STS, 15 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha15 Junio 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 1051 de 1998, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española, contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de noviembre de 1997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso-administrativos nº 395 de 1996, sostenido por la representación procesal de Don Ángel contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, de 29 de septiembre de 1994, por el que se impuso al abogado Don Ángel una sanción de suspensión en el ejercicio profesional de la Abogacía durante un año, y contra el acuerdo del Consejo General de la Abogacía Española, de 2 de noviembre de 1995, por el que se desestimó el recurso ordinario deducido contra aquel primer acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó, con fecha 18 de noviembre de 1997, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 395 de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso interpuesto por la representación de Don Ángel contra los actos administrativos impugnados, anulando los mismos por no ser conformes a Derecho y declarando prescrita la falta muy grave que se le venía imputando al actor, sin hacer expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en el siguiente fundamento jurídico primero: «Impuesta al recurrente por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife la sanción disciplinaria de suspensión de un año en el ejercicio de la Abogacía por comisión de la falta muy grave tipificada en el art. 113 c) del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio, sanción confirmada en la alzada por el Consejo General de la Abogacía, obligado es señalar que integrada dicha infracción administrativa por "los actos y omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión o a las reglas éticas que la gobiernan", tipificación que no es sino la consecuencia resultante del desvío de la obligación impuesta por el art. 53 del referido Estatuto al Abogado, con respecto a la parte que defiende, de cumplir, con el máximo celo y diligencia, la misión de defensa que le sea encomendada, función que ha de desempeñar aquél ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y morales adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto, no cabe sustraerse al entendimiento de que si la conducta que se ha incardinado por la Administración demandada dentro de la infracción muy grave indicada viene representada por la entrega de cuatro millones de pesetas que el Abogado recurrente hizo el 20 de julio de 1990 a un aparente mandatario verbal del cliente que aquél defendía en concepto de actor de un pleito civil a los fines de que dicha cantidad dineraria la hiciera llegar a su defendido, todo ello como consecuencia de haberse alcanzado en el pleito civil un acuerdo entre los contendientes por el que la parte contraria abonaría, como así ocurrió, cuatro millones de pesetas a la actora y ésta desistiría del litigio, actuación ésta del Letrado sancionado que se ha considerado en la via administrativa como negligente y contraria a las exigencias técnicas y deontológicas bajo las que debe desempeñarse la función de defensa por un Abogado, al no haberse cerciorado aquél en forma debida del supuesto apoderamiento que el mandatario tenía de la parte actora en el proceso civil, lo que motivó que ésta última no llegara, pese a la operatividad real del desistimiento, a recibir el dinero expresado, deviene de lo expuesto que datando de 20 de julio de 1990 el hecho motivador de la falta determinante de la sanción, pues ya había acontecido el mismo con anterioridad al desistimiento del procedimiento civil (6 de marzo de 1991), ha de computarse desde la fecha primeramente indicada, en cuanto fue la de la comisión de la falta, el tiempo de prescripción de la misma, de conformidad con el art. 22.2 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario, aprobado por la Asamblea de Decanos en la sesión de 25 de junio de 1993, por lo que abierta por el Decanato la información previa en 23 de abril de 1993 e incoado el expediente disciplinario el 7 de marzo de 1994, es evidente que desde el 20 de julio de 1990 hasta la apertura de las citadas diligencias informativas y del procedimiento sancionador transcurrió con creces un tiempo superior al de dos años fijado por el art. 22.1 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario para la prescripción de las infracciones muy graves, la cual ha de acogerse, con la consiguiente estimación del recurso».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Consejo General de la Abogacía Española presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 22 de enero de 1998, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, el Consejo General de la Abogacía Española, representado por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por haber infringido la sentencia recurrida la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, y, en concreto, la doctrina recogida, entre otras, en la Sentencias de 10 de noviembre de 1993, 18 de febrero de 1994 y 9 de marzo de 1995, según la cual el «dies a quo» para el cómputo de la prescripción en el caso de infracciones deontológicas cometidas en el seno de una actuación procesal no comienza hasta que no se agota la relación abogado-cliente, y, en el caso enjuiciado por la Sala de instancia, aun cuando la entrega de las cantidades percibidas de la parte contraria al aparente mandatario verbal se produjo el 20 de julio de 1990, el día 6 de marzo de 1991 el Letrado denunciado prosiguió su actuación profesional dando instrucciones para el desistimiento de la acción civil sin cerciorarse de que tal pretendido mandatario verbal había hecho entrega de los cuatro millones de pesetas a su cliente y, posteriormente, en el mes de enero de 1993 se celebró una reunión a la que asistieron el Sr. Matías , la Sra. Verónica y el propio abogado Sr. Ángel , en la cual el primero entregó a la segunda, bajo los auspicios del tercero, un cheque por importe de cuatro millones quinientas mil pesetas que resultó impagado, de manera que en esta última fecha el abogado Sr. Ángel seguía manteniendo la relación profesional con su cliente y respecto del mismo asunto, que era el procedimiento civil del que trajo causa la sanción impuesta, por lo que para computar el día inicial de la prescripción de la infracción ha de partirse del mes de enero de 1993, de modo que no había transcurrido el plazo de dos años, fijado para la prescripción de las faltas más graves por el artículos 22.1 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario entonces vigente, ya que el día 9 de junio de 1993 el abogado Sr. Ángel presentó su primer escrito de alegaciones una vez iniciado el procedimiento de información previa, pero en este caso concurre, además, otra circunstancia relevante a efectos del cómputo del «dies a quo» para la prescripción, que consistió en una liquidación indebida de cantidades percibidas por cuenta de su cliente, ya que no puede considerarse correctamente realizada tal liquidación mediante su entrega a un pretendido mandatario verbal sin cerciorarse de la existencia de tal representación, y esa indebida liquidación debe reputarse infracción continuada hasta que se efectúe en debida forma, lo que no había realizado el abogado Sr. Ángel en la fecha de la denuncia, debiendo ésta considerase como «dies ad quem», por lo que ha sido errónea la decisión de la Sala de instancia al considerar prescrita la infracción, y, en consecuencia procede anular la sentencia recurrida y ordenar a la Sala de instancia que dicte otra que resuelva el fondo del asunto.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento hasta que por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 4 de junio de 2002, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación se alega, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, que la Sala de instancia ha conculcado, al apreciar la prescripción de la infracción, la doctrina jurisprudencial, recogida en las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, de fechas 10 de noviembre de 1993, 18 de febrero de 1994 y 9 de marzo de 1995, ya que, conforme a esta doctrina, el día inicial, para el cómputo de la prescripción de una infracción cometida por un Abogado en el ejercicio de su actuación profesional, es aquél en que se agota la relación abogado-cliente, lo que en este caso no ocurrió el 20 de julio de 1990, pues en el mes de enero de 1993 tal relación continuaba, dado que el abogado mantuvo una reunión con su cliente y aquella persona a la que el abogado había entregado el dinero, que no llegó a las manos de su cliente, en la que dicha persona, receptora del numerario, libró un cheque para pagar a la referida cliente, resultando éste impagado, operación realizada bajo los auspicios del abogado sancionado, quien, una vez iniciado el procedimiento sancionador, presentó su primer escrito de alegaciones el día 9 de junio de 1993, sin que, por tanto, hubiese transcurrido el plazo de dos años fijado para la prescripción de las faltas más graves por el artículo 22.1 del entonces vigente Reglamento de Procedimiento Disciplinario.

