STS 1354/2004, 25 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2004:7686
Número de Recurso1387/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1354/2004
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJOSE MANUEL MAZA MARTINDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Iván, Victor Manuel, Rodolfo y Darío, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª) que les condenó por delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito continuado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Yustos Capilla, para los dos primeros, y por la Procuradora Sra. Campillo García, para los dos últimos. Han intervenido como parte recurrida Río Trade, S.A. e Industrias Queseras del Olmedo, S.A. representados por el Procurador Sr. Villasante García y Lacto Ganadero de Huete, S.A. representado por la Procuradora Sra. Lozano Montalvo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 45 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 4764/90, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 5 febrero de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Los acusados Darío, mayor de edad y sin antecedentes penales, administrador único de Casto Castellanos S.A., destinada a la explotación de embutidos, cuyas acciones compró en 1989 por un millón de pesetas; Victor Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, apoderado por el anterior, y Gabriel, mayor de edad y sin antecedentes penales, jefe de ventas de la misma, puestos de común acuerdo con una persona no enjuiciada y con la colaboración del también acusado Iván, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, quien actuaba como asesor jurídico de la Lloyd Italiana, pese a haber causado baja en el Colegio de Abogados de Madrid en el año 1982, idearon la forma de adquirir a diversas empresas entre marzo y octubre de 1990, grandes partidas de productos distintos al objeto de aquélla, tales como queso, bacalao y tripas, por precios millonarios, que no pensaban abonar, librando a tal efecto letras de cambio aceptadas por Casto Castellanos S.A.

Como garantía del pago de los cambiales, Casto Castellanos S. A. ofreció el aseguramiento a través de una pólizas ficticias de seguro, con la sociedad aseguradora Lloyd Italiana, no autorizada para actuar en España, lo que daba una apariencia de legalidad y solvencia al negocio.

De esta forma consiguen que les suministren queso las empresas Asturiana de Lácteos por 5.000.000 ptas., Arteaki Gaztaiak por 21.000.000 ptas., Láctico Ganadera de Huete por 15.969.728 ptas., las Comarcas de Ávila por 26.235.000 ptas. y Riotrade S.A. por 33.844.000 ptas.; bacalao le provee la empresa Alejandro por 786.112 ptas., Productos Bidasoa por 11.999.836 ptas., y tripas la mercantil Tripas y Calidad S.A. por 10.986.900 ptas. Dichas mercancías son vendidas rápidamente por Casto Castellanos S.A., sin reintegrar sus precios, desapareciendo de sus domicilios tanto esta empresa como la Lloyd Italiana.

Al llegar el vencimiento de las cambiales, éstas no son atendidas, ocasionando gastos bancarios de devolución. Dichos gastos fueron: a Láctico Ganadero de Heute S.A. 467.991 ptas., a Comarcas de Ávila 546.195 ptas.; a Río Trade Industriales Queseras del Olmedo 849.682 ptas.; a Productos Bidasoa 400.000 ptas. y a Tripas y Calidad S.A. 373.863 ptas., además del perjuicio que le supuso el abono de 1.030.266 ptas., como parte del aval de la póliza.

Tales perjuicios económicos han provocado que Industrias Queseras de Olmedo S.A. cerrase, tras despedir a la totalidad de la plantilla mediante un expediente de regulación de empleo tramitado ante la Dirección Provincial de Trabajo de Valladolid con el nº 11/92. Asimismo Las Comarcas de Ávila también cerró, lo que afectó a sus 15 empleados; y Lácteo Ganadero de Huete se vio obligada a pedir diversos créditos para atender la financiación.

Las letras de cambio libradas por Productos Bidasoa fueron abonadas por el Banco de Fomento, donde aquélla tenía abierta una línea de descuento, si bien esta entidad bancaria la reclama lo abonado más intereses. Además el titular de la citada sociedad está incluido en una relación de morosos desde el 30 de abril de 1993.

