STS 858/2003, 13 de Junio de 2003

PonenteD. José Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2003:4113
Número de Recurso1123/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución858/2003
Fecha de Resolución13 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Juan Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, que le condenó, por delito de abusos sexuales, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte como recurrida El Club Deportivo Canal de Isabel II, y la Acusación Particular, Dª Silvia y Manuel el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. D.Gonzalo Santander Illera, el Club Deportivo Canal de Isabel II por el Procurador Sr. Javier Zabala Falco y Silvia por la Procuradora Aurora Gómez-Villaboa Mandri.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 40 de los de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 3098 de 1997, contra el acusado Juan Carlos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Cuarta) que, con fecha veintidós de febrero de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: Juan Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo entrenador de remo en el Club Deportivo Canal de Isabel II, en el mes de julio de 1995 se trasladó hasta la ciudad de Bañolas en compañía de Manuel , que contaba con 12 años de edad para participar en el campeonato de España de Remo Olímpico, hospedándose los dos en la misma habitación del Hotel "Fonda Sigues", en la cual, aprovechando que el menor estaba dormido le realizó tocamientos en los órganos genitales, a la vez que se masturbaba.

    En mayo de 1996 el acusado se trasladó también con Manuel , que entonces tenía 13 años, a Sevilla con el fin de participar en la Copa de Primavera de Remo, hospedándose en el Hotel "Príncipe de Asturias", repitiendo los actos de tocamiento en los órganos genitales del menor mientras se masturbaba, ello aprovechando que el menor se encontraba dormido.

    Manuel pertenecía a la Federación Madrileña de Remo en cuya ficha federativa constaba que pertenecía al Club Canal de Isabel II, llegando a pertenecer a tal Club por la relación particular de amistad que sus padres mantenían con el acusado.

    En el mes de junio de 1996, el acusado Juan Carlos , siendo entrenador de remo Sebastián , que contaba con 11 años de edad, en un viaje que hizo con el menor al Pantano de Valmayor para la práctica del deporte, dado que viajaban los dos solos en el vehículo del acusado, le realizó tocamientos en las piernas y le cogió la mano colocándosela en sus órganos genitales, esto es, en los órganos genitales del referido acusado.

    Sebastián pertenecía a la Federación Madrileña de Remo, en cuya ficha federativa constaba que pertenecía al Club Canal de Isabel II, llegando a pertenecer a tal Club a través del programa de atención a la familia e infancia organizado por la Junta Municipal del distrito de Arganzuela perteneciente al Ayuntamiento de Madrid.

    La noche el día 3 de abril de 1997, Juan Carlos recibió en su domicilio a Gerardo que contaba con 14 años de edad y que hacía unos meses había iniciado la práctica del deporte de remo siendo el acusado su entrenador, y como el menor tenía desavenencias con su familia, le acogió en su casa, se acostaron en la misma cama y cuando el menor se encontraba acostado, le tocó el vientre y los genitales retirándole el menor la mano, pero, ante la persistencia del acusado se levantó de la cama y ya no se volvió a acostar.

    Gerardo estaba incluido en el programa de atención a la familia e infancia organizado por la Junta Municipal del Distrito de Arganzuela a través de la cual comenzó a practicar el deporte de remo sin que conste que se encontrara federado.

    Todos los hechos relatados produjeron en su día, a los menores, alteraciones en las diferentes vertientes psíquicas y de comportamiento, sin que consten secuelas en la actualidad.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Condenar a Juan Carlos

    1.- Como autor criminalmente responsable de dos delitos de abusos sexuales en la persona de Manuel , a las penas de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de entrenador pro tiempo de seis años y un día, por cada delito.

    2.-Como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual en la persona de Sebastián a la pena de un año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de entrenador por el mismo tiempo.

    3.-Como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual en la persona de Gerardo a la pena de doce meses de multa, con una cuota diaria de 500 pesetas, con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

    4.- Al abono de las costas, con expresa inclusión de las correspondientes a la Acusación Particular.