Además, la infracción cometida por el abogado sancionado debe considerarse como continuada al consistir en una liquidación indebida de cantidades percibidas por cuenta de su cliente, y, por consiguiente, no se inició el plazo de prescripción de la infracción hasta tanto no efectuó una liquidación en debida forma, lo que, al presentarse la denuncia, aun no había sucedido.

SEGUNDO

La Corporación profesional recurrente pide en su escrito de interposición del recurso de casación que se estime el motivo alegado, se anule la sentencia recurrida y se ordene a la Sala de instancia que dicte nueva sentencia entrando a conocer del fondo del asunto.

De estimarse el motivo aducido con la correspondiente anulación de la sentencia, la decisión de este Tribunal de Casación no puede ser la que postula el recurrente, sino que, conforme a lo establecido por el artículo 102.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, debemos resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que serían, en definitiva, los planteados por las partes en la instancia, exclusión hecha de la prescripción invocada por el demandante, pues sólo en el supuesto de apreciarse el motivo contemplado en el artículo 95.1.3º de la mencionada Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, se deben reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiese cometido la falta, según lo dispuesto por el mencionado artículo 102.1.2º de la citada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO

No compartimos la tesis de la Sala de instancia al iniciar el cómputo de prescripción de la acción para perseguir la infracción imputada al abogado el día en que éste entregó el dinero recibido para su cliente, en virtud de la transacción que puso fin a un proceso civil, a un tercero que no se lo hizo llegar a dicha cliente.