No ha quedado acreditado que participaran en tales hechos los también acusados Jesús Luis y Marcos, mayores de edad, sin antecedentes penales el primero y con ellos el segundo, si bien no computables."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Darío, Victor Manuel, Gabriel Y Iván, como autores criminalmente responsables de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito continuado de estafa, ambos definidos, y al último también como autor de una falta del art. 572 del Código Penal, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a todos ellos de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de setecientas mil pesetas (700.000 ptas.) (4.207,08 euros), con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago de 2/21 partes, de las costas, incluidas las de la acusación particular, a cada uno de ellos. Y por la falta al Sr. Iván a la pena de 20.000 ptas. (120,2 euros) de multa, con dos días de arresto sustitutorio en caso de impago.

Y que indemnicen solidariamente a los DIRECCION000 de Asturiana de Lácteos en la cantidad de 5.000.000 ptas. (30.050,61 euros), de Aretako Gaztaik en 21.000.000 ptas. (126.212,54 euros), de Lácteo Ganadera de Huete en 15.969.728 ptas. (95.980 euros) y en 467.911 ptas (2.812,2 euros) de gastos bancarios, a Las Comarcas de Ávila en 26.235.000 ptas. (157.675,53 euros), en 546.195 ptas. (3.282,7 euros), por gastos bancarios, a Río Trade S.A.., Industrias Queseras de Olmedo la cantidad de 33.844.112 (203.406,54 euros) y 849.682 ptas. (5.106,69 euros) de gastos bancarios, de Alejandro la cantidad de 786.112 ptas. (4.724,63 euros), de Productos Bidasoa en 400.000 ptas. (2.404,05 euros) por gastos bancarios y ésta o al Banco de Comercio en su caso de 11.999.836 ptas. (72.120,47 euros) a Tripas y Calidad S.A. en 10.986.900 ptas. (66.032,60 euros), y 1.030.266 ptas. (6.19,02 euros) por la parte de comisión del aval de la póliza y 373.863 ptas. (2.246,96 euros) de gastos bancarios. Así como el pago de intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a la acusación Lácto Ganadero de Huete en el interés del art. 1108 del C.C. mora desde el vencimiento de las cambiales.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a dichos acusados del delito de asociación ilícita y al Sr. Iván del delito de intrusismo declarando de oficio las 5/21 partes de las costas procesales.

Conclúyase las piezas de responsabilidad civil de Darío, Victor Manuel, Gabriel, y no aprobamos el auto de insolvencia de Iván propuesto por el Instructor, dado el tiempo transcurrido, debiendo recabarse información actualizada a Hacienda del acusado a fin de determinar su solvencia.

Asimismo debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Jesús Luis Y Marcos de los delitos que les imputan el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, declarando de oficio las 5/21 partes de las costas procesales.

Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieren adoptado respecto a las acusados absueltos."[sic]

Seguidamente se formula Auto de aclaración de la sentencia de fecha 18 de febrero de 2003, y la parte dispositiva dice: "SE ACLARA la sentencia dictada por esta Sala en fecha 5 de febrero de 2003, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 4764/90, del Juzgado del Instrucción nº 45 de Madrid, Rollo de Sala nº 100/95, en el único sentido de añadir al segundo párrafo de la parte dispositiva lo siguiente: "De dichas cantidades es responsable civil subsidiario la empresa Casto Castellanos S.A."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Iván, Victor Manuel, Rodolfo y Darío recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Iván se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Motivo basado en la vulneración del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Segundo.- Motivo basado en la infracción de los artículo 69 del Código Penal de 1973, en relación con los artículos 303 y 528 y del mismo cuerpo legal, con resultado de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tercero.- Motivo basado en la infracción de los artículos 302.2, 302.4, 302.9 y 303 del Código Penal de 1973, con resultado de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuarto.- Motivo Basado en la infracción de los artículos 528, 529.5 y 529.7 del Código Penal de 1973, con resultado de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley Enjuiciamiento Criminal. Quinto.- Motivo basado en la aplicación indebida del artículo 572 del Código Penal de 1973, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley Enjuiciamiento Criminal.

