STS 518/2004, 20 de Abril de 2004

PonenteLuis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2004:2553
Número de Recurso2966/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución518/2004
Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular D. Clemente, contra sentencia de fecha 17 de octubre de 2.002, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, en causa seguida a Eusebio por delito de abuso sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. García Moneva y el acusado recurrido representado por el Procurador Sr. Deleito García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 18 de Valencia instruyó sumario con el nº 1/00, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección IV, que con fecha 17 de octubre de 2.002, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Eusebio, -que había sido condenado por sentencia firme de 27-11-92 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Valencia por cuatro delitos de agresión sexual a la pena de diez meses de prisión, en cuya causa se le aplicó la condena condicional con una suspensión de la misma por dos años desde el 19 de febrero de 1.993-, aprovechándose de las relaciones de amistad con la familia Daniela, acudió el 31 de julio del año 2.000 a recoger en su domicilio a Daniela, con la excusa de que quería comprarle un regalo por motivo de su reciente cumpleaños, conociendo que había nacido el 2 de julio de 1.988. Con el vehículo de su propiedad se trasladaron hasta los almacenes Continente en la zona de Campanar, adquiriendo el juego de la GameBoy que a ella le gustaba, llevándola poco después a las instalaciones de unos Cars en la zona de Pinedo y, bajo el pretexto de que debía hacer un recado, se dirigieron a una zona descampada, próxima al aeropuerto de Manises, estacionando el vehículo. Eusebio bajó del mismo, introduciéndose de nuevo en él por la puerta del copiloto, iniciando los tocamientos en el pecho y resto del cuerpo de Daniela, después de hacerla sentar sobre él de espaldas, e introduciéndole en su vagina un instrumento no identificado, que pudo ser algún dedo, con el que le produjo un fuerte dolor por el desagarro himeneal no completo localizable en la posición horaria teórica de las cinco, sin que llegara a producirse ni eyaculación, ni otras lesiones traumáticas en genitales externos, ni en vulva. Eusebio acudió a la consulta psiquiátrica del Dr. Gustavo a partir del 21 de noviembre del año 2.000, diagnosticándole un trastorno depresivo y un trastorno pedofílico de su personalidad, que no excluyen la capacidad de raciocinio ni discernimiento".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "

Primero

Condenar a Eusebio, como responsable en concepto de autor de un delito de abuso sexual de una menor de 13 años especialmente vulnerable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, previsto y penado en el artículo 181.1 y 4 del Código Penal, a la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio por el mismo tiempo, así como a la prohibición de que se acerque al lugar donde resida la víctima o su familia hasta el 2 de julio de 2.006.

Segundo

Condenar a Eusebio a que abone, en concepto de responsabilidad civil, a Daniela la suma de 18.000 euros, cuya cantidad se ingresará en entidad crediticia, de la que no podrá extraerse mientras la menor no alcance la mayoría de edad sin la autorización judicial.

Tercero

Imponer a Eusebio las costas de este procedimiento, sin incluir las de la acusación particular.

La presente sentencia no es firme y contra la misma y dentro del plazo de cinco días, cabe interponer recurso de casación ante la Sala Penal del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección".

  1. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por la representación de la Acusación Particular recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la Acusación Particular formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 12 y 124 del Código Penal y de los artículos 240 y 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó su único motivo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el dieciseis de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia de fecha 17 de octubre de 2002, condenó al acusado Eusebio a la pena de tres años de prisión y prohibición de acercarse al lugar de residencia de la víctima o su familia hasta el 2 de julio de 2006, así como al pago de la correspondiente indemnización y de las costas procesales, "sin incluir las de la acusación particular", como autor de un delito de abusos sexuales de una menor de trece años.

Por la representación de la acusación particular, Daniela, víctima del referido delito se ha interpuesto recurso de casación contra la citada sentencia.

SEGUNDO

En el único motivo del presente recurso, con sede procesal en el artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción de ley, por indebida falta de aplicación de los artículos 123 y 124 del Código Penal, al haber excluido el Tribunal de instancia de la condena impuesta al acusado el pago de las costas procesales correspondientes a la acusación particular por considerar irrelevante su actuación; ya que, según la parte recurrente, lo legalmente procedente es la imposición de tales costas al acusado, de modo especial por tratarse de delitos perseguibles a instancia de parte (art. 191 C. Penal).

En materia de costas procesales, la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que, en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costas (art. 239). Entre otros conceptos, las costas comprenderán el pago de los derechos de Arancel, así como el de los honorarios devengados por los Abogados y peritos (art. 241.2º y 3º). En último término, la citada resolución podrá consistir en declarar las costas de oficio, en condenar a su pago a los acusados o en imponerlo al querellante particular o al actor civil (art. 240).

El Código Penal, por su parte, establece: a) que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta (art. 123); y b) que las mismas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte (art. 124).

Con anterioridad a la vigencia del Código Penal de 1995, el pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo del día 3 de mayo de 1994 tomó el acuerdo de considerar que la imposición de las costas de la acusación particular debe regirse por el principio del vencimiento, sometido al criterio corrector de la temeridad o mala fe. En este sentido, la sentencia de la Sala Segunda del TS de 26 de noviembre de 1997 declara que "las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas con relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia".

La sentencia de 22 de septiembre de 2000, reiterando la doctrina expuesta sobre esta cuestión en la sentencia de 16 de julio de 1998, resume la doctrina jurisprudencial sobre la misma del siguiente modo: "a) La regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal. b) Por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación, lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado".

En el presente caso, nos encontramos con una sentencia condenatoria por un delito de abusos sexuales cuya persecución demanda inexcusablemente "denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal, que actuará ponderando los legítimos intereses en presencia" (art. 191 C. Penal); consiguientemente la condena por razón de tal delito lleva aparejada necesariamente la imposición del pago de las costas de la acusación particular que, además, no ha sido heterogénea con la mantenida por el Ministerio Fiscal y asumida por el Tribunal sentenciador, ni tampoco puede calificarse perturbadora para el desarrollo normal del proceso.

Por todo lo dicho, procede la estimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Acusación Particular Clemente contra sentencia de fecha 17 de octubre de 2.002, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en causa seguida a Eusebio, por delitos de abusos sexuales; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis José Manuel Maza Martín José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil cuatro.

En el sumario incoado por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital con el número 1 de 2.000 por delito de abuso sexual contra Eusebio, con D.N.I. nº NUM000, hijo de Francisco y de Adoración, nacido en Valencia el 25 de Agosto de 1.958 y vecino de Valencia, con domicilio en la c/ DIRECCION000, NUM001.NUM002, con instrucción, con antecedentes no computables, cuya solvencia no consta; y en cuya causa se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2.002 que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

PRIMERO

Se aceptan y mantienen los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, salvo en lo referente al pago de las costas de la acusación particular.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidas aquí, procede imponer al condenado el pago de las costas de la acusación particular.

Que condenamos al acusado Eusebio al pago de las costas de la acusación particular y, en lo demás, confirmamos los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia el día 17 de octubre de 2.002, en cuanto no se opongan a lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis José Manuel Maza Martín José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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