    El condenado indemnizará a Manuel en la cantidad de 1.200 euros, al representante legal de Sebastián en la cantidad de 600 euros y a Gerardo en la cantidad de 600 euros.

    Se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Club Canal Isabel II y del Excelentísmo Ayuntamiento de Madrid en los términos reseñados en el Fundamento Jurídico Sexto de la presente resolución.

    Conclúyanse conforme a Derecho las piezas separadas de responsabilidad civil.

    Para el cumplimiento de la pena debe observarse lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciado ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por la representación del acusado Juan Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Juan Carlos , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia, por la representación del acusado, la aplicación indebida del art. 181.1 y 2, punto 2º, art. 181.1 y 2, punto 1º y art. 181.1, todos ellos del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva (ART. 24. CE).

    MOTIVO TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º de la LECr., se denuncia, haberse denegado por la Sala de instancia la suspensión del Juicio Oral ante la incomparecencia del testigo de cargo Gerardo .

  5. - La representación de la Acusación Particular, se instruyó del recurso interpuesto, así mismo la representación del Club Deportivo Canal de Isabel Segunda se instruyó del recurso adhiriéndose a éste, El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 3 de junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia, por la representación del acusado, la infracción de los art. 181.1 y 2, punto 1º, art. 181.1 y 2, punto 2º y art. 181.1º, todos ellos del Código Penal en relación, respectivamente, con los menores Sebastián , Manuel y Gerardo .

La alegación impugnativa es triple, autónoma y diferenciada por haber sido condenado por tres delitos de abusos sexuales de tres menores sin relación entre sí. En resumen se aduce: A).- Respecto a los hechos relacionados con el menor Sebastián se alega que éste no tenía 11 años, como señala la sentencia. B).- Respecto a los hechos relacionados con el menor Manuel , la alegación se desdobla en dos: 1ª) El tocamiento que se imputa al acusado tuvo lugar en el año 1993; dado que la denuncia se presentó en mayo de 1997, el delito había prescrito; y 2ª) El menor no se hallaba con profunda alteración de sus facultades perceptivas cuando se encontraba dormido. C) Respecto al menor Gerardo por entender que existió indebida denegación de la suspensión del Juicio Oral ante su incomparecencia a dicho acto, lo que es objeto del tercer motivo por quebrantamiento de forma por la vía del art. 850.1º de la LECr y allí será analizada.

En ninguno de los argumentos, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, se respetan los hechos probados pese a formularse el motivo por la vía casacional del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el relato fáctico se considera probado que Sebastián tenía 11 años al tiempo de los hechos, que los actos realizados por el acusado respecto al menor Manuel no tuvieron lugar en 1993 sino en el mes de julio del 95 y en mayo de 1996 (cuando éste se hallaba dormido) y, finalmente, que el acusado realizó tocamientos lascivos no consentidos respecto al menor Gerardo .

De las actuaciones resulta: A) Sebastián nació el 7 de agosto de 1984 según consta, bajo fe del Secretario Judicial, en la exploración a que aquél fue sometido (f. 92) y los hechos ocurrieron en junio de 1996, datos que apoyan la afirmación de la Sala de instancia respecto a la edad de 11 años con que contaba el menor al momento de los hechos.

  1. Manuel fue objeto de tocamientos según las exploraciones del menor, en la instrucción y en el juicio oral, en julio del 94 y mayo del 96 y no en el año 1993 como pretende el recurrente. Habiéndose presentado la denuncia en mayo de 1997 no habían transcurrido ni los cinco años (CPD), ni los tres años (CPV) necesarios para apreciar la prescripción (artº 113 CP 1973 y arts. 33.3a) y 131 CP 1995).

La única impugnación propia del cauce casacional elegido es si la "privación de sentido" a que se refiere el art. 181.2, punto 2º del Código Penal vigente requiere, o no, que la misma sea total o absoluta, siendo suficiente a efectos para su aplicación una disminución apreciable de las facultades anímicas que hagan que la víctima, como en el presente caso, esté realmente inerme a los requerimientos sexuales por no poder consentir libremente, como racionalmente explica la Sala, si el menor se hallaba dormido, circunstancia que el recurrente no cuestiona es evidente que el sueño priva de sentido a quien se encuentra en esa situación.