El recurso interpuesto por Victor Manuel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Motivo basado en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Segundo.- Motivo basado en la infracción de los artículo 69 del Código Penal de 1973, en relación con los artículos 303 y 528 del mismo cuerpo legal, con resultado de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tercero.- Motivo basado en la infracción de los artículos 302.2, 302.4, 302.9 y 303 del Código Penal de 1973, con resultado de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley Enjuiciamiento Criminal. Cuarto.- Motivo basado en la infracción de los artículos 528, 529.5 y 529.7 del Código Penal, con resultado de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso interpuesto por Darío se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECr. por haberse cometido infracción por aplicación indebida de los arts. 14, 69, 528, 529, 303 y 302 todos del C. Penal de 1973. Segundo.- Infracción de Ley según el art. 849,2 de la LECr por error en la apreciación de la prueba. Tercero.- Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por inobservancia de lo dispuesto en el art. 24,2 inciso último de la Constitución. El recurso interpuesto por Gabriel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción Ley al amparo del art. 849.1 de la LECr. por haberse cometido por aplicación indebida de los arts. 14, 69, 528 y 529, todos del C. Penal de 1973. Segundo.- Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., por inobservancia de lo dispuesto en el art. 24,2, inciso de la Constitución. Tercero.- Esta parte renuncia al motivo tercero, quebrantamiento de forma.

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal interesa la admisión a trámite de los recursos interpuestos, apoyando el 5º motivo del recurrente Iván e impugna el resto, y la parte recurrida interesa la inadmisión de todos los motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de noviembre 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantean los presentes Recursos contra Sentencia que condenaba a los recurrentes a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa, a cada uno de ellos, por la comisión de sendos delitos continuados de Falsedad en documento mercantil y Estafa, en relación de concurso medial entre ambos, sobre la base de una serie de motivos que resultan prácticamente coincidentes y que pueden, por ello, agruparse en estos tres esenciales argumentos: a) la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia; b) el error de hecho en la apreciación de la prueba; y c) la infracción de Ley en la indebida aplicación de normas de carácter sustantivo a los hechos objeto de enjuiciamiento.

Comenzando, por tanto, por la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia que a los recurrentes, inicialmente, amparaba y a la que se refieren los motivos Primeros de los Recursos de Victor Manuel y de Iván, el Segundo del de Gabriel y el Tercero de Darío, hay que recordar que la misma se produce, como sabemos, tan sólo cuando la conclusión condenatoria es alcanzada en la instancia sin disponer de material probatorio válido suficiente como fundamento para la convicción del Tribunal, racionalmente motivada sobre ese acervo acreditativo.

En tanto que la concreta opción valorativa por la que el Juzgador "a quo" decida decantarse, respecto de semejante material probatorio que resulte válido, ha de ser siempre considerada como materia en exclusiva reservada a aquel, sin posibilidad de censura en esta sede casacional.

Y así, en la ocasión que nos ocupa sucede que, para el establecimiento de los Hechos Probados que afectan a los distintos recurrentes, la Audiencia dispuso de elementos acreditativos plenamente eficaces, por su lícito origen, tales como las declaraciones testificales de las propias víctimas de los delitos y de los perjudicados o sus representantes, apreciadas como material de cargo esencial y correctamente valoradas, junto con las propias manifestaciones de los imputados y la documental aportada a las actuaciones, por los "jueces a quibus", que motivan también con acierto, en su Fundamento Jurídico Segundo, el discurrir de su razonar desde esas pruebas a las conclusiones fácticas alcanzadas, entre las que se incluyen los elementos integrantes de las infracciones objeto de condena.

Dichas pruebas son, por lo tanto, sin duda existentes, en este supuesto, y plenamente válidas para constituir auténtico acervo probatorio objeto de valoración, al haberse obtenido sin tacha alguna de ilicitud y practicado con estricto cumplimiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, debiendo ser, así mismo, consideradas suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados.

