STS 782/2007, 10 de Julio de 2007

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2007:5405
Número de Recurso3020/2000
Número de Resolución782/2007
Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3020/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Jaime Briones Mendez, en nombre y representación de la entidad Credit Commercial de France, Sucursal en España, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 1054/97, por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 17 de abril de 2000, dimanante del juicio de menor cuantía número 7/97 del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Antonio Sorribes Calle en nombre y representación de D. Blas y Garmor, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Madrid dictó sentencia de 17 de septiembre de 1997 en autos de juicio declarativo de menor cuantía 7/1997, cuyo fallo dice:

Fallo. Desestimo la excepción de falta de legitimación activa alegada por la parte demandada. Desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle en nombre de D. Blas y Garmor,

S.L, y contra la entidad Crédit Commercial de France, Sucursal en España, representada por el Procurador

D. Jaime Briones Méndez, sobre declaración de derechos y reclamación de cantidad, y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones formuladas contra ella por los actores, y todo ello con expresa condena a los demandantes al pago de las costas causadas

.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero: Se ejercita por los demandantes una acción personal declarativa y otra de reclamación de cantidad, que traen causa de la firma entre las partes de los convenios de prestación de servicios en su condición de abogado, y que tal acuerdo a partir de 1993, se llevaba a cabo por D. Blas tanto a título personal como a través de Garmor, S. L., estableciéndose en dicho convenio una remuneración anual a favor de D. Blas de 10 800 000 pesetas y a favor de Garmor, S. L. una remuneración anual de 7 206 000 pesetas, apareciendo ambos acuerdos que en caso de resolverse el mismo a instancias de CCF debería existir un preaviso de 6 meses, y una indemnización de tres anualidades y respecto a Garmor, S. L., un igual plazo de preaviso y una indemnización de una anualidad. La demandada comunicó la intención de resolver los contratos con fecha 1 de enero de 1997, mediante cartas de 21 de marzo de 1995, si bien posteriormente en fechas 18 de abril de 1996 recibieron cartas de la demandada en el sentido de dar por resuelto el contrato por quiebra de confianza; por lo que en la demanda se solicita la declaración judicial que establezca que la demanda viene obligada a satisfacer a sus representados las mensualidades vencidas y que venzan hasta el 31 de diciembre de 1996, así como la obligación de abonar las indemnizaciones pactadas por el importe de tres años y un año respectivamente, y en su consecuencia que viene obligada a abonar a los actores las sumas de 5 181 600 pesetas a D. Blas por las mensualidades vencidas hasta septiembre de 1996, más aquellas otras que se produzcan hasta diciembre de 1996 a razón de 1 036 320 pesetas mensuales, más el interés legal desde el vencimiento de cada uno de los meses; a Garmor, S. L., 3 967 430 pesetas por los mismos conceptos e intereses correspondientes, y por la indemnización a que tiene derecho en aplicación de las condiciones de los convenios, la suma de 42 848 224 pesetas a Blas y de 9 521 837 pesetas a Garmor S. L., más intereses legales y costas. Se opone la demandada alegando que, si bien es cierta la existencia de los contratos de prestación de servicios, su parte denunció los mismos con la antelación necesaria conforme a lo acordado, dispuesta a cumplir con sus obligaciones hasta el término del contrato, aunque resolvió los referidos acuerdos con fecha 18 de abril de 1996, por existir quiebra de confianza, al haber existido actividad negocial y societaria de los demandantes con personas que tenían la condición de ex-empleados del Banco y frente a los que existían litigios, mediando asesoramiento, y que suponen violación del deber de fidelidad y confianza reciproca, por lo que solicita la desestimación de la demanda.

Segundo: Como antecedentes fundamentales para la resolución de esta litis, señalar que la relación de prestación de servicios entre la demandada y D. Blas, se inició mediante el convenio de prestación de servicios de fecha 1-12-84, que tenia una duración de dos años prorrogables (documento núm. 3). Este contrato fue novado en los años 1985, 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992 (documentos 4 a 9). Con fecha 1-1-93 se formaliza un nuevo contrato de prestación de servicios por parte de la entidad CCF, tanto con D. Blas, como con la entidad Garmor, S. L. (documentos 11, y 12). Los contratos tenían una duración de dos años prorrogables tácitamente por iguales periodos, figurando una cláusula para caso de resolución que indicaba que: "Si los prestadores del servicio quisieran resolver el contrato, deberán comunicarlo a esa entidad con una antelación mínima de seis meses. Si esa entidad es la que desea resolver el convenio, habrá de hacerla con una antelación mínima de seis meses a la fecha del vencimiento del plazo normal o sus prórrogas, e indemnización al Despacho con una cantidad equivalente a tres anualidades de la remuneración entonces vigente, y cumpliendo el plazo que restara del convenio". El contrato de prestación suscrito con Garmor, S.

