STS 1089/1994, 2 de Diciembre de 1994

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso2870/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1089/1994
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm 4 de los de dicha capital, sobre nulidad de actuaciones, cuyo recurso fue interpuesto por D.Carlos José y su esposa DÑA.Cristina, representados por el Procurador D.Celso de la Cruz Ortega, y defendido por el Letrado D.José María Rodríguez B., en el que es recurrido el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por el Procurador D.Eduardo Codes Feijoo, y asistido del Letrado D. Vicente Infante Pérez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D.Alberto Arenaza Artabe, en nombre y representación de D.Carlos José y Dña.Cristina, formuló demanda de juicio de nulidad del juicio ejecutivo nº 1.507/81 e indemnización de daños y perjuicios por los tramites de menor cuantía, contra el Banco Popular Español, S.A., en la persona de su representante legal, D.Marcelino, D.Juan Antonio y contra D.Gregorio y contra los cónyuges de los demandados, en la que tras expone los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de todo lo actuado en el juicio ejecutivo nº 1.507/81, de que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 1, Secc.2ª a partir del momento procesal del requerimiento de pago, por haberse producido indefensión en la parte demandada (al no practicar las diligencias procesales de requerimiento de pago y citación de remate en su domicilio), por no haberse ajustado el embargo practicado al orden prevenido para los embargos (existiendo bienes mas fácilmente realizables a la vista de la actora en el momento de la práctica de dicha diligencia), por no haber sido citada de remate la esposa, doña Cristina, como copropietaria de los bienes gananciales, codemandada y codeudora,mandando retrotraer las actuaciones a dicho momento procesal. Consecuentemente con la declaración anterior, declarar nula la subasta publica y subsiguiente adjudicación de los bienes de autos, por tanto nulo el titulo de adquisición de don Marcelino y las de quien del mismo trajeran causa. Consecuentemente también, que se declaren nulas y se manden cancelar cuantasinscripciones registrales se hayan practicado en virtud de los títulos cuya nulidad se solicita, declarando la plena eficacia y vigencia de las inscripciones registrales anteriores a aquellas. La mala fé y abuso de derecho con que se produjo el Banco Popular Español, S.A., en el procedimiento ejecutivo de cuya nulidad se trata, así como también, se declare que los demandados D.Marcelino, don Juan Antonio y don Gregorio carecen de la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, condenando a los demandados a reintegrar a los actores en el dominio y la plena y pacífica posesión de la vivienda de autos y sus anejos; al Banco Popular Español, S.A., a indemnizar a los actores en la cantidad que S.Sª estime en Justicia, por los daños y perjuicios causados, en los términos que se solicita en el cuerpo de este escrito. Todo ello con expresa condena en costas a los demandados.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados,compareció el Procurador Sr.Pérez Guerra, en nombre y representación del Banco Popular Español, S.A. quien contestó a la demanda oponiéndose a la misma, suplicando se dictase sentencia desestimando la misma, con expresa imposición de costas a los demandantes.

    Por el Procurador Sr.Martínez Guijarro, en nombre y representación de D.Juan Antonio, se contestó igualmente a la demanda solicitando su desestimación de la demanda en todas sus partes, con expresa condena en costas a la parte demandante.

    Así mismo por la Procuradora Sra.Palacios Martínez, en nombre y representación de D.Marcelino, de igual forma e contestó a la demanda suplicando se desestimara íntegramente la misma, con condena en costas a los demandantes.

    Finalmente por la Procuradora Sra.Bastarreche, en nombre y representación de D.Gregorio, suplicando se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm.Cuatro de los de Bilbao, dictó sentencia el 5 de mayo de 1.990, que contenía el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D.Juan Antonio y Dña.Cristina, frente a "Banco Popular Español, S.A", D.Marcelino, D.Juan Antonio y D.Gregorio, absolviendo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma y con expresa imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de D.Carlos José y Dña.Cristina, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia el 28 de mayo de 1.991, cuya Parte Dispositiva era del tenor literal siguiente:"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Alberto Arenaza Artabe, en representación de D.Carlos José, y Dña.Cristina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Bilbao de fecha 5 de mayo de 1.990, en el juicio de menor cuantía por aquellos instado contra el Banco Popular, S.A. D.Juan Antonio, D.Gregorio y D.Marcelino, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia apelada, imponiendo a los apelantes las costas de esta segunda instancia."

