STS, 17 de Febrero de 2001

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:1100
Número de Recurso3562/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Santiago , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, que lo condenó por delito de abuso sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Casqueiro Alvarez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 del Ferrol, instruyó sumario con el número 33/98, contra Rubén y Santiago y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña que, con fecha 8 de Junio de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que

    1. En fechas no determinadas, pero a partir de los últimos meses del año 1.991 y, principalmente en esta época, al menos, en dos ocasiones, el acusado Rubén , alias "Nota ", nacido el 22 de Febrero de 1.954, sin antecedentes penales, quien padece una inteligencia border-line, pero con una capacidad intelectiva suficiente para conocer la transcendencia de sus actos siempre que no revistan una complejidad excesiva, en su domicilio, le introdujo el pene en el ano a Oscar , nacido el 3 de Mayo de 1.979, quien padece una deficiencia mental ligera y trastornos de personalidad dependiente, siendo capaz de distinguir la transcendencia de los actos que no impliquen complejidad, valiéndose para conseguirlo de su debilidad de voluntad.

    2. Durante el verano de 1.997, el también acusado Santiago , nacido el 21 de Mayo de 1.941, sin antecedentes penales, que durante aquellos días solía invitar a un grupo de menores a su domicilio a ingerir bebidas alcohólicas, un día que Oscar acudió sólo, le hizo entrar en su habitación y bajarse los pantalones, consiguiendo introducirle el pene por el ano en una ocasión aprovechándose igualmente para ello de su debilidad de voluntad.

    3. En esas mismas fechas, el acusado Santiago , intentó besar a Luis María , nacido el 14 de Octubre de 1.982, y acariciar en la cara a Juan Luis , nacido el 4 de Julio de 1.985, sin llegar a realizarlo tras rechazarlo éstos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Rubén como autor penalmente responsable de los dos delitos de abusos sexuales precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión por cada uno de ellos, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 2/6 partes de las costas procesales causadas; así como, a indemnizar a Oscar en la cantidad de 200.000 pesetas, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y le ABSOLVEMOS de uno de los delitos de abusos sexuales a que viene acusado por el Ministerio Fiscal con declaración de oficio de 1/6 parte de las costas procesales.

    QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Santiago como autor penalmente responsable del delito de abusos sexuales precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/6 partes de las costas procesales causadas; así como, a indemnizar a Oscar en la cantidad de 100.000 pesetas, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y le ABSOLVEMOS de los dos delitos de abusos sexuales en grado de tentativa a que viene acusado por el Ministerio Fiscal con declaración de oficio de 2/6 partes de las costas procesales causadas.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado Santiago , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. (Motivo 7º del escrito de preparación).

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. (Motivo 8º del escrito de preparación).

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 24.2 de la C.E. (Motivo 1º del escrito de preparación).

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., en relación con el art. 24.2º de la C.E. (Motivo 2º del escrito de preparación).

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crm., al haberse infringido el art. 181.3º y 182, párrafo 1º, último inciso del Código Penal de 1.995. (Motivo 3º del escrito de preparación).

SEXTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crm. (Motivo 4º del escrito de preparación).

SEPTIMO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crm. (Motivo 5º del escrito de preparación).

OCTAVO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crm., al haberse infringido el art. 182.1º "in fine" del C.P. de a.995, en relación con los arts. 66 y 67 del mismo cuerpo legal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 6 de Febrero de 2001, con asistencia del letrado de la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se formaliza por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se han consignado como hechos probados, conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

  1. - La parte recurrente selecciona un pasaje del hecho probado y estima que en él se vierten expresiones o vocablos que incurren en el vicio procedimental denunciado. En su opinión la referencia específica al gerundio "aprovechándose" y más adelante a la frase "debilidad de voluntad", producen como consecuencia que el hecho probado sustituye la descripción fáctica, por la definición jurídica de los acontecimientos que son objeto de enjuiciamiento, de tal modo que la neutralidad descriptiva, se ve perturbada por un anticipo de la subsunción que hace superflua la fundamentación de la sentencia.

