STS 884/2006, 22 de Septiembre de 2006

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2006:5541
Número de Recurso4865/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución884/2006
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELA JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Marbella, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Millán , representado por el Procurador de los Tribunales don Angel Rojas Santos; siendo parte recurrida don Baltasar , representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales don Luis Roldán Pérez, en nombre y representación de don Millán , formuló demanda de menor cuantía en reclamación de cantidad, contra don Baltasar y contra su esposa doña Felisa Neira Romero (ésta a los solos efectos del artículo 144 de la Ley Hipotecaria ), en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se condene a los demandados a pagar al actor la cantidad de veintiún millones ciento sesenta mil seiscientas ochenta y una pesetas, más los intereses legales, con expresa imposición de las costas al demandado".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos la Procuradora doña María Eulalia Durán Freire, en nombre y representación de don Baltasar , quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se declaren excesivos los honorarios profesionales que de contrario se pretenden reconduciendo los mismos al importe que en justicia correspondan en atención a la naturaleza de los trabajos desarrollados, sin haber lugar a imponer las costas a ninguna de las partes dada la naturaleza del litigio".

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella, dictó sentencia en fecha 13 de julio de 1998 cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don Luis Roldán Pérez, en nombre y representación de Don Millán , contra Don Baltasar , representado por la Procuradora Doña María Eulalia Durán Freire, debo condenar y condeno al referido demandado a que abone al actor la suma de veintiún millones ciento sesenta mil setecientas ochenta y una pesetas de principal (21.160.781), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y con expresa condena en costas al demandado".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Baltasar contra la sentencia dictada en fecha 13 de Julio de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella en sus autos civiles nº 431/95 del que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución y estimando parcialmente la demanda, acordamos condenar y condenamos a D. Baltasar a que abone al demandante la cantidad de cinco millones ochocientas cuarenta y una mil trescientas doce pesetas (5.841.312 pesetas) con intereses legales a partir de la firmeza de la presente, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales de ambas instancias".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales don Angel Rojas Santos, en nombre y representación de don Millán , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta), con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.3º por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por vulneración de lo dispuesto en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española ,. en relación con el artículo 5.1 de la LOPJ y artículos 862 y 863 de la LEC , que rigen actos y garantías procesales. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.3º , por infracción de lo dispuesto en el artículo 359 de la LEC , pro icongruencia omisiva de la sentencia con lo pedido por la actora en su demanda, al no valorar y fijar aquélla precio a todas las actuaciones profesionales del actor recogidas en la minuta de honorarios objeto del pleito. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692.3º por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia vulnerándose lo dispuesto en el artículo 372.3º de la LEC, 120.3 y 24.1 de la Constitución Española por adolecer la misma de falta de motivación. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692.3º por falta de incongruencia extrapetita vulnerándose lo dispuesto en el artículo 359 de la LEC , por cuanto que la sentencia no admite partidas de la minuta del actor cuya realidad y procedencia no han sido cuestionadas por el demandado en la contestación de demanda, excediéndose del límite y disposición de las partes en cuanto al objeto del proceso, en contravención del principio de rogación del Proceso Civil. QUINTO.- Al amparo del artículo 1692.4º por vulneración de lo dispuesto en el artículo 1544 del Código Civil , al no fijar la sentencia recurrida precio a todas las actuaciones del actor consignadas en su minuta de honorarios y cuya realidad y efectividad ha quedado acreditada. SEXTO.- Al amparo del artículo 1692.4º por quebrantamiento de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto, al haberse el demandado apropiado de las costas del actor en el interdicto que aquél percibió del Ayuntamiento de Marbella mediante la firma del Convenio-Transacción. SEPTIMO.- Al amparo del artículo 1692.4º por vulneración de lo dispuesto ene l artículo 632 de la LEC por cuanto que el análisis de la prueba pericial, consistente en el informe del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga, que hace la sentencia recurrida atente contra las reglas de la sana critica. OCTAVO.- Al amparo del artículo 1692.4º por vulneración de la Doctrina y Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la valoración de la prueba, al ser la realizada por la sentencia recurrida ilógica y arbitraria respecto a los hechos que se sometían a su valoración. NOVENO.- Al amparo del artículo 1692.4º por vulneración de lo dispuesto en el artículo 1544 del Código Civil y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por no haberse tenido en cuenta por el Tribunal "a quo" en la fijación del precio del arrendamiento de servicios prestados por el actor, los parámetros que establece la jurisprudencia para su fijación judicial. DECIMO.- Al amparo del artículo 1692.4º por vulneración de lo dispuesto en el artículo 88 y 11. Dos 1º de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido y la Jurisprudencia aplicable, por cuanto a la sentencia recurrida omite toda mención a la procedencia de este impuesto a cualquiera que sea el importe en que se fijen los honorarios del actor en este pleito y la jurisprudencia aplicable. UNDECIMO.- Al amparo del artículo 1692.4º por vulneración de lo dispuesto en el artículo 1101 y 1108 del Código Civil y de la Jurisprudencia aplicable respecto a la matización de la aplicación del Principio "In illiquidis Non Fit Mora" por cuanto la Sentencia recurrida no admite los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. DOUDECIMO.- Al amparo del artículo 1692.4º por vulneración de lo dispuesto en el artículo 523, párrafo de la LEC , al no haberse impuesto las costas al demandado habiendo éste litigado con manifiesta temeridad".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 13 de noviembre de 2001 , se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - El Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Baltasar , presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "por la que se declare no haber lugar a casar la sentencia recurrida, procediendo a la confirmación de aquella con imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso y a la pérdida del depósito constituido".