L. tiene una cláusula de resolución igual a la anterior, salvo que aquí la cantidad de indemnización es solo de un año. Mediante cartas de fecha 21 de marzo de 1995, la demandada denuncia el contrato con plazo de preaviso suficiente, manifestando su intención de darlo por concluido con fecha 1-1-97 (documentos 13 y 14); y posteriormente mediante cartas de fechas 18-4-96, da por resueltos los contratos alegando total quiebra de confianza (documentos 40 y 41).

»Tercero: Con carácter previo, la demandada articula una excepción de falta de legitimación activa del Sr. Blas para reclamar la indemnización de tres anualidades que interesa, por considerar que la indemnización a que hace referencia la cláusula 5 .ª del contrato no lo es a favor del Sr. Blas, sino que se constituye en "indemnización al Despacho", como así consta, y que la prestación del servicio era colectiva a otros abogados compuestos por D. Rogelio, D. Fernando y D. Blas, sin que los referidos hayan venido al pleito a sostener la reclamación.

»Es cierto que en la cláusula se menciona que la responsabilidad de la prestación del servicio corresponderá colectivamente al Despacho compuesto por los referidos abogados, aunque también es verdad, que se recoge que la mayor atención será por parte de D. Blas ; pero aparte de esto, es evidente que el contrato se encuentra firmado por el Sr. Blas ; que el legal representante de la demandada, en confesión, señala que el contrato se ofreció a D. Blas y a Garmor S. L. (posición 3ª); que la propia demandada ha aceptado las facturas a nombre exclusivamente del demandante por la prestación de servicios, y que a su exclusivo nombre se remitieron las cartas de fecha 21-3-95 en las que se denunciaba el contrato, y las de resolución por quiebra de confianza de fecha 18-4-96; es decir, la demandada ha venido entendiendo con el actor Sr. Blas toda la relación contractual, tanto en su constitución como en su denuncia y posterior resolución, por lo que no puede negar ahora al actor la condición que a través de muy variados y reiterados actos le ha venido otorgando, lo que nos lleva al rechazo de la excepción.

»Cuarto: Los contratos no se encuentran impugnados por la parte demandada o cuestionados, en su contenido, salvo la alusión a la cláusula indemnizatoria, en tanto considera que existe una clara diferencia o disparidad de trato entre los contratantes, ya que los prestadores del servicio pueden darlo por concluido con los seis meses de preaviso, mientras que para la demandada CCF se señala una indemnización muy alta. Ello es cierto, pero tal cláusula no sólo se encuentra pactada por los contratantes, sino que hemos de señalar, que la misma condición resolutoria existía en los contratos de 1984, y en los de 1990 a 1993, lo que indica que era una condición conocida y reiteradamente aceptada por CCF. La demandada cumplió el plazo de preaviso y siguió abonando las mensualidades, si bien dio por resudlto el contrato en abril de 1996, alegando quiebra de confianza, siendo éste el punto fundamental de la litis, pues de otro modo el pacto contractual sería de obligado cumplimiento.

»Quinto: El contrato suscrito por las partes y que regula el objeto del litigio, es de prestación de servicios del actor, en su condición de abogado, a la entidad demandada, y que abarca el asesoramiento jurídico general en materias civil, mercantil, administrativa y fiscal, así como la propiamente judicial, sin perjuicio de la exclusión de determinadas actuaciones judiciales a efectos exclusivamente remuneratorios. Es evidente por tanto, que la relación entre los actores y la entidad demandada se constituía en servicios de letrado o abogado a su cliente, y en consecuencia la relación entre ambas partes estaba basada primordialmente en la confianza que el cliente deposita en el abogado que le asesora y defiende, siendo el papel del abogado una tarea de múltiples derechos y obligaciones que pueden entrecruzarse, apareciendo conjugadas las reglas que presiden la abogacía como profesión liberal e independiente, junto con las reglas deontológicas.

»Respecto de la quiebra de confianza que la demandada alega como punto básico para la resolución contractual, y para la improcedencia de cualquier indemnización, se aducen determinadas relaciones con algunos ex-empleados de CCF, tanto en su condición de asesoramiento de esas personas, que supondría enfrentamiento con las obligaciones de asesoría al Banco basada en la prestación de servicios, es decir contraposición de intereses, como por haber tenido con ellas relaciones societarias que presuponían asimismo la existencia de unos intereses, en cuanto socios de diversas entidades, que perjudicaban los intereses de la demandada.

»Estas circunstancias o colusión de intereses se concretan fundamentalmente en las siguientes personas: D. Jose Miguel, D. Ángel Jesús, D. Gregorio, y con Silvio .