TERCERO

1.Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de D.Carlos José, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 1.692.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia. Como normas del Ordenamiento Jurídico que se consideran infringidas citamos el artículo 24-1 de la Constitución, en cuanto prohíbe la indefensión el cual se invoca directamente al amparo del art. 5-4 de la L.O.P.J. y en relación con los artículos 261, 279 y 281, violados por inaplicación, y en relación también con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la congruencia exigible a las sentencias judiciales, y cuya violación vinculada a la anteriormente denunciada también se ha producido. Segundo.- Se interpone también este segundo motivo al amparo del artículo 1.692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia. Como normas del Ordenamiento Jurídico infringidas, se citan el artículo 7-2 del Código Civil, violado por inaplicación, en relación con la aplicación indebida de los artículos 1.444 y 1.447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, este último a su vez, en relación con el artículo 6-3 del Código Civil y la Jurisprudencia que los desarrolla.

  1. - Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 16 de Noviembre del corriente, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No se le oculta a esta Sala la muy dudosa admisibilidad del presente recurso, por no alcanzar la cuantía limite que se fija en el apartado 1º del artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Ley 10/1992. El préstamo que dio lugar al juicio ejecutivo, cuya nulidad se postula en el presente Declarativo, era de 200.000 ptas; el valor tasado para la subasta de la finca embargada fue de 2.000.000 de ptas; y la indemnización de daños y perjuicios que se pide en el suplico de la demanda, además de la nulidad, ni se ha concretado la existencia de los mismos, ni mucho menos su cuantía.

No obstante la existencia de esta causa de inadmisibilidad, que hoy sería de desestimación, y en aras de una más completa tutela efectiva del derecho de la parte recurrente, estimamos conveniente analizar los motivos del recurso.

En el primero de ellos se plantea precisamente la denuncia de la infracción del artículo 24-1º de la Constitución Española, al entender la parte recurrente que se ha producido una indefensión de la Sra. Cristina, esposa del demandado, al no haber sido citada de remate, como demandada que era en aquel juicio ejecutivo, cuya nulidad se pide.

Parte el recurrente de una errónea posición inicial, pues literalmente tal señora fue traída a los autos de la siguiente forma: "formulo demanda de juicio ejecutivo en reclamación de cantidad contra D.Carlos José y contra su esposa Dña.Cristina, esta a los solos efectos de los artículos 1.413 del Código Civil y 144 del Reglamento Hipotecario".

La cita que se hace del artículo 1413 del Código Civil no es exacta, y debe referirse a unas redacciones anteriores del texto actual; sí en cambio es correcta la cita del precepto del Reglamento Hipotecario, que se refiere a los requisitos exigidos para las anotaciones de los embargos.

Allí se establece que cuando se trate de bienes comunes de la sociedad conyugal, deberá constar que la demanda se ha dirigido contra ambos cónyuges, o que el embargo ha sido notificado al cónyuge no demandado; habiendo aclarado la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina, que este precepto faculta al demandante a dirigir la acción solo contra el esposo deudor, siempre que se notifique a la esposa la existencia del proceso y la practica del embargo, cubriéndose con ello las exigencias requeridas para la anotación registral.

El demandante es libre de dirigir su acción contra las personas que tenga por conveniente, y estas personas serán las que únicamente ostentan la condición de demandados en la litis, corriendo consecuentemente el demandante con el riesgo de dar lugar a una defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal, pero en cualquier caso su decisión tiene que ser respetada. En el supuesto que nos ocupa la fijación de las personas contra las que se dirige la demanda, aparece clara en el escrito inicial del juicio ejecutivo: contra el marido plenamente, y a los solos y exclusivos efectos del artículo 144 del R.Hipotecario se cita también a la esposa.