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día siete de septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Frente a la sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, parcialmente estimatoria de la demanda formulada por el Abogado don Millán en reclamación de honorarios profesionales, éste interpone el presente recurso de casación cuyo primer motivo, acogido al ordinal 3º del art. 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción de lo dispuesto en los arts. 4.1 y 2 de la Constitución Española , en relación con el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y arts. 862 y 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consiste dicha infracción en la denegación de prueba documental.

Examinado por esta Sala el rollo de apelación se constata: a) por providencia de 29 de marzo de 1999, se señaló para la vista del recurso el día 7 de julio del mismo año, a las 11,45 horas; b) por escrito de 23 de junio de 1999, el Procurador Sr. Ansorena Huidobro, en representación del demandante aquí recurrente, solicitó la incorporación a los autos de certificación literal de la finca que fue propiedad del demandado y que había sido vendida posteriormente, por importe de ochenta millones de pesetas, lo cual constituye -se dice- una prueba esencial de la cuantía de los asuntos defendidos por el recurrente; c) por auto de 29 de junio de 1999 se denegó la solicitud formulada, al haber sido citadas las partes para sentencia; d) en el acto de la vista del recurso de apelación se acordó "in voce" la desestimación del recurso de súplica formulado en 2 de julio de 1999; en 30 de octubre del mismo año, en igual fecha que la sentencia, se dictó auto desestimatorio de la súplica.

Ante tales datos de carácter procesal ha de desestimarse el motivo de acuerdo con lo establecido en el art. 694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil según el cual la presentación en segunda instancia de los documentos a que se refiere el art. 506 de la misma Ley , se permite "hasta que se señale día para la vista o el fallo"; el documento en cuestión fue presentado cuando ya se había señalado día para la vista del recurso de apelación como resulta de los datos antes reseñados.

Segundo

Al amparo del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el motivo segundo denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 359 de la propia Ley , por incongruencia omisiva de la sentencia con lo pedido por la actora en su demanda, al no valorar y fijar precio a todas las actuaciones profesionales del actor recogidas en la minuta de honorarios objeto del pleito.

La congruencia como requisito interno de la sentencia, exige la adecuación del "fallo" a las pretensiones de las partes en el proceso, haciendo las declaraciones que éstas exijan y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, como exige el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia impugnada examina todas las partidas que conforman la minuta aportada por el recurrente para establecer la cuantía de los honorarios que le son de debidos; lo que en realidad se está combatiendo en el motivo es la valoración por la Sala de instancia del informe emitido por el Colegio de Abogados de Málaga, que expresamente menciona en su desarrollo.

En consecuencia, se desestima el motivo.