En el referido Fundamento Jurídico Segundo se detallan, acusado por acusado, los elementos de prueba que a cada uno corresponden, de modo que tanto su directa y consciente participación en los hechos delictivos como la intencionalidad de tales conductas vienen acreditadas por las referidas declaraciones acerca de las distintas intervenciones personales de cada uno de los recurrentes, confirmadas incluso por el contenido de las versiones respectivas de ellos mismos acerca del papel desempeñado por los restantes coimputados y la constancia en algunos casos de la presencia de sus escrituras autógrafas en la documentación correspondiente a las operaciones defraudatorias, así como la falta de actividad en nuestro país de la compañía aseguradora cuyo aval para las cambiales se simuló, falsedad que se utiliza como mecanismo esencial para originar el engaño bastante en los perjudicados por la Estafa, y que como tal delito falsario ha de extenderse no sólo a su autor material sino a todos los que participaron con plena consciencia en la maquinación en la que dicha mendacidad se integraba pues, como tiene insistentemente reiterado esta Sala, el delito de Falsedad documental no ostenta el carácter de "delito de propia mano".

El dato, por otra parte, de la ausencia de patrimonio de la empresa de los recurrentes para hacer frente a las deudas que se iban contrayendo, es también harto revelador de la, en definitiva, acreditada intencionalidad defraudatoria de sus miembros.

Por tales razones, y como ya se adelantó, todos los motivos hasta aquí analizados y relacionados con supuestas vulneraciones del derecho fundamental a la presunción de inocencia en que habría incurrido, a juicio de los Recursos, la Resolución recurrida, han de seguir un mismo y único destino desestimatorio.

SEGUNDO

Ocurre lo mismo con el otro argumento casacional esgrimido exclusivamente por Darío, en el Segundo de los motivos de su Recurso, sobre la base del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en denuncia de un supuesto error de hecho en la valoración de la prueba de que dispuso el Tribunal "a quo".

Es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico.

Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo no se mencionan en el Recurso, como sería preceptivo, documentos de carácter literosuficiente que, conforme los requisitos vistos, justifiquen la vía utilizada en esta ocasión por el recurrente, sino que las alusiones probatorias se dirigen a la valoración llevada a cabo por la Audiencia respecto de las declaraciones testificales, lo que, evidentemente, no puede, en modo alguno y como ya se dijo anteriormente, constituir un caso de evidente error apreciativo del material probatorio disponible.

Este motivo, por consiguiente y de acuerdo con lo ya anticipado, también ha de desestimarse.

TERCERO

A su vez, los motivos Primeros de los Recursos de Darío y Gabriel, y Segundos, Terceros y Cuartos de los de Victor Manuel y Iván, cuestionan, con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la aplicación a los hechos enjuiciados de los artículos 14, 69, 302, 303, 528 y 529 del Código Penal, que tipifican la autoría respecto del concurso medial entre delitos continuados de Falsedad en documento mercantil y Estafa.

El cauce casacional ahora utilizado en los motivos citados, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la improcedencia también de los motivos ahora analizados, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria respecto de todos y cada uno de los recurrentes.

La existencia de las alteraciones de la verdad en la confección de las cambiales, como medio para producir el engaño en las personas de los perjudicados que, en razón a ello, acceden a unos importantes desplazamientos patrimoniales que, a la postre, no resultando debidamente recompensados, se erigen en efectivo perjuicio ilícito para ellos, constituyen elementos que integran la relación concursal entre los delitos de Falsedad documental y Estaba, objeto de condena.

Estafa agravada, además, de manera incuestionable, tanto por la importancia económica del fraude (art. 529.7ª CP de 1973), que alcanza un total de más de 135 millones de pesetas, en ocho diferentes operaciones, la menor de ellas por importe de 5 millones, como por la grave situación económica en que se situó a alguno de los perjudicados (art. 529.5ª del referido CP), provocando acreditadas crisis empresariales con el despido masivo de trabajadores.

En definitiva, los Recursos, en estos motivos, no hacen sino partir de los Hechos que consideran deberían haberse declarado probados tras las correcciones derivadas de la prosperabilidad de los restantes.

