considera en el recurso que se ha vulnerado la doctrina consolidada de esta Sala en las sentencias de 5 julio 1983; 31 mayo 1985, 15 junio 1992 y 15 julio 1999, así como la de 20 diciembre 2000, que fijaba como fecha a tener en cuenta para determinar las cuantías aplicables la de la sentencia del Tribunal de 1ª Instancia.

En consecuencia del desarrollo del único motivo admitido del recurso, D. Alfonso pide que se apliquen a los días de hospitalización, incapacidad y secuelas el baremo vigente a la fecha de la sentencia de la 1ª Instancia, es decir, el correspondiente al año 2000.

SEGUNDO

Este recurso se ha de considerar formalizado por la vía del interés casacional contemplada en el ordinal tercero del artículo 477.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, por presentar la resolución del recurso interés casacional, en cualquiera de las modalidades previstas en el apartado tercero del mismo artículo, conforme al criterio mantenido de forma constante por esta Sala y que ha obtenido el refrendo del Tribunal Constitucional (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, y 164/2004, de 4 de octubre, y AATC 191/2004, de 26 de mayo, y 201/2004, de 27 de mayo).

La cuestión que se suscita es la que se desarrolla en el motivo primero del recurso, relativa a cuál ha de ser el baremo aplicable para valorar los daños sufridos como consecuencia de accidentes de circulación, si el vigente en el momento de la sentencia de 1ª Instancia, como sostiene el recurrente con apoyo en el carácter de deuda de valor que la jurisprudencia de esta Sala ha atribuido a las indemnizaciones por daños, o el vigente en el momento en que tuvo lugar el siniestro, como mantiene la sentencia recurrida atendiendo no sólo al principio de irretroactividad de las normas, sino a la circunstancia de que en el propio sistema de valoración de los daños producidos como consecuencia de la circulación de vehículos a motor contiene una regulación especial de intereses de demora y penitenciales que evita la pérdida de valor por el transcurso del tiempo, siendo la finalidad del propio sistema de valoración la unificación de criterios y la evitación de litigios, facilitando un rápido acuerdo sobre la indemnización procedente.

Respecto de esta cuestión, cuyo examen seguidamente se aborda, la procedencia del recurso deriva de la cumplida justificación del interés casacional, por la alegada oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa al carácter de deuda de valor de las indemnizaciones por daños, que presenta un evidente carácter general .

TERCERO

A partir de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor, que pasó a denominarse, tras la ley 30/1995, Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que implantó en España el denominado sistema de valoración tasada de daños, se han planteado diversos problemas interpretativos, comenzando por el que dio lugar a la STC 181/2000, de 29 de junio, que partiendo de la base de que el legislador había establecido ya anteriormente regímenes distintos y especiales en materia de responsabilidad civil extracontractual, concluyó que no puede considerarse arbitraria ni desigualatoria la normativa que establece el sistema tasado de valoración de los daños, porque obedece a una finalidad dirigida a "la consecución de un sistema dotado de mayores niveles de certeza y seguridad jurídica", por lo que "no vulnera, considerada en su globalidad como tal sistema, el principio de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución". Esta doctrina ha sido aplicada en decisiones posteriores del Tribunal Constitucional entre las que pueden citarse las SSTC 9/2002, de 15 de enero, 102/2002, de 6 de mayo, 42/2003, de 3 de marzo, 112/2003, de 16 de junio, 15/2004, de 23 de febrero, 105/2004, de 28 de junio, y 230/2005, de 26 de septiembre .

Aceptada, por tanto, plenamente la constitucionalidad de este sistema de valoración de los daños causados en accidentes de circulación, el problema que ahora se presenta a la consideración de esta Sala se centra en lo siguiente: si el momento en que se debe determinar la valoración es el del accidente o el de la sentencia.

El presente recurso debe resolverse de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre y a esta norma se harán las referencias en esta sentencia, aunque debe recordarse aquí que la Ley aplicable en el momento del accidente causado al recurrente ha sido derogada en lo relativo al sistema para la evaluación de los daños, por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

CUARTO

La regla general en materia de daños es la de que la obligación de indemnizar nace como consecuencia de la conducta que hace a su autor responsable. Este momento es el determinado en el artículo 1089 CC : las obligaciones nacen de los actos u omisiones en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia y queda plenamente aceptado en el propio sistema de valoración de daños a las personas producidos en accidentes de circulación, ya que el artículo 1.1 de la citada Ley de Responsabilidad, en la redacción dada por la Disposición adicional Octava de la Ley 30/1995, establece textualmente que "el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación", en tanto que el apartado segundo de dicho artículo establece que los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de la Ley, en cuyo punto 3 del párrafo Primero se establece textualmente que "A los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la de la fecha del accidente". Sin embargo, el punto diez del mismo número del propio texto legal, establece que "anualmente, con efectos de primero de enero de cada año y a partir del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias fijadas en el presente anexo y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior. En este último caso y para facilitar su conocimiento y aplicación, por Resolución de la Dirección General de Seguros se harán públicas dichas actualizaciones". Todo ello ha producido un cierto desconcierto, al primarse la segunda de las disposiciones citadas y su interpretación es muy importante a los efectos de resolver el problema que se plantea en la presente litis, es decir, si esta normativa ha cambiado la concepción de las deudas relativas a la indemnización de los daños corporales, que esta Sala ha venido configurando como deudas de valor.