El CP configura la ausencia o falta de consentimiento libre como "abuso sexual" en el art. 181 con tres tipologías distintas: a) la básica del nº1 construida sobre la general exigencia de que no medie consentimiento; b) la agravada del nº 2 que contempla los abusos cometidos sobre menor de 12 años ( ahora 13 según LO 11/99, de 30 de abril), o persona privada de sentido, o abusando de su trastorno mental; y c) la privilegiada del nº 3º en que el consentimiento existe, pero con el vicio de origen de haberse prestado con "abuso de prevalimiento" (S.456/2000, 21 marzo).

La subsunción realizada por la Sala tipificando los hechos relativos al menor Manuel en la modalidad agravada del nº 2 del apartado 2 del art. 181 y no en el apartado 3 fue acertada pues el menor, en este caso, no prestó su consentimiento en ningún caso.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

1.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia, por la representación del acusado, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva garantizados en el 24 de la Constitución.

La representación del recurrente considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por entender que no existe suficiente prueba de cargo que acredite la realidad de los hechos por los que ha sido condenado, y el de la tutela judicial efectiva por las injustificadas dilaciones en la tramitación de la causa. Los examinamos por ese mismo orden.

Por lo que se refiere a la presunción de inocencia se invoca la poca credibilidad de los menores, como testigos de cargo, "chicos muy complicados y difíciles, parte de mentirosos", en contraste con las declaraciones exculpatorias del acusado, de mayor credibilidad por su trayectoria humana y altruista y aunque "la cuestión de la credibilidad no es objeto de estudio en casación"... " se haría de vital necesidad que el Tribunal tuviera en cuenta la posibilidad de un indulto".

Cuando la única prueba de cargo es la declaración de la víctima existe un riesgo para el derecho constitucional invocado y el control casacional no puede limitarse a la mera constatación formal de si la declaración única de la víctima es hábil para ser valorada como prueba de cargo sino que ha de verificarse, con especial cuidado, la racionalidad del proceso decisional que fundamenta la condena (Entre muchas S. 313/2002 de 22 de febrero).

El Tribunal sentenciador ha sido sumamente cuidadoso en el análisis de los hechos para afirmar la credibilidad de los menores, tras un examen sobre la psicología y crítica del testimonio de los niños con apoyos científicos bien documentados.

Los tres parámetros mínimos de contraste jurisprudencialmente establecidos por esta Sala, como pautas lógicas y criterios de racionalidad para fundamentar una condena penal, existieron en este caso cumplidamente pues el relato de las víctimas en lo esencial, fue preciso, claro lógico, persistente y verosímil.

Como se afirma en el asentida impugnada, y subraya el Ministerio Fiscal, en las relaciones entre víctimas y acusado nada podría hacer suponer la existencia de móviles negativos de resentimiento, odio, o venganza, que debilita la credibilidad de la versión acusatoria sostenida por los menores cuyas relaciones con el acusado, como entrenador de remo "eran muy buenas".

Se insiste también en la persisitencia dado que los menores habían mantenido de forma coherente en el tiempo, el contenido de la acusación reiterando de forma categórica en el juicio oral lo narrado en la fase de instrucción.

La verosimilitud de la versión ofrecida fue objeto de corroboraciones periféricas por el testimonio de múltiples personas que comparecieron a declarar al juicio oral y por la pericial medico- forense, reveladora de la existencia de secuelas o consecuencias psíquicas negativas en los menores.

En efecto. El testimonio, emitido en el acto del juicio oral, por quienes de manera indirecta -la única posible normalmente en este tipo de delitos-, avalaron la realidad de los hechos, son testigos de referencia y pueden contribuir a desvirtuar la presunción de inocencia (STS 1709/02 de 17 de octubre, y STC 209/01 de 22 de octubre).

El motivo ha de ser desestimado.