Las razones expresadas en el motivo segundo, dice la recurrente, son enteramente aplicables para fundamentar el tercero en el que, por el mismo cauce procesal, se denuncia infracción del art. 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los arts. 120.3 y 24.1 de la Constitución , por adolecer la sentencia de falta de motivación.

Sobre el deber de motivación de las sentencias tiene declarado el Tribunal Constitucional (Sentencias 14/1991, 28/1996, 153/1995 , entre otras) que el art. 120.3 de la Constitución Española "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decida, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (doctrina recogida, entre otras, por las sentencias de esta Sala de 8 de octubre de 1997 y 29 de diciembre de 2000 )". En este sentido, la sentencia a quo está lo suficientemente motivada en cuanto expone los razonamientos, tanto fácticos como jurídicos, determinantes de su fallo parcialmente estimatorio de la demanda. En consecuencia se desestima el motivo.

Tercero

Por el mismo cauce procesal que los anteriores, el motivo cuarto acusa infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incurrir la sentencia en incongruencia extrapetita, por cuanto la sentencia no admite partidas del actor cuya realidad y procedencia no han sido cuestionadas por el demandado en la contestación a la demanda, excluyéndose del límite y disposición de las partes en cuanto el objeto del proceso, en contravención al principio de rogación del proceso civil. Concretamente se refiere a las partidas atinentes al recurso contencioso- administrativo y al interdicto interpuesto ante el Juzgado nº 5 de Marbella.

Aparte de que en el motivo se introducen cuestiones relativas a la valoración de la prueba de confesión que exceden del ámbito de un motivo de esta naturaleza, la sentencia es acorde con el contenido de la contestación a la demanda, no solo en cuanto resulta de su suplico, en que se rechaza totalmente la minuta formulada, solicitando que los honorarios reclamados por el actor se reconduzcan al importe que en justicia corresponda en atención a la naturaleza de los trabajos realizados, sino también con los fundamentos de la contestación. En cuanto a los honorarios reclamados por razón del recurso contencioso-administrativo es claro su rechazo en el párrafo final del hecho séptimo del escrito de contestación por razón de que el único trámite realizado es el de personación del recurso que no requiere firme de Letrado, actuación que, por tanto, no genera el derecho a percibir honorarios por el Letrado. Y en cuanto a la interposición del interdicto, en el hecho quinto de la contestación se cuestiona la necesidad de su interposición, calificando esta actuación de superflua y sólo con carácter subsidiario se admite una reducción de los honorarios minutados por tal procedimiento.

Por ello, se desestima el motivo.

Cuarto

Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el motivo quinto denuncia infracción del art. 1544 del Código Civil , al no fijar la sentencia recurrida precio a todas las actuaciones del actor del actor consignadas por él en su minuta y cuya realidad y efectividad ha quedado acreditada.

Es doctrina reiterada de esta Sala la de que los preceptos definitorios de una institución o contrato, así como los de carácter general no son idóneos para fundar sobre ellos un motivo de casación. La sentencia de 2 de abril de 2004 cita la de 20 de diciembre de 2002 que en relación con la invocación en casación del art. 1544 del Código Civil dice: "este motivo no puede prosperar, pues, en primer lugar, es una norma que define el contrato de ejecución de obra y el de prestación de servicios, si más, y no cabe en casación la cita, como infringido, de un precepto tan genérico y amplio como el presente que es, simplemente, definitorio"; la sentencia de 25 de febrero de 2002 afirma: "la reiterada doctrina de esta Sala (que) establece que el art. 1544 es meramente enunciativo de las figuras de los contratos de arrendamiento de obras y de servicios por lo que su aislada invocación no puede servir para obtener la casación de la sentencia (sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1984, 9 de octubre de 1984 y 7 de diciembre de 1998 , entre otras)"; "el art. 1544 tiene carácter definitorio y, por su generalidad, no es válido para servir de soporte a un motivo de casación", dice la sentencia de 7 de diciembre de 1998.

En consecuencia se desestima el motivo, desestimación que alcanza, por las mismas razones al motivo noveno en que igualmente se denuncia infracción del art. 1544 del Código Civil " por no haber tenido en cuenta el Tribunal a quo en la fijación del precio del arrendamiento de servicios prestados por el actor; los parámetros que establece la jurisprudencia para su fijación judicial".