En resumen, la doctrina hasta ahora formulada en la interpretación del sistema de valoración de los daños personales puede sintetizarse del modo siguiente:

  1. solución: Algunas Audiencias, como la de Logroño que da lugar al presente recurso de casación, consideran determinante el momento en que se ha producido el daño. Esta opción se justifica sobre la base de la aplicación del principio de irretroactividad de las normas establecido en el artículo 9.3 CE y en el artículo

    2.3 CC . De acuerdo con la interpretación efectuada por las Audiencias que se valen de este criterio, la norma jurídica aplicable en el momento de la producción del daño determina: a) el sistema de valoración de los daños, y b) la regla para fijar su valoración. Sin embargo, esta solución presenta algunos inconvenientes cuando se trata de daños que tardan mucho en curar o aquellos que no se manifiestan en el primer momento.

  2. solución: Otras Audiencia provinciales entienden que los daños se deben cuantificar según la tabla que esté vigente en el momento de dictar sentencia. Esta opción se justifica en la jurisprudencia de esta Sala, que ha calificado la indemnización de los daños personales como deuda de valor, para evitar que se beneficiara el causante de los mismos en una época en que la inflación resultaba insostenible (entre muchas otras, SSTS de 19 noviembre 1984, 31 mayo 1985, 15 junio 1992, que se mantiene en las más modernas sentencias de 9 junio, 12 julio y 20 diciembre 2006 ). Sin embargo, esta opción presenta también inconvenientes, porque deja a la víctima la determinación del momento en que definitivamente se tenga que fijar la cantidad, ya que por medio de la interrupción de la prescripción, podría alargar la fecha de interposición de la demanda, con la inseguridad que se crea. Además, no distingue entre el sistema de valoración aplicable a los daños, de acuerdo con lo dispuesto en el citado párrafo tercero del Anexo de la Ley 30/1995 y la cuantía de los puntos que resulten de aplicar el sistema de cuantificación a la concreta lesión sufrida por el perjudicado. Sin olvidar, además, que al tratarse de actualizaciones de las tablas según el IPC, nada beneficia a la víctima del daño si se demora la determinación de la concreta cantidad a cobrar, salvo la pérdida derivada del valor adquisitivo.

QUINTO

Algunas veces se ha argumentado que elegir el sistema de valorar los puntos en el momento de la producción del accidente, no perjudica a la víctima del daño, porque los retrasos se compensan con el sistema de los intereses moratorios del artículo 20 LCS, aplicable de acuerdo con la disposición adicional añadida a la disposición adicional 8ª de la ley 30/95, que impone la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros, también a este caso, con las especialidades establecidas en la propia norma. Pero es cierto que no siempre se podrá exigir el pago de los intereses, puesto que cuando aun no se han determinado los daños definitivos, la aseguradora debe cumplir lo establecido en el artículo 18.1 LCS, de acuerdo con la citada disposición adicional y "no se le impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas judicialmente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro", salvo que no pudiese determinarse la cantidad, en cuyo caso "el juez deberá decidir sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada", con lo que excluye la mora y con ella, el pago de los intereses del artículo 20 LCS, aplicable según la citada disposición. Puede ocurrir, además, que, como en el presente caso, las definitivas lesiones tarden mucho tiempo en curar o que se manifiesten en un momento posterior, por lo que no se deberían los intereses y quedaría así frustrado el sistema compensatorio que se alude en algunas sentencias. Además, para que se apliquen los intereses moratorios se debe antes determinar la cantidad cuyo impago los va a devengar.

SEXTO

La discusión que se ha reproducido sobre la incompatibilidad entre irretroactividad y deuda de valor parte de una interpretación fragmentaria de las normas establecidas en el artículo 1.2 y el apartado primero del Anexo de la Ley 30/1995, puesto que se deja de lado lo establecido en los mismos cuando se establece que "a los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente", para fijarse únicamente en la valoración de los denominados "puntos", que son el resultado de la aplicación de las reglas de cuantificación introducidas por la ley 30/95 en las diferentes tablas, según el tipo de daños sufridos y las circunstancias de cada perjudicado. Por tanto, debe distinguirse entre ambos momentos:

  1. La regla general determina que el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y el tantas veces aludido punto 3º del párrafo primero del anexo de la Ley 30/1995, que no fija la cuantía de la indemnización, porque no liga al momento del accidente el valor del punto que generará la aplicación del sistema. El daño, es decir, las consecuencias del accidente, se determina en el momento en que este se produce y este régimen jurídico afecta al número de puntos que debe atribuirse a la lesión padecida y a los criterios valorativos (edad, trabajo, circunstancias personales y familiares, incapacidad, beneficiarios en los casos de muerte, etc.), que serán los del momento del accidente.

    En consecuencia y por aplicación del principio de irretroactividad, cualquier modificación posterior del régimen legal aplicable al daño producido por el accidente resulta indiferente para el perjudicado.