»Sexto: Con respecto a D. Jose Miguel consta de las pruebas practicadas que fue directivo de CCF, siendo persona contra la que esta entidad presentó querella, que se siguió ante el Juzgado de Instrucción núm. 30 de Madrid, D. Previas 4313/92, por delito de apropiación indebida, delito continuado de estafa y falsedad; querella que se amplió a su esposa Dª Estefanía . En la declaración que consta en el proceso penal de la referida Sra. Estefanía, traída al pleito por testimonio, se indica, y es un hecho que está acreditado por otras pruebas existentes -documental y confesión del propio Sr. Blas -, que existía relación societaria entre el Sr. Jose Miguel y el actor Sr. Blas, y su socio de despacho el Sr. Fernando en la entidad Balear de Inversiones S. A., así como también en la entidad Iberbuilding Inversiones S. A. del referido y de Garmor,

S. L. (posiciones 14.ª y 9.ª de los pliegos), entidades en las que recibieron préstamos de CCF; asimismo la referida Sra. Estefanía en su declaración manifiesta que su marido le comentó que los abogados del banco participaban en negocios con los clientes de ese banco.

»En lo que hace a D. Ángel Jesús, se ha probado que fue cliente de la demandada, habiendo iniciado el Banco por tal circunstancia, y ante la morosidad del mismo, diversos procedimientos contra él, en concreto se han acreditado tres procedimientos hipotecarios seguidos en los Juzgados núm. 32 de Madrid, 2 de Colmenar Viejo y 4 de Palma de Mallorca. D. Ángel Jesús fue socio fundador junto al Sr. Blas de la entidad Transeuropea de Inmuebles, S. A. -posición 13.ª del pliego del Sr. Blas -, donde añade que era abogado del referido Sr. Ángel Jesús ; y asimismo socio de Balear de Inversiones, de la que era administrador el Sr. Ángel Jesús y también lo era Garmor S. L. (posiciones 14ª y 10ª de los pliegos de confesión de los demandantes).

»Con referencia a D. Gregorio, se ha acreditado que era deudor de la demandada, habiendo ejercitado CCF acciones judiciales frente a él por impago de préstamo (Ejecutivo 1162/95), en el que se le embargó una vivienda en la Avda. de San Luis. Está vinculado también con Don. Silvio, y con el demandante Sr. Blas en la sociedad Sefcam, que fue constituida en 11-4-95 por las tres personas indicadas siendo administradores de la misma el Sr. Blas y Garmor S. L. (y así aparece de la prueba documental). Del testimonio remitido se acredita que en el pleito indicado, Sefcam no atendía los oficios de retención de sueldo del Sr. Gregorio, en virtud del embargo trabado, y que la demandante tuvo que interesar testimonio para proceder por desobediencia.

»Por último con respecto a Silvio, consta que fue director general adjunto de CCF España, entre enero de 1991 y diciembre de 1994; y que ha sido litigante frente a la demandada, habiendo probado también por expresa manifestación del actor Sr. Blas, en prueba de confesión (pregunta núm. 12.º), que había asesorado en su despacho al Sr. Silvio . De la prueba documental consta que D. Fernando, persona que compartía el despacho con el actor, y que aparece entre los que atendían la prestación de servicios contractual, ha actuado como apoderado de la entidad Med Atlántico de la que es socio fundador Silvio, en un contrato de compraventa del 12% de la finca registral núm. 50 298 del Registro de la Propiedad de Vigo núm. 5, y así se desprende de la escritura otorgada por el Notario D. José Manuel Pérez Jofre en 30-3-92. No consta devuelto el exhorto librado a instancias de la demandada al Juzgado núm. 18, mediante el que esta parte pretendía acreditar su alegación relativa a la imposibilidad de embargo de la referida finca por causa de la venta anterior, pero sí se ha reportado el exhorto librado a instancias de la actora, en el que aparece la traba, y también la venta de la finca a Med Atlántico en el documento núm. 1 de la contestación a la demanda; y aunque es cierto que el pleito seguido ante el Juzgado núm. 18, autos 1032/95, es muy posterior a la venta a favor de Med Atlántico, sí consta que en esa fecha el actor tenía ya suscrito el contrato de prestación de servicios con la demandada. Igualmente se ha probado, y así lo ha reconocido el testigo Silvio al contestar a la repregunta 14.ª de su pliego, que Med Atlántico tuvo su domicilio social durante un tiempo en el despacho de la parte demandante.

»Séptimo: La valoración conjunta de todas estas pruebas practicadas y circunstancias concurrentes, evidencian claramente que los actores tuvieron relaciones de sociedad y asesoramiento como abogados, con personas y entidades que se encontraban enfrentadas con la demandada en diversos litigios, lo que supone una actuación que se conjuga mal con las obligaciones que como abogado asesor tenían suscritas las partes en el documento de prestación de servicios. No olvidemos que tanto la LOPJ, cuando recoge la figura del abogado, en sus arts, 436 y ss., como El Estatuto General de la Abogacía establecen las pautas de actuación de estos profesionales, y la necesidad de evitar los conflictos de intereses entre las personas a las que asesoran o defienden. Véase a este respecto, además de los preceptos estatutarios, lo señalado por el Código Deontológico de la Comunidad Europea de 28-10-88, asumido por El Consejo General de la Abogacía Española, en el que en su art. 3.2, y regulando el conflicto de intereses, señala que el abogado no deberá ser asesor, ni el representante ni el defensor de más de un cliente en un mismo asunto, si existe un conflicto entre los intereses de estos clientes o un grave riesgo de que sobrevenga un conflicto semejante. Las pruebas recogidas en anteriores fundamentos jurídicos, han venido a demostrar que los demandantes, mantenían durante los años de vigencia del contrato relaciones de sociedad y asesoramiento, con clientes, que mantenían pleitos con la entidad bancaria CCF, y es claro que ello producía un evidente conflicto de intereses, que ha de entenderse suficiente, para que la demandada considerara la existencia de una quiebra de la confianza que debe presidir las relaciones cliente-abogado, por lo que la resolución del contrato efectuada por CCF con fecha 18 de abril de 1996, se encuentra ajustada a derecho, y por tanto debe dar lugar a la, desestimación de la demanda.