  2. - El vicio formal que el recurrente imputa a la sentencia recurrida supone que el redactor de la resolución afectada, sustituya, en la descripción de los hechos probados, la narración sencilla y descriptiva del suceso, por conceptos netamente jurídicos que llevan inexorablemente a un fallo condenatorio, en virtud de su predeterminación anticipada. Esta técnica censurable implica que, las posibilidades de atacar el contenido de la calificación jurídica de los hechos, se reducen al mínimo al producirse una anticipación de la misma, en los antecedentes fácticos que tienen que ser la base de la subsunción jurídica.

Ahora bien conviene precisar, como ha dicho una reiterada doctrina de esta Sala, que el lenguaje jurídico toma prestados necesariamente, conceptos y vocablos que forman parte inseparable de la lengua común, por lo que no siempre la expresión utilizada, aunque tenga su encaje en la descripción de un determinado tipo penal, está teñida de un sentido exclusivamente jurídico, siendo posible su comprensión por personas que no tengan una formación en la ciencia del derecho. En el caso presente la expresión "aprovechándose", es perfectamente comprensible y asequible, por lo que no tenía por qué ser sustituida por cualquier palabra homónima. La referencia a la "debilidad de voluntad" de la víctima del delito, es inexcusable y limita su alcance a describir una situación anímica e intelectiva, del sujeto que sufrió el abuso sexual. La integración en el relato fáctico, responde a una necesidad descriptiva de uno de los elementos del tipo sin que, por ello, se haya caído en el defecto formal de incluir conceptos jurídicos predeterminantes del fallo.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo, también por quebrantamiento de forma, se ampara asimismo en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que existe falta de claridad en el relato de hechos probados.

  1. - En realidad se denuncia la existencia de omisiones importantes respecto de lo realmente acontecido, lo que lleva, a juicio de parte, a una incomprensión del relato, que está en conexión con los condicionamientos que determinan la calificación jurídica de los hechos probados, produciéndose un fallo incongruente.

    Insiste más adelante, que la descripción de los hechos probados es incompleta y poco clara, advirtiendo de nuevo de la existencia de omisiones importantes y carencias respecto de lo realmente sucedido. No se concreta, ni siquiera aproximadamente, el día en que ocurrieron los hechos, limitándose a consignar que, fue "durante aquellos días". Tampoco se establece, en su opinión, el modo o manera en la que el acusado "se aprovechó" del ofendido ni se define o concreta el grado de "debilidad de voluntad" de éste.

    Considera que, a la vista de toda la prueba practicada, el relato no puede ser más oscuro e impreciso. Sostiene que, a lo largo de los fundamentos de derecho, se describen hechos y circunstancias que entran en contradicción con lo expuesto en el relato fáctico.

  2. - Según ha declarado de manera reiterada esta Sala en supuestos como el que nos ocupa, los redactores de la sentencia no están obligados a consignar todos los datos y circunstancias de hecho alegadas por las partes, ni aquellos que no se han considerado como probados, sino que únicamente se deben recoger, los que sean necesarios y suficientes, para sustentar la calificación jurídica de los hechos objeto de enjuiciamiento que constituyen el antecedente del fallo.

    En el apartado fáctico de la sentencia, se encuentran todos los elementos indispensables para establecer la consecuencia jurídica derivada de su contenido. La no señalización, precisa y exacta, del día en que ocurrieron los hechos, no es obstáculo para predicar la claridad del relato fáctico, ya que la referencia inicial al verano de 1.997 es suficiente para establecer el dato cronológico, a partir del cual, es posible la construcción de los hechos delictivos. El resto de los elementos del tipo, aparecen reflejados de manera sintética, pero sobradamente expresiva, por lo que no puede decirse que nos encontremos ante un supuesto de falta de claridad de los hechos.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Los motivos tercero y cuarto los trataremos conjuntamente ya que en ambos se denuncia, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

  1. - A pesar de haber esgrimido la vulneración de la tutela judicial efectiva, lo cierto es que toda la argumentación desarrollada por la representación técnica del acusado, se centra en orden al análisis y desvalorización del material probatorio existente en las actuaciones y que ha sido utilizado por el órgano juzgador.