  2. Sin embargo, puede ocurrir y de hecho ocurre con demasiada frecuencia, que la determinación definitiva de las lesiones o el número de días de baja del accidentado se tengan que determinar en un momento posterior. El artículo 1.2 y el número 3 del párrafo primero del anexo de la Ley 30/1995 no cambia la naturaleza de deuda de valor que esta Sala ha atribuido a la obligación de indemnizar los daños personales, según reiterada jurisprudencia. En consecuencia, la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 julio 1987, 16 julio 1991, 3 septiembre 1996, 22 abril 1997, 20 noviembre 2000, 14 y 22 junio 2001, 23 diciembre 2004 y 3 octubre 2006, entre muchas otras). Y ello con independencia de que la reclamación sea o no judicial.

    De este modo, el principio de irretroactividad queda salvado porque el régimen jurídico se determina en el momento de producirse el daño, aunque su cuantificación pueda tenga lugar en un momento posterior y de este modo se salvan también las finalidades perseguidas por la Ley 30/1995, puesto que ambos momentos son seguros. No pueden recaer sobre los perjudicados las consecuencias de la inflación cuando sus lesiones tardan mucho tiempo en curar o en consolidarse y es por ello que, al valorarse el punto de acuerdo con las variaciones del IPC, se evita este perjuicio. Y todo ello sin perjuicio de que los daños sobrevenidos deban ser valorados de acuerdo con lo establecido en el punto 9 del párrafo primero del anexo de la Ley 50/1995, que establece que "la indemnización o renta vitalicia sólo podrán ser modificadas por alteraciones sustanciales en las circunstancias que determinaron la fijación de las mismas o por la aparición de daños sobrevenidos".

SÉPTIMO

Como consecuencia de lo razonado hasta aquí, debe estimarse fundado el recurso de casación en lo concerniente a la cuestión jurídica planteada en el motivo primero y, de conformidad con lo establecido en el artículo 487.3 LECiv, debe casarse la resolución recurrida en lo relativo a la cuestión de interés casacional, resolviendo el caso y declarando lo que corresponda según los términos en que se hubiere producido la contradicción jurisprudencial.

Planteada en apelación la conveniencia de determinar la valoración de los daños ocasionados al recurrente en el momento de la sentencia de 1ª Instancia y en aplicación del criterio aquí explicado para la interpretación del sistema de valoración de los daños corporales establecido en el Anexo a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, se ha de proceder a fijar el importe de la indemnización mediante la aplicación sistemática de valoración de los daños vigente en el momento del accidente, es decir, el 20 diciembre 1996, pero calculando las cantidades por los diferentes conceptos indemnizatorios concretados en la sentencia de 1ª Instancia, confirmada por la sentencia recurrida y que debe permanecer incólume en este particular, de acuerdo con los importes establecidos en la Resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 24 febrero 1998, cuya determinación se hará en el periodo de ejecución de sentencia. La cantidad resultante devengará los intereses legales desde la fecha del emplazamiento según lo solicitado en la demanda y lo acordado en la sentencia de 1ª Instancia, cuyo pronunciamiento al respecto permanece inalterado; con la precisión de que dicha cantidad devengará los intereses procesales previstos en el artículo 576.2 LEcv desde la fecha de la sentencia de primera instancia, en la que establece el daño indemnizable, cuya cuantificación económica se ha llevado a cabo mediante la aplicación de los criterios establecidos en la presente sentencia.

NOVENO

En materia de costas procesales, no procede hacer imposición de las de este recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.2 LEcv .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - Haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose Francisco frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, de fecha tres de marzo de dos mil uno .

  2. - Casar y anular en parte la sentencia recurrida en el particular relativo a la valoración económica de los daños sufridos por el actor y a la fijación del importe de la indemnización correspondiente, y, con revocación parcial de la sentencia de Primera Instancia en el mismo particular, condenar a la compañía aseguradora demandada, Cervantes, S.A., a abonar al actor, don Jose Francisco, una indemnización cuyo importe, que se determinará en periodo de ejecución de sentencia, se fijará mediante la aplicación del sistema de valoración de los daños vigente en el momento del accidente, el 19 de junio de 1997, pero calculando las cantidades por los diferentes conceptos indemnizatorios concretados en la sentencia de Primera Instancia, de acuerdo con los criterios valorativos establecidos en el punto 10 del Apartado Primero del anexo y que para este caso son los establecidos en la Resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 24 de febrero de 1998. La cantidad resultante devengará los intereses legales desde la fecha del emplazamiento, y los intereses previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

  3. - Declarar como doctrina jurisprudencial que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado.

  4. - No hacer pronunciamiento en costas por las causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RÍOS.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ .-JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN .- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS .ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .- JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA .- ANTONIO SALAS CARCELLER .-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 1 Abril 2012
    ...al valor del punto en el momento del alta definitiva.-Las SSTS de 17 de abril de 2007 y 17 de abril de 2007, del Pleno de esta Sala (SSTS 429/2007 y 430/2007) han sentado como doctrina jurisprudencial «que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el ré......
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