Mientras subsiste la relación entre el abogado y el cliente existe el deber de aquél de presentar una correcta liquidación de las cantidades percibidas por cuenta de éste, liquidación que no se había efectuado cuando se presentó la denuncia y se inició la información previa.

La Sala de instancia, partiendo de una premisa errónea, cual fue iniciar el cómputo de la prescripción el día en que el abogado entrega a un tercero el dinero que pertenecía a su cliente, que nunca recibió esa suma, omite relatar lo sucedido según las pruebas practicadas, lo que, conforme a la doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 14, 23 y 29 de enero de 1998, 9 de febrero, 4 de marzo, 4 de mayo, 3 de junio y 21 de diciembre de 1999, 6 de abril, 3 de mayo, 18 de julio y 5 de octubre de 2000, 31 de mayo y 27 de octubre de 2001 y 18 de mayo de 2002, nos impone el deber de integrarlos nosotros a las vista de las pruebas practicadas, como ahora exige el artículo 88.3 de la vigente Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

CUARTO

El abogado demandante reconoció en el escrito dirigido al Decano del Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife el 15 de septiembre de 1993 (folio 20 del expediente administrativo) y después en las alegaciones efectuadas ante la Comisión Disciplinaria del Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife el 9 de abril de 1994 (folio 36 del expediente administrativo), así como al formular las preguntas para el testigo Don. Matías (folio 86 de los autos) que participó en las negociaciones entre su cliente, Doña. Verónica , y la persona a quien él había entregado los cuatro millones de pesetas que nunca llegaron a manos de aquélla, para que se librase un cheque por importe de cuatro millones quinientas mil pesetas para hacer pago a dicha Doña. Verónica del principal más los intereses por el tiempo transcurrido desde que recibió la suma de los cuatro millones, siendo entregado el cheque el día 12 de enero de 1993, si bien se consignó en el mismo la fecha de 29 de enero del mismo año, lo que demuestra, como apunta la Corporación recurrente que en esa fecha continuaba pendiente de pago a Doña. Verónica la cantidad que, en su condición de abogado de dicha Sra., había recibido por la transacción a que se había llegado para poner fin al pleito en que había llevado la dirección letrada por cuenta de la citada señora, y, por consiguiente, no había concluido la prestación de sus servicios como abogado ni la había podido presentar a su cliente una correcta liquidación, lo que impide tener por concluida en esa fecha de 12 de enero de 1993 la relación de servicios que le unía con su cliente, mientras que las diligencias preliminares para el esclarecimiento de los hechos se iniciaron por el Decano del Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife el día 23 de abril de 1993, habiendo dado contestación el abogado a la comunicación recibida a tal fín el día 9 de junio de 1993.

No habían transcurrido, pues, cuando se inicia la información previa, los dos años que para la prescripción de las faltas muy graves establece el artículo 22.2 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario, aprobado por la Asamblea de Decanos en la sesión de 25 de junio de 1993, de manera que la Sala de instancia ha infringido en la sentencia recurrida, al efectuar otro cómputo del plazo de prescripción, dicho precepto y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta recogida en las Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, invocadas en el presente motivo de casación, de fechas 10 de noviembre de 1993 (R.J. 8.200), 18 de febrero de 1994 (R.J. 947) y 9 de marzo de 1995 (R.J. 1933), razón por la que dicho motivo de casación debe ser estimado con la consiguiente anulación de la sentencia recurrida y la exigencia de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según establece el artículo 102.1.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

QUINTO

La cuestión queda planteada, como expresamos anteriormente, en los términos propuestos por el demandante, salvo la aducida prescripción de la acción sancionatoria, ya rechazada, puesto que la Sala de instancia se limitó a apreciar indebidamente aquélla sin hacer ninguna otra consideración sobre las alegaciones de las partes.

Adujo el demandante la nulidad de todo el procedimiento sancionador porque se inicia y tramita a pesar de seguirse un proceso penal para esclarecer si los hechos hubiesen sido constitutivos de infracción punible, que no se archiva hasta el día 15 de junio de 1995.