  1. - Tutela Judicial. Se remite el recurrente al motivo siguiente formulado por quebrantamiento de forma, pero entiende que también se ha vulnerado por haber durado la tramitación "más de 6 años hasta su conclusión en primera instancia".

Es doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional que la expresión "dilaciones indebidas" del art 24.2 de la norma suprema es un concepto jurídico indeterminado, que hay que precisar en cada caso concreto a la luz de determinados criterios para verificar si la dilación se ha producido.

Como en tantas ocasiones se ha repetido, no basta el mero incumplimiento de los plazos porque el art. 24.2 CE no ha constitucionalizado el derecho a los plazos, desde que así lo expresara la STC 5/85 de 23 de enero. Por lo demás en el caso enjuiciado la duración a que se refiere el recurrente no fue superior a 6 años sino inferior a cinco. Por otra parte, no puede prosperar, como en este caso, la pretensión si la parte no denuncia el retraso con el fin de que el órgano judicial pueda reparar o evitar la vulneración de la que se queja, privando al juez o tribunal de la oportunidad de hacerlo, lo que no significa un simple requisito formal sino una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24 CE, pues poniendo de manifiesto su inactividad al órgano judicial éste podría remediar la violación que se denuncia, (como se estableció en las SSTC 73/1992, 100/1996 y 237/2001 y en las SSTS 768/1999, de 18 de mayo y 311/02, de 2 de febrero).

El derecho fundamental que se invoca es prestacional porque corresponde al Juez o Tribunal resolver en un plazo razonable, entendida la razonabilidad con parámetros objetivos en cada caso, como la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares o el comportamiento de los interesados y del propio órgano judicial. La parte, como se ha dicho, debe colaborar demostrando la inactividad cuando se produzca, pero no una vez finalizado el procedimiento, como aquí sucede, cuando ya no es posible el restablecimiento del derecho - restitutio in integrum- porque carecen de viabilidad y ha de rechazarse por falta de objeto. (En este sentido STC 237/2001 de 18 de diciembre y STS 186/2001 de 25 de enero).

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Al amparo del art. 850.1º de la LECr, se denuncia quebrantamiento de forma por haberse denegado la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia del testigo de cargo Gerardo .

Hay que recordar que el testigo se encontraba en ignorado paradero y se procedió a la lectura de sus declaraciones sumariales conforme al art. 730 de la LECr.

La doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala han admitido la eficacia probatoria de las diligencias sumariales en los casos de la prueba preconstituida y anticipada a que se refiere el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (SS.TC. 80/86, 25/88, 60/88, 217/89, 140/91, 65/92 y 205/98), que incluye en determinados supuestos la posibilidad y licitud de reemplazar la prueba testifical que no pueda practicarse en el juicio por la lectura de las declaraciones sumariales; se trata de los casos típicos en que el testigo haya fallecido, o se encuentra en el extranjero, fuera de la jurisdicción del Tribunal, no siendo factible lograr su comparecencia o se encuentra en ignorado paradero, habiendo resultado infructuosas las diligencias practicadas para su citación en forma legal y fallidas las gestiones policiales realizadas para su localización como consta en el rollo de Sala (STS 706/00, de 26 de abril). La producción de la pruebas en el juicio oral y su libre valoración por el Tribunal de instancia no comportan en modo alguno que, en orden a la formación de la convicción a la que se orienta dicha actividad probatoria, haya de negarse toda eficacia a los actos de investigación sumarial, y en concreto, a las declaraciones prestadas ante la policía y ante el Juez instructor con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal prescriben, siempre que se cumpla el requisito de su reproducción efectiva en el juicio oral, no a través del simple formalismo de uso forense de tenerla por reproducida, sino en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterla a contradicción, a la que fue sometida, en el presente caso, como se razona en el fundamento segundo de la sentencia impugnada.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Juan Carlos ., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, con fecha veintidós de febrero de dos mil dos, en causa seguida al mismo en el Procedimiento Abreviado nº 3098/97 por el Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, por delito de abusos sexuales. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso .

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater José Manuel Maza Martín José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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