»Octavo: Por aplicación del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas deben imponerse a la parte demandante».

TERCERO

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 17 de abril de 2000 en el rollo de apelación número 1054/97, cuyo fallo dice:

Fallamos:

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Blas y Garmor, S. L., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Madrid, de fecha 17 de septiembre de 1997, debemos revocar y revocamos parcialmente la expresada resolución y estimando la demanda interpuesta por el Sr. Blas contra Crédit Commercial de France, Sucursal en España.

  1. Declarar que conforme al convenio de 4-1-93 la demandada está obligada a satisfacer a D. Blas las mensualidades vencidas hasta el 31-12- 96 por haberse dado el supuesto establecido en el aptdo. 3º de la base quinta de aquél.

»b) Declarar que conforme a dicha base la demandada está obligada a satisfacer a D. Blas al 1-1-97 el importe de tres anualidades de la remuneración vigente a la finalización del plazo de vigencia del convenio, siendo el importe de la indemnización de 36 938 124 ptas.

»c) Condenar a la demandada al abono al Sr. Blas de 8 290 560 ptas. correspondientes a las mensualidades de mayo, junio, julio, agosto y septiembre, octubre y noviembre y diciembre de 1996; más el interés legal sobre el importe de cada mensualidad desde la fecha en que tuvo que producirse el pago de cada una, incrementado en dos puntos desde la presente resolución.

»d) Condenar a la demandada a satisfacer a D. Blas la indemnización de 36 938 124 ptas., equivalente a tres anualidades de remuneración vigente, más el interés legal de la misma desde que tuvo que producirse el pago al 1-1-97, incrementado en dos puntos desde la presente resolución.

»Condenando a la demandada al pago de las costas causadas en la instancia a D. Blas ; confirmando la desestimación de la demanda interpuesta por Garmor, S. L. así como la imposición de costas a la misma, con la salvedad de las causadas al Sr. Blas, a cargo de CCF.

»Todo ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

No se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero. Para un correcto enjuiciamiento de la cuestión debatida en esta alzada procede el previo establecimiento de los siguientes hechos: »

a) Tras colaborar D. Blas, como Letrado ejerciente, como asesor externo de "Crédit Commercial de France" (CCF) desde septiembre de 1983, después de suscribirse diversos convenios entre ambas partes reguladores de la prestación de servicios profesionales encomendada a aquél, con fecha 4 de enero de 1993 se suscribió un nuevo convenio con el mismo, así como otro con Garmor, S. L. (constituida por el Sr. Blas junto con D. Fernando, administradores de la compañía), en los cuales, tras fijarse la remuneración anual (10 800 000 ptas. en el contrato del Sr. Blas y 1 200 000 ptas. en el de Garmor, S. L.), se fijaba una duración de dos años desde el 4-1-93, prorrogables tácitamente por otros dos de no existir denuncia por alguna de las partes en los 6 meses anteriores.

Igualmente en los mismos constaba (estipulación quinta de cada uno) que si CCF deseaba resolver el convenio habría de hacerlo con una antelación mínima de 6 meses a la fecha de vencimiento del plazo o de sus prórrogas e indemnizar con una cantidad equivalente a tres anualidades de la remuneración vigente en el supuesto del convenio con el Sr. Blas, o de una en el caso del contrato con Garmor, S. L., y cumpliendo el plazo que restara del convenio (folios 63 y 66 de las actuaciones).

b) Consta en autos que, con fecha 21 de marzo de 1995, el Sr. Blas y Garmor, S. L. recibieron sendas comunicaciones de CCF en las que, de conformidad con el tercer párrafo de la base quinta de dichos convenios (estipulación reguladora de la resolución contractual por CCF) se comunicaba la intención del Banco de resolver los indicados convenios con efectos 1.º de enero de 1997, "sin que ello tenga nada que ver con el desempeño y la calificación de sus servicios", especificando que hasta dicha fecha regirían las bases de los respectivos convenios salvo la contenida en el párrafo segundo de la base 3.ª (desplazamiento de los prestadores de los servicios a las oficinas del Banco, y facilitación por aquellos del personal de secretaria necesario para el trabajo) de cuya obligación quedaban exentos los posteriormente demandantes (folios 67 y 68 de autos).

c) Con fecha 18 de abril de 1996 CCF remitió sendas cartas al Sr. Blas y a Garmor, S. L. en las que, tras indicar la total quiebra de confianza en aquéllos, les notificaban que procederían a la resolución del contrato con carácter inmediato y efectos al día 30 de abril de 1996.