En primero lugar, como se deduce del expediente administrativo recibido y del auto de archivo dictado por el Juzgado de Instrucción número 9 de Santa Cruz de Tenerife, en las diligencia penales no se ejercitó acción alguna frente al abogado sancionado, y, en segundo lugar, la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife sancionó a dicho abogado como responsable de una falta muy grave, prevista en el artículo 113.c del Estatuto de la Abogacía, entonces vigente, el día 29 de septiembre de 1994 con un año de suspensión del ejercicio profesional de la abogacía, por lo que los hechos, objeto de la sanción, no guardan relación con el delito de cheque en descubierto que determinó la incoación de las diligencias previas penales archivadas por entender que dicho cheque se había librado en garantía.

SEXTO

Continúa el letrado sancionado alegando en su escrito de demanda que su cliente no fue realmente Doña. Verónica sino la persona a quien entregó el dinero recibido por la transacción, por lo que ninguna responsabilidad tenía frente a aquélla sin que le incumbiesen las relaciones existentes entre éstos.

Tales afirmaciones, contenidas en la demanda, se contradicen abiertamente con lo alegado en la vía previa, donde el abogado sancionado afirma que Doña. Verónica le «encargó la redacción y tramitación de demanda en juicio de menor cuantía, en ejercicio de acción de resolución de contrato de cesión onerosa con contraprestación diferida, del que conoció el Juzgado de Primera Instancia número 3 de la Ciudad de La Laguna, autos 386/88», para después admitir que intervino activamente en la transacción con los demandados, por lo que desistiría del proceso (documento a los folios 11 a 14 del expediente), y en el escrito de alegaciones, que dirige el 9 de abril de 1994 a la Comisión Disciplinaria del Colegio de Abogados, declara que su cliente era Doña. Verónica , a quien el ciudadano alemán, que recibió el dinero por la transacción, había acompañado hasta su despacho profesional para que se hiciese cargo del pleito.

No cabe duda que constituye un incumplimiento de elementales deberes profesionales entregar el dinero recibido, en concepto de contraprestación por desistir del pleito, a la persona que le presentó a su cliente sin cerciorarse de que aquél tuviese un poder o autorización especial de ésta para cobrarlo, única circunstancia que habría exonerado de responsabilidad profesional al abogado, pero, por el contrario, dicho abogado, con una ligereza imperdonable, entrega los cuatro millones producto de la transacción a quien ninguna representación acreditó tener de su cliente, por lo que sucedió algo previsible, cual fue que aquél se apropió del dinero, que nunca llegó a percibir dicha cliente porque el cheque con el que debía saldarse después la deuda resultó impagado.

Es evidente que la incuria y falta de diligencia del abogado constituye una ofensa grave a la dignidad de la profesión y a las reglas éticas que la gobiernan, siendo por ello acreedor de la sanción de suspensión que, conforme a lo dispuesto concordadamente por los artículos 53, 113 c) y 116.1 a) del Estatuto de la Abogacía le impuso el Colegio de Abogados y confirmó en alzada el Consejo General de la Abogacía, pues, como se declara en la sentencia recurrida, la tipificación contenida en el citado artículo 113 c) del Estatuto de la Abogacía no es sino la consecuencia del desvío de la obligación impuesta por el artículo 53 del referido Estatuto al Abogado, con respecto a la parte que defiende, de cumplir, con el máximo celo y diligencia, la misión de defensa que le sea encomendada, función que ha de desempeñar aquél ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y morales adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto, razón por la que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho abogado contra esas decisiones corporativas.

SEPTIMO

La estimación del único motivo de casación alegado, con la consiguiente declaración de haber lugar al recurso, comporta que cada parte deba satisfacer sus propias costas, mientras que no hay méritos para imponer las de instancia a cualquiera de las partes por no apreciarse temeridad ni mala fe en su actuación, según establecen concordadamente los artículos 102.2 y 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, en relación con la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de la mencionada Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con estimación del único motivo de casación alegado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española, contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de noviembre de 1997, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso- administrativo nº 395 de 1996, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, rechazando la prescripción al efecto invocada, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de Don Ángel contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, de 29 de septiembre de 1994, por el que se impuso al abogado Don Ángel una sanción de suspensión en el ejercicio profesional de la Abogacía durante un año, y contra el acuerdo del Consejo General de la Abogacía Española, de 2 de noviembre de 1995, por el que se desestimó el recurso ordinario deducido contra aquel primer acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, por ser dichos acuerdos impugnados ajustados a Derecho, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte deberá satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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