Quinto

Por la via del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el motivo sexto acusa quebrantamiento de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto al haberse apropiado el demandado de las costas del actor en el interdicto que aquel percibió del Ayuntamiento de Marbella mediante la firma del convenio-transacción.

Establecida en un procedimiento judicial la condena en costas de una de las partes, el derecho a su exigencia corresponde a la beneficiada por la condena, no al Abogado y Procurador que en su defensa y representación intervinieron en el pleito. Al recibir el demandado, demandante en el juicio interdictal, las costas a cuyo pago fue condenando el Ayuntamiento de Marbella, no ha hecho sino hacer efectivo su derecho a la percepción de esas costas, sin que se haya producido desplazamiento económico alguno desde el patrimonio del aquí recurrente al del recurrido, sin perjuicio de la acción que compete al Abogado para exigir de su cliente los honorarios pertinentes.

Procede así la desestimación del motivo.

Sexto

Por el cauce procesal del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el motivo séptimo denuncia la vulneración del art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto que el análisis de la prueba pericial, consistente en el informe del Ilustro Colegio de Abogados de Málaga que hace la sentencia recurrida atenta contra las reglas de la sana critica.

La sentencia de 15 de abril de 2003 recoge la doctrina de la Sala de la posibilidad de revisar en casación la valoración de la prueba pericial realizada por el juzgador de instancia, en los siguientes términos: "Ya las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero y 7 de marzo, 20 y 24 de abril de 1989 , establecen el principio jurisprudencial ya pacífico y constante, de que la apreciación de la prueba pericial según las reglas de la sana critica, que por cierto no se hayan recogidas en precepto alguno ni previstas en norma valorativa de prueba y, por tanto, sin eficacia para fundamentar recursos de casación, salvo que el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas. Dicha doctrina desarrolla meridiana lo preceptuado en el art. 1242 del Código Civil , que sólo hace seguir lo dispuesto en el art. 623 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que ambos preceptos preconizan que la prueba pericial se utiliza cuando para apreciar los hechos son necesarios y convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos, y que dicha prueba se valorará según las reglas de la sana critica, sin que el dictamen de los peritos obligue ineludiblemente a los Juzgados y Tribunales. Pero sobre todo para indicar que la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia, configurando el "factum" de sus resoluciones son inatacables en via casacional dado el carácter extraordinario de este recurso, que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 199 6)".

En el caso el recurrente pretende imponer su particular interpretación del informe del Colegio de Abogados aportado frente a la valoración que hace el Tribunal a quo que ha de estimarse como racional y ponderada, no arbitraria o errónea. Por lo que se desestima el motivo.

Séptimo

Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el motivo octavo se formula "por vulneración de la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la valoración de la prueba, al ser la realizada por la sentencia recurrida ilógica y arbitraria respecto a los hechos que se sometían a su valoración". Tal formulación del motivo aboca necesariamente a su desestimación al infringir la exigencia impuesta por el art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de haber de citarse en los motivos de casación la norma o normas del ordenamiento jurídico que se consideren infringidas; y tratándose de infracción de la jurisprudencia habrán de citarse al menos dos sentencias de esta Sala que contengan la doctrina jurisprudencial que se entiende ha sido desconocido por el juzgador de instancia. Citas que brillan por su ausencia en el motivo en el que se esta preponiendo que por esta Sala, como sí en una tercera instancia nos encontrásemos, se procede a una nueva valoración de la prueba practicada, lo que, evidentemente, no es función de la casación.

Octavo

El motivo décimo, por cauce procesal correcto, denuncia infracción de los dispuesto en el art. 88 y 11, Dos 1º de la Ley 37/1992 , de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido y la jurisprudencia aplicable, por cuanto la sentencia recurrida omite toda mención a la procedencia de este impuesto a cualquiera que sea el importe en que se fijen los honorarios del actor en este pleito y la jurisprudencia aplicables.

En el motivo se cita una sola sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de este Tribunal que, aparte de ser una sola, no es vinculante para esta Sala.