Segundo. Fundamentándose por el Sr. Blas el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la infracción de lo dispuesto en el art. 359 de la LEC, adoleciendo la sentencia de incongruencia interna al atender a extremos no alegados, valorar hechos extemporáneos y no pronunciarse sobre las pretensiones deducidas, no habiendo excepcionado el banco la quiebra de confianza que únicamente alegó, lo cierto es que dicha falta de congruencia no es apreciable por la Sala pues, como punto de partida, es de recordar el principio general de no poder ser tachadas de incongruentes las sentencias absolutorias y si bien cabe incidir en tal vicio en casos excepcionales, para que la excepción sea viable precisa ineludiblemente que se trate de supuestos en que por la complejidad o la naturaleza de las peticiones formuladas o por el modo en que se ha desenvuelto el debate, se requiera no sólo condenar o absolver, sino también hacer las oportunas declaraciones sobre los puntos controvertidos (por todas S. 25-10-66 ).

Por ello, con independencia de lo que más adelante se expondrá sobre la valoración de hechos no alegados en el periodo procesal oportuno, lo cierto es que el fundamento de la incongruencia invocado en el acto de la vista es inacogible, pronunciándose la sentencia -absolutoria- sobre las pretensiones de la demanda sin alterar la causa de pedir. Sin embargo, la Sala sí que aprecia que la sentencia recaída incurre en infracción de la doctrina legal y jurisprudencial en tanto en cuanto entra a valorar hechos que no fueron alegados en el momento procesal oportuno, esto es, la contestación a la demanda, de forma que oponiéndose en la misma (hecho preliminar) la quiebra de confianza padecida, razona ésta única y exclusivamente en orden a actuaciones de los demandantes relacionadas con D. Silvio y con D. Gregorio ; de forma que las actuaciones de los demandantes relacionadas con D. Ángel Jesús, y con D. Jose Miguel, como con compañías participadas por estos, fueron alegadas fuera del período de alegaciones y, en consecuencia, tales alegatos fueron esgrimidos de forma extemporánea, con la consiguiente indefensión para la contraparte. Así, la prueba practicada sobre los mismos no puede tomarse en consideración pues las pruebas deben de concretarse a los hechos fijados en la demanda y en la contestación (art. 565 LEC ).

En cualquier caso, es inacogible la idea de la parte apelada de no constituir aquellos alegatos "nuevos hechos" al deber de integrarse en la pérdida de confianza que ya en la contestación a la demanda se esgrimió, pues lo cierto es que no sólo aquellos constituyen hechos objetivos e independientes a la cuestión -subjetivade la pérdida de confianza, sino que, además, en la contestación a la demanda se razona la quiebra de confianza en base a hechos -concretos y determinados- que en la misma se exponen. »Tercero. Entrando en el fondo de la cuestión, ejercitándose por D. Blas y Garmor, S. L. acción declarativa y de condena contra CCF en base a las obligaciones contraídas por esta en los convenios de 4 de enero de 1993, y oponiéndose por dicha compañía la resolución de los mismos por quiebra de confianza, reconociendo que la misma tuvo lugar (con efectos 30 de abril de 1996) según comunicaciones remitidas con fecha 18 de abril de dicho año (a los folios 100 y 102 de las actuaciones), como punto de partida debe de recordarse a las partes que el contrato que regula los servicios prestados por Letrados a sus clientes tiene el carácter "intuitu personae", basado primordialmente en la confianza que los clientes depositan en aquellos y que puede serles retirada en cualquier momento (por todas S. TS 6-10-89).

Sentado lo anterior, también es de traer a colación la doctrina jurisprudencial de no ser lícita la resolución unilateral de un contrato a no ser que se trate de contrato intuitu personae, basado en la confianza, en cuyo caso la resolución unilateral lleva consigo la indemnización de daños y perjuicios que solamente se excluye si se prueba suficientemente una causa grave que justifique la extinción del contrato, tal y como razona la S. de 29-4-98 .

Aplicada la anterior doctrina al supuesto de autos, fijándose en los convenios de 4 de enero de 1993 una duración -desde el 1-1-93- de dos años prorrogables tácitamente por períodos iguales y sucesivos de dos años cada uno (base 5.ª), lo cierto es que a fecha 18 de abril de 1996-resolución contractual-, los convenios en cuestión vencían el 1.º de enero de 1997, habiendo manifestado CCF -cartas de 21 de marzo de 1995- su intención de quedar aquellos resueltos a aquella fecha.