No sólo la desestimación de aquellos condiciona definitivamente la de éstos, sino que incluso puede afirmarse que, a la vista de lo ya dicho, se advierte que la Sentencia recurrida está sólidamente fundada, tanto en lo probatorio como en la calificación jurídica de los hechos.

Por tales razones, de nuevo estamos ante unos motivos que han de ser desestimados y, con ellos, la integridad de los Recursos de Darío, Victor Manuel y Gabriel.

CUARTO

Por su parte, en lo que respecta al Recurso de Iván, que merece la desestimación, como hemos visto, en cuanto a los restantes motivos, ha de ser estimado parcialmente, no obstante, en lo que al Quinto y último de ellos se refiere.

En éste, sobre la base también del artículo 849.1º de la Ley procesal penal, y contando con el apoyo del Fiscal, se alega la improcedencia de la condena por la Falta del artículo 572 del Código Penal de 1973, vigente al tiempo de acaecimiento de los hechos objeto de enjuiciamiento, por encontrarse la conducta que se describía en ese precepto, despenalizada en la actualidad, al no incluirse en el catálogo de tipos incorporado al texto de 1995.

Resultando tal afirmación evidente, a la vista del contenido de este Código, no cabe duda de la prosperabilidad del motivo y, por ello, de la estimación parcial del Recurso, en este concreto aspecto, y la necesidad del dictado de la correspondiente Segunda Sentencia que extraiga la conclusión absolutoria derivada de dicha estimación.

QUINTO

Ante el contenido de la presente Sentencia, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por el Recurso parcialmente estimado, así como impuestas a los recurrentes íntegramente vencidos las causadas con sus Recursos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Darío, Victor Manuel y Gabriel frente a la Sentencia dictada contra ellos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha de 5 de Febrero de 2003, por sendos delitos de Falsedad y Estafa, en concurso medial, que casamos y anulamos exclusivamente en lo que a la condena del recurrente Iván, cuyo Recurso se estima parcialmente, se refiere, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas por el Recurso objeto de parcial estimación, imponiéndose a los restantes recurrentes las correspondientes a los suyos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Siro Francisco García Pérez D. José Manuel Maza Martín D. Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 45 de Madrid con el número 4764/1990 y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital por delito de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito continuado de estafa y de una falta, contra Darío, con DNI nº NUM000, nacido en Jaén el 2 de noviembre de 1951, hijo de Francisco y Aurelia, Victor Manuel con DNI nº NUM001, nacido en Ibahermano (Cáceres) el 15 de junio 1954, hijo de Juan y María, Gabriel, con DNI nº NUM002, nacido en Madrid el 21 de mayo de 1949, hijo de Ernesto y Petra, Jesús Luis, con DNI nº NUM003, nacido en Madrid 5 de febrero de 1937, hijo de Pedro y Juana y Marcos con DNI NUM004, nacido en San Martín de Valdeiglesias (Madrid) el 16 de agosto de 1940, hijo de Santiago y Marina, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 5 de febrero de 2003, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Cuarto Fundamento Jurídico de los de la Resolución que precede, el relato de Hechos que la Sentencia en su día objeto de Recurso contiene, y que aquí se admite en su integridad, no constituye base suficiente para alcanzar una conclusión condenatoria, exclusivamente respecto de la Falta del artículo 572 del anterior Código Penal que se atribuye a Iván, toda vez que se trata de una conducta que, al día de hoy, se encuentra despenalizada, por lo que, procede la absolución de la misma en aplicación del principio de retroactividad de la norma más favorable para el reo que consagra el artículo 2.2 del vigente Código Penal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos absolver y absolvemos a Iván de la Falta del artículo 572 del Código Penal de 1973, de la que venía acusado en las presentes actuaciones, manteniendo la totalidad de los restantes pronunciamientos que integran la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid recaída en las presentes actuaciones.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Siro Francisco García Pérez D. José Manuel Maza Martín D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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