Ante un motivo de casación en que se decía haber sido infringidos los arts. 1 y 4 de dicha Ley 37/1992 , dice la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2005 que prescinde de la doctrina de eta Sala tanto sobre idoneidad de las normas fiscales o administrativas para sustentar por sí solas motivos de un recurso de casación civil (sentencias de 22 de febrero de 1993, 7 de diciembre de 1993, 2 de diciembre de 1994, 27 de enero de 1996, 26 de septiembre de 1997, 21 de noviembre de 1997, 2 de junio de 1998, 28 de diciembre de 1998, 22 de marzo de 1999, 1 de julio de 1999, 13 de marzo de 2000, 26 de septiembre de 2000, 7 de noviembre de 2000, 26 de febrero de 2002 y 27 de febrero de 2003 ) como sobre el límite del conocimiento de la jurisdicción civil a la cuestión del reintegro o repercusión del IVA por quien lo hubiere pagado (sentencias de 7 de diciembre de 1993 y 27 de enero de 1996 ). En consecuencia de desestima el motivo.

Noveno

El motivo undécimo, al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento , denuncia infracción de los arts. 1101 y 1108 del Código Civil aplicable respecto a la matización de la aplicación del principio "in illiquidis non fit mora" por cuanto la sentencia recurrida no admite los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

Dice la sentencia de 17 de noviembre de 2004 que "como recordó la sentencia de 8 de marzo de 2002 a partir de la de 5 de marzo de 1992 , esta Sala ha atenuado el automatismo del últimamente referido brocárdico, que impedía la condena del deudor oneroso al pago de intereses cuando la pretensión de condena a la entrega de una suma deducida en la demanda no fuera estimada más que en parte; y lo ha hecho dando protección al crédito al declarar que su titular tiene derecho a recibir, además de aquello que se le adeuda, lo que en el momento en que se le entregue, represente tal suma, no por tratarse de una deuda de valor, sino porque las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -civiles o intereses- ya que no hay razón para que no los produzca en favor de quien debió entregarlas con anterioridad al acreedor (doctrina seguida en las sentencias de 31 de enero de 2001, 10 de abril de 2001, 23 de mayo de 2001, 6 de octubre de 2001, 24 de septiembre de 2002, 12 de mayo de 2003 )", y la sentencia de 4 de febrero de 2004 afirma que "la jurisprudencia de esta Sala ya no sigue aquel brocardo jurídico (que no principio general del Derecho) por razones de equidad y de justicia, amparador de prolongados litigios para alejar el momento del pago de lo debido cuando es consciente la parte que lo invoca que es deudora de la que reclama, siendo por lo demás poco racional que una disminución de la cantidad de lo reclamado origine daños al acreedor (sentencias de 5 de marzo de 1992 y 23 de octubre de 2002 )". En aplicación de esta doctrina, procede la estimación del motivo.

Décimo

El motivo duodécimo, por la via procesal del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción del art. 523.2º de la misma Ley , al no haber impuesto las costas al demandado habiendo éste litigado con manifiesta temeridad.

El motivo se desestima. Ha declarado esta Sala con reiteración (sentencias de 4 de marzo de 1997 y 1 de octubre de 1997 , entre otras muchas) que por la via del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil puede hacerse la infracción del art. 523 de la misma Ley , pero sólo cuando se haya producido infracción del principio del vencimiento, y que queda fuera del control casacional la decisión sobre concurrencia o no de circunstancias excepcionales (sentencia de 13 de febrero de 2006 ).

Estimada parcialmente la demanda sin hacer expresa condena en las costas, se ha aplicado correctamente el art. 523.2 de la Ley Procesal Civil.

Undécimo

La estimación del motivo undécimo del recurso determina la casación y anulación, si bien parcial, de la sentencia recurrida en el sentido de condenar a los demandados al pago de los intereses legales de la cantidad adecuada desde la fecha de la interposición de la demanda.

De conformidad con el art. 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Millán contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y nueve que casamos y anulamos parcialmente, en el sentido de condenar a los demandados al pago de los intereses legales de la cantidad adecuada por ellos desde el momento de la interposición de la demanda.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela José Antonio Seijas Quintana Pedro González Poveda PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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