Es decir los convenios de prestación de servicios suscritos por CCF y los actores se resolvieron por aquella de forma previa al cumplimiento del plazo de duración fijado -prorrogado hasta el 1-1-97-, y si bien, según lo expuesto, al estar basados en la confianza, Crédit Commercial France venía facultada a la resolución de aquellos, la cuestión se centra en si la misma viene obligada a la indemnización de daños y perjuicios.

Así, excluyéndose tal obligación únicamente de acreditarse la concurrencia de causa grave que justifique la extinción del contrato, y fundando la ahora apelada CCF dicha resolución en la quiebra de confianza, habrá de procederse a valorar si aquella viene justificada por hechos de entidad suficiente para la resolución.

La demandada, si bien a lo largo de las alegaciones vertidas en el escrito de contestación a la demanda vino haciendo constante referencia a la ya tan repetida pérdida de confianza en el Letrado contratado, lo cierto es que únicamente motiva y justifica aquella en dos hechos concretos: a) el no poder hacer efectivo registralmente un embargo trabado contra un antiguo empleado, D. Silvio, al estar la participación indivisa del deudor -embargada- en la finca inscrita a favor de persona distinta (Med-Atlántico, S. L.) en virtud de compraventa escriturada en 1992 en la que D. Fernando (compañero de despacho Don. Blas y socio con él de Garmor, S. L.) actuó en representación de la compañía adquirente, y b) el que en un procedimiento seguido contra un ex empleado, D. Gregorio, se le embargó la parte legal del sueldo que percibiese de Sefcam Services For Cargo Management, S. L. (constituida por D. Silvio y el Sr. Blas, administradores con Garmor,

S. L. de aquélla) resistiéndose la compañía a dar cumplimiento a los oficios remitidos por el Juzgado.

La Sala en modo alguno puede considerar que tales hechos puedan constituir justificación para la extinción del contrato, pues no sólo en los procedimientos seguidos por CCF contra D. Silvio y el Sr. Gregorio no intervino el Sr. Blas ni el Sr. Fernando en defensa de los intereses de aquellos, sino la Letrada Dª Cristina de Ayala, no constando que ésta siguiese instrucciones del actor o Don. Fernando, sino que, además, en todo caso, los dos hechos relatados, de por sí solos, en modo alguno pueden justificar la gravedad que se pretende a fin de exonerarse de indemnizar al Sr. Blas por la resolución unilateral del contrato. Debe de destacarse que en los convenios en cuestión no se convino que los letrados prestadores de los servicios profesionales no tuviesen permitido el prestar aquellos, durante la vigencia de los contratos, a otras personas o entidades, y si bien los letrados han de evitar conflictos de intereses entre las personas que asesoran o defienden, no cabe entender que en los supuestos denunciados por CCF al contestar a la demanda se transgrediese tal norma de actuación.

Así, en relación a D. Silvio, no cabe entender la concurrencia del indicado conflicto por el mero hecho de seguirse por CCF en procedimiento contra aquél en donde al ir a inscribir un embargo apareció que la participación de aquél en una finca -objeto del embargo- había sido vendida a una compañía -Med Atlántico, S. L., administrada por el Sr. Silvio - según escritura de 30 de marzo de 1992, máxime cuando el procedimiento se inició por demanda fechada el 16-11-95, y se circunscribe a una póliza de reconocimiento de deuda de fecha 29-12-94 (hecho primero de la misma al folio 525), es decir, la venta de la participación en la finca se produjo con tres años de antelación al hecho motivador de la reclamación, no devolución de lo deudado al 30 de junio de 1995.

A lo cual no es óbice el que el Sr. Fernando actuase como apoderado de la compañía adquirente en aquella compra, ni que esta tuviese su domicilio social en el domicilio profesional (despacho) del Sr. Blas hasta el 30-6-94 (según escritura otorgada el 30-1-95 de elevación a públicos de acuerdos sociales), como tampoco el que el Sr. Blas asesorase al Sr. Silvio en diversas ocasiones desde el año 90 (absolución posición duodécima por aquél, al folio 704), siendo este último Director General Adjunto de CCF Sucursal en España desde octubre de 1991 a diciembre de 1994 (según reconoció el Sr. Silvio en testifical practicada al folio 539).

En definitiva, no cabe entender que por tal asesoramiento del Sr. Blas Don. Silvio se transgrediese la normativa de conducta que ha de regir la actuación letrada, pues no consta que dicho asesoramiento se efectuase en el procedimiento seguido contra D. Silvio por el Banco, siendo la transmisión de la participación en una finca en la que se incide, un hecho acontecido con anterioridad al procedimiento seguido por el Banco contra aquel, e incluso al hecho motivador de dicha acción reclamatoria.