Lo adecuado de la decisión de la parte entonces actora, queda fuera de la materia planteada en este motivo, y ha sido suficientemente estudiada en la sentencia recurrida; aquí solo se examina si era necesario otorgarle las garantías propias de un demandado a Dña. Cristina, y si la falta de las mismas ha producido la nulidad del juicio por indefensión, conclusión a la que no se puede llegar, pues tal señora no fue traída a los autos como demandada; esa fue claramente la decisión de la parte ejecutante, y así lo expresó en el escrito de demanda.

La notificación de la existencia del procedimiento y la practica del embargo no se pudo llevar a cabo personalmente, dado el ignorado paradero de la esposa; no obstante, a instancia de la parte, el Juzgado lo efectúo en la forma reglamentaria, y con ello se daba puntual cumplimiento al protagonismo procesal que se le había asignado a Dña.Cristina; la cual no puede pretender que se le conceptue a todos los efectos como demandada, cuando ni en la demanda, ni a todo lo largo de la litis se le tuvo como tal.

Establecida esta clara y terminante declaración, toda la argumentación del motivo, así como las pretendidas infracciones procesales que se citan, quedan sin contenido y el motivo en clara desestimación, incluida la incongruencia que indirectamente se menciona.

SEGUNDO

En el segundo motivo se denuncia como incumplido el artículo 7.2º del Código Civil, al entender la parte recurrente que el Banco ejecutante conocía el domicilio del ejecutado, y no siguió el orden legalmente establecido en la traba de bienes (artículos 1.444 y 1.447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Ya la histórica sentencia de esta Sala de fecha 14 de febrero de 1.944 fijaba los elementos esenciales que integraban la figura del abuso del derecho: A) El uso de un derecho, objetiva o externamente legal; B) Daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y C) Inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada de forma subjetiva (cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar o sencillamente sin un fin serio y legítimo), o bajo forma objetiva (cuando el daño procede de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho). A partir de esta primera y completa descripción, la jurisprudencia ha seguido profundizando en el aspecto subjetivo, señalando que en todo caso es el móvil y es el fin el que hay que considerar, siendo necesario, para llegar a una conclusión afirmativa, preocuparse de la conducta del agente, así como de su mentalidad; es necesario establecer también por qué ha actuado, y como lo ha hecho, y si ha obedecido a un motivo legitimo; es decir, hay que proceder a una investigación subjetiva, y desde este punto de vista, la teoría del abuso del derecho adopta en si un sentido, si no intencional, al menos subjetivo (Sentencias 22-9-1.959; 31-1-1.969; 5-6-1.972; 9-2, 5-5 y 4-7- 1.973, etc). La doctrina ha terminado concluyendo, que la figura del abuso del derecho no puede invocarse cuando la sanción del exceso pernicioso en el ejercicio de un derecho está garantizado por un precepto legal, siendo en todo caso de aplicación restrictiva, ya que se trata de una figura jurídica de carácter excepcional.

Fijado el alcance doctrinal y jurisprudencial de la alegada inaplicación del artículo 7-2 del Civil, resulta obligado remitirse, aceptándola en su integridad, a la documentada y ponderada exposición que figura en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida, en donde se aplica al caso concreto la anterior doctrina. En el motivo que analizamos el recurrente se limita a reproducir todos y cada uno de los argumentos que expuso en el recurso de apelación, y que tan extensamente le fueron rebatidos en la sentencia de aquella instancia; resultando ocioso reproducir ahora nuevamente una argumentación, que esta Sala estima acertada, en contraposición con las opiniones contrarias sobre los mismos hechos que figuran en el motivo. Solo cabe añadir, que los párrafos de la sentencia dictada por el Juzgado en los autos nº 393/85, citados por el recurrente en su motivo, fueron revocados por la Audiencia en su sentencia de fecha 31 de Diciembre de 1.987, resolución que adquirió firmeza.

Resumidamente podemos concluir, que en el motivo se expone una personal interpretación de ciertos hechos, sobre los cuales el Tribunal "a quo" expone razonadamente otra opinión contraria, opinión que esta Sala estima mas ajustada a la realidad y a la orientación jurisprudencial relativa al abuso del derecho.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de los dos motivos del recurso, y correlativamente el decaimiento del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación de D.Carlos José Y DÑA.Cristina, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, en fecha 28 de mayo de 1.991.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituído. Notifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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