    Sostiene que no puede otorgarse credibilidad subjetiva al testimonio de la víctima, ya que, de las relaciones previas del procesado con la misma, se infiere, en su opinión sin ningún género de dudas, que actuó por motivos de venganza o resentimiento. Por otro lado, considera que el testimonio no ha sido firme ni sostenido, sino que, por el contrario, está lleno de ambigüedades, careciendo igualmente de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En consecuencia estima que la declaración de la víctima carece de consistencia racional y no es compatible con las reglas de la lógica, ni con las máximas de la experiencia. Pone de relieve, que nunca se practicó prueba pericial ni reconocimiento por el médico forense y destaca que, las diligencias realizadas por la policía judicial, en modo alguno van dirigidas contra el recurrente sino contra la víctima.

  2. - A pesar de sus protestas, la parte recurrente realiza una revisión integral de la prueba, adaptándola a sus particulares percepciones. El Tribunal sentenciador hace valer su inmediación y pone de manifiesto que la deficiencia mental y la debilidad de la voluntad del ofendido, no podía pasar desapercibida a las personas que con él se relacionaban. También considera acreditado, el ascendiente del acusado sobre la víctima y resalta la diferencia de edad entre ambos.

    Se destaca la viabilidad del testimonio de la víctima como prueba de cargo y la firmeza de sus manifestaciones. El acusado reconoce que iban menores a su domicilio, entre los que se encontraba el ofendido, cuyo testimonio concuerda con los datos facilitados por su madre de acogida.

  3. - A la vista de las valoraciones realizadas por la Sala sentenciadora, se llega a la conclusión de que se ha obtenido un razonable grado de certeza acerca de la participación en los hechos del inculpado. Esta conclusión se obtiene a través de una ponderada, gradual y razonable exégesis de los datos probatorios a los que hemos hecho referencia. No sólo se ha tenido en cuenta el testimonio de la víctima, sino que han sido objeto de valoración algunos elementos periféricos, que sirven para corroborar y reforzar el testimonio incriminatorio. Además, como ya se ha dicho, el órgano juzgador ha dispuesto de la insustituible inmediación, que proporciona el acto del juicio oral.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Examinaremos ahora, por razones sistemáticas, el motivo sexto en el que se denuncia, por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que acreditan el error del juzgador.

  1. - Considera la parte recurrente que, el testimonio íntegro del juicio de faltas tramitado, en su día, e incorporado a las actuaciones como prueba documental anticipada y en el que figura como denunciante el recurrente y como denunciado la víctima, sirve de base para acreditar el error del juzgador.

    El testimonio de dicho procedimiento acredita, que el sujeto pasivo del delito que ahora se revisa en casación, sustrajo un móvil al recurrente. Estima que se ha producido un patente error de hecho, al no tenerse en cuenta la existencia de animadversión y motivos espureos de resentimiento y venganza.

  2. - Sin discutir el carácter documental del testimonio íntegro del juicio de faltas que aparece incorporado a las actuaciones, es evidente que de su contenido no se desprende la existencia de un error patente y clamoroso del juzgador, en cuanto que el incidente previo de la sustracción del móvil, no da base suficiente para estimar que toda la incriminación realizada obedece a móviles de resentimiento o venganza. No ha existido ningún obstáculo insalvable que se haya interpuesto entre el testimonio de la víctima y la percepción realizada por el Tribunal sentenciador, por lo que la valoración efectuada no puede considerarse errónea o equivocada.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo séptimo insiste, por la vía del error de hecho, en sostener la equivocación del juzgador.