En orden a la relación que se invoca de la parte actora con el Sr. Silvio, igualmente no consta que en el procedimiento seguido contra dicho ex empleado por el Banco fuese asesorado por el Sr. Blas o letrados de su despacho, sino por Dª Rosario, y si bien es cierto que se embargaron los emolumentos que percibiese en Sefcam.... (constituida por D. Silvio, en su nombre y en representación de Med Atlantico, D. Blas en nombre de Garmor, S. L.; y administrada por el Sr. Silvio -Consejero Delegado- y el Sr. Blas como representante de persona jurídica), y que el oficio remitido por el Juzgado a fin de hacer efectivo el embargo (acordado en proveído de 7-5-96 ) fue reiterado según lo acordado en providencia de 16-7-96 y 9-10-96, también aparece en lo actuado, no sólo que el tercer oficio no pudo ser entregado al haber mudado la sociedad Sefcam su domicilio -como se reconoce en escrito de 22-11-96 de CCF, al folio 669-, sino que además Sefcam efectuó dos ingresos, el primero el 12-9-96 y el segundo el 11-11-96 (certificación del secretario judicial al folio 443) y en fecha 6-11-96 remitió al Juzgado contestación al requerimiento, comunicando haber efectuado retenciones mensuales de 28 566 ptas., y el ingreso al Juzgado de un total de 171 396 ptas. a dicha fecha; es decir, lo correspondiente a seis meses de retención (Junio a Noviembre).

Por ello en modo alguna cabe entender nuevamente que se hubiesen transgredido por el actor las normas de conducta profesional ya indicadas pues no sólo no cabe entender que por Sefcam... se hubiese observado una conducta obstativamente rebelde al cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado, sino que, además, difícilmente cabría relacionar al Sr. Blas con la conducta de dicha compañía, pues las facultades de administración estaban delegadas en el Sr. Silvio, y, en todo caso, la conducta del Sr. Blas como administrador de una compañía no tiene por qué aparejarse a su actividad profesional de letrado en ejercicio, de forma que en modo alguno cabría entender que asesoró, defendió o representó al Sr. Gregorio en el conflicto de este con CCF.

De cualquier forma, la Sala no puede pasar por alto determinadas actuaciones del Banco que no reflejan sino la decisión de éste de dar por resueltos los contratos de forma previa al alegato esgrimido de la pérdida de confianza.

Así las comunicaciones remitidas por CCF el 21-3-95, no dejan lugar a la duda de ser la intención de aquella resolver -a 1-1-97- los contratos por interés y decisión propia, "sin que ello tenga nada que ver con el desempeño y la calificación de sus servicios" (según contenido de tales comunicaciones a los folios 67 y 68), máxime cuando en las mismas se hace referencia a "las conversaciones habidas".

De tal forma que "la total quiebra de confianza" que se esgrimió en cartas de 18 de abril de 1996, sin justificación alguna en las mismas, parece tratarse más bien un pretexto para proceder a la resolución de los contratos objeto de autos de forma inminente con el fin de, según criterios de la dirección, desempeñar las funciones encomendadas a Garmor, S. L. y al Sr. Blas otros letrados, lo cual viene corroborado con el hecho de continuar el Sr. Blas con la asistencia a CCF en procedimientos judiciales iniciados con anterioridad, lo cual parece contrario a un normal proceder de existir la "quiebra total de confianza" que se invoca.

A ello es de sumar que, como ya se ha considerado, los hechos que se apuntan como causa de dicha pérdida de confianza, además de carecer de la fuerza justificadora que se pretende sobre la resolución contractual, aparecerían de escasísima transcendencia si se tiene presente tanto el volumen de asuntos que el Sr. Blas y Garmor, S. L. atendían en prestación de sus servicios, como los numerosos procedimientos judiciales que el banco ha emprendido contra ex empleados suyos, de forma que el incidir en dos procedimientos judiciales seguidos contra dos de aquellos (uno Director Adjunto en España de la entidad) para pretender demostrar el conflicto de intereses a que se alude, parece carente de eficacia a no ser que en los mismos se reflejase que el Sr. Blas, o miembros de su despacho, asesoraron a personas en asuntos en conflicto con el banco.

Cuarto. Por todo ello, según lo expuesto, existiendo la obligación de indemnizar por CCF, y estando contractualmente fijada (base 5.ª pfo. 3.º) aquella para el supuesto de resolución unilateral del contrato por el Banco, como la de cumplir el plazo que restaba del convenio, cláusula plenamente consentida por las partes y que no implica abuso de derecho alguno, procede la estimación de la demanda interpuesta por D. Blas contra CCF, estimación que debe de considerarse en lo sustancial pues la improcedencia de la reclamación del IVA en el importe indemnizatorio resultante, asumido por la actora en escrito de 15-1-97 y en el de resumen de pruebas, no puede enervar tal consideración de estimarse la demanda en lo sustancial.

Si bien en la ya citada base 5.ª del convenio suscrito con el Sr. Blas, en el párrafo tercero se hace mención a la indemnización que en el supuesto de resolución del convenio pro CCF esta habría de satisfacer "al Despacho", lo cierto es que de acuerdo con la interpretación que debe de efectuarse al amparo de lo dispuesto en los artículos 1281 y ss. CC, no ofrece lugar a la duda de ser la intención de los contratantes el que dicha indemnización se concediese al Sr. Blas, pues no sólo el "despacho" carece de personalidad jurídica, sino que en todo caso, apareciendo en el convenio el "despacho" como sujeto -entre otras cuestionesde la remuneración de los servicios (base 4.1), lo cierto es que CCF vino satisfaciendo tales remuneraciones al Sr. Blas, razón por la que la alegación de falta de legitimación de este para el percibo de la indemnización implica una actuación contra los propios actos.