  1. - En este caso el documento de referencia es el informe Médico Forense, efectuado a la víctima el día 16 de Febrero de 1.999, ya que estima que tal dictamen desvirtua el testimonio de la víctima. De tal informe se desprende que se trata de una persona con trastornos de la personalidad, pero no se concreta o detalla en qué grado ni a qué tipo se refiere. Dice el facultativo citado que su voluntad está totalmente disminuida, siendo incapaz de tomar decisiones por propia iniciativa, pudiendo realizar los actos normales de la vida cotidiana y diferenciar el bien del mal, sentando dudas sobre si podría incriminar a otra persona, por unos hechos delictivos con ánimo de venganza.

  2. - Ataca frontalmente el contenido de dicho informe y trata de sustituir la percepción directa de la Sala sentenciadora, por la propia valoración del dictamen médico. Lo tacha de erróneo porque considera que existen datos que así lo autorizan, como la adicción a las drogas de la víctima y la sustracción de joyas a su madre para obtener dinero. Tampoco se discute el carácter documental de dicho informe, pero resulta evidente que de su contenido intrínseco y de su valoración o contrastación con otros datos de la realidad, no se desprende que se pueda sustentar una equivocación del juzgador en la valoración del testimonio incriminatorio.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El motivo quinto se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y estima que se ha infringido el artículo 181.3 y 182 párrafo 1º, último inciso del Código Penal de 1.995.

  1. - Sostiene que se le ha imputado indebidamente la comisión de un delito de abuso sexual, cuando teniendo en cuenta el relato de hechos probados, no puede llegarse a la conclusión de la existencia del tipo delictivo, ni a la participación o autoría del recurrente.

    Complementa su oposición a la sentencia, alegando que se ha realizado una serie de juicios de valor o inferencias, que vienen a adelantar, por medio del relato fáctico, el fallo inicial.

  2. - Ya se ha contestado con anterioridad a esta última objección por lo que el relato de hechos probados debe permanecer incolume y sin variación alguna.

    La sentencia recurrida ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 182, párrafo primero, último inciso en relación con el artículo 181.3º, ambos del Código Penal. Es decir, nos encontramos ante un supuesto de penetración anal, realizada sin violencia o intimidación y valiéndose de un consentimiento viciado, que se deriva de la situación de superioridad manifiesta del sujeto activo que coarta la libertad de la víctima. Los elementos constitutivos del tipo, aparecen perfectamente diseñados en el relato fáctico, al describir un acto de penetración anal y un aprovechamiento simultáneo de la debilidad de voluntad de la víctima. En consecuencia, consideramos que todos los elementos de los tipos penales aplicados, concurren en el caso presente.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

El motivo octavo se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha infringido el artículo 182.1º in fine del Código penal, en relación con los artículos 66 y 67 del mismo texto legal.

  1. - Discute la pena impuesta (dos años de prisión) por estimar que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni antecedente alguno desfavorable del recurrente. Estima que, en atención a todas las circunstancias concurrentes que aparecen descritas en los antecedentes fácticos y razonamientos jurídicos, la pena que debía habérsele impuesto es la de un año de prisión. Imponer la pena de dos años supone acercarse al límite de la mitad superior, previsión que el artículo 66.2º del Código Penal, reserva para los casos en que concurre una o más circunstancias agravantes, no concurriendo ninguna en el presente caso.

  2. - Habiéndose denunciado la vulneración de preceptos penales sustantivos, resulta evidente que el Tribunal sentenciador ha manejado la pena en función de la situación de superioridad de la que se ha prevalido el recurrente y las circunstancias concurrentes en el hecho, lo que le ha llevado a fijar la cuantía de la pena en lo que pudiéramos denominar el grado medio de la mitad inferior de la pena, lo que responde a la evaluación de la gravedad del hecho atendiendo a las circunstancias personales del actor y de la víctima.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de preceptos constitucionales interpuesto por la representación procesal de Santiago contra la sentencia dictada el día 8 de Junio de 1.999 por la Audiencia Provincial de La Coruña en la causa seguida contra el mismo y otro por varios delitos de abuso sexual. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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