Quinto. Por otra parte, la solicitud del apelante efectuada en el acto de la vista, de hacer extensiva la estimación del recurso a Garmor, S. L., como la de esta apelada, pretendiendo, en aras a la tutela judicial efectiva, ser tenida como parte apelante al ser esta su intención, invocando que las resoluciones de la Sala le han originado indefensión, son de obligado perecimiento pues lo que se pretende no es sino el alterar una situación procesal firme y definida tanto en los autos de 18-2- 98, 7-5-98 de esta Sala en tanto en cuanto se tiene a Garmor, S. L. como parte apelada sin adherirse a la apelación, como en el de fecha 24-7-98 acordando no haber lugar a la nulidad de actuaciones pretendida.

Sexto. Estimándose el recurso de apelación interpuesto por D. Blas, procede no hacer imposición de las costas causadas en el mismo (art. 710 LEC )».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Crédit Commercial de France se formula los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Al amparo del núm. 3.° del art. 1692 LEC, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, de la cual ha derivado indefensión para esta parte.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia recurrida priva a la parte recurrente, sin justificación, de elementos probatorios oportunamente aportados, pertinentes y útiles que fueron tenidos en cuenta por el juzgador de primera instancia en la fundamentación de su sentencia.

El tribunal a quo según el fundamento jurídico 2.° de su sentencia ha apreciado que la sentencia de primera instancia «incurre en infracción de la doctrina legal y jurisprudencial [que no se concreta] pues valora hechos que no fueron alegados en el momento procesal oportuno, esto es, la contestación a la demanda. Se trataría de las actuaciones de los demandantes relacionadas con D. Ángel Jesús y con D. Jose Miguel y con compañías participadas por éstos, [las cuales] fueron alegadas fuera del período de alegaciones de forma extemporánea, con la consiguiente indefensión -dice la Audiencia- de la contraparte.»

La argumentación de la sentencia recurrida no es aceptable. La contestación a la demanda proclama que el contrato de servicios profesionales (los propios de la abogacía), en el que precisamente los actores basaban su reclamación de cantidad, había quedado resuelto al quedar al descubierto que los asesores jurídicos de la demandada se hallaban involucrados en sociedades y en actos y operaciones en claro conflicto con los intereses de CCF, quebrando de manera flagrante la confianza en ellos depositada y los más elementales deberes de deontología profesional.

Las relaciones con Don. Silvio y Gregorio, eran una muestra, en absoluto exhaustiva, tal como se desprende de la remisión que se hace al apartado preliminar de los hechos de la contestación a la demanda, donde se describe una conducta desleal de los asesores, contraria al deber de fidelidad que les es exigible. En fase de prueba, afloró la evidencia (por los testimonios de otras actuaciones judiciales obtenidos por exhorto y por la de confesión de los actores) de otras manifestaciones adicionales de la misma conducta de deslealtad para con el banco al que asesoraban los demandantes.

Según la sentencia recurrida son hechos nuevos pero no es posible entenderlo así, pues el hecho principal y esencial, del que los demás son simple muestra o manifestación adicional, estaba ya alegado en la contestación a la demanda.

La sentencia recurrida tacha de «inacogible» la idea de que tales hechos habían de reconducirse a la pérdida de confianza ya esgrimida en la contestación a la demanda y señala que constituyen hechos objetivos e independientes a la cuestión subjetiva de la pérdida de confianza, y, además, en la contestación a la demanda se razona la quiebra de la confianza en base a hechos concretos y determinados que en la misma se exponen (fundamento jurídico segundo).

El razonamiento no se puede compartir por introducir una arbitraria distinción entre hechos «objetivos» y «cuestiones» pretendidamente «subjetivas». La quiebra de confianza es un hecho objetivo, como objetiva, es la conducta desleal que la provoca. La quiebra de confianza y conducta desleal de los asesores fueron alegadas en la contestación a la demanda. Con los hechos que la prueba practicada aportó no se desbordaba la cuestión de la deslealtad alegada en la contestación, sino que se corroboraba. No se introducía un objeto litigioso nuevo ni siquiera se ampliaba el existente, se comprobaron mediante la prueba de otros hechos o datos, cuya íntima relación con los hechos alegados en la contestación resulta indiscutible.

Cita la STS de 21 de abril de 1998 que rechazó ciertas diligencias para mejor proveer, pues hubieran supuesto la introducción de hechos nuevos.

En materia de prueba, en términos generales, la jurisprudencia rechaza las pruebas que no tienen conexión o enlace con los hechos fundamentales del pleito, lo que no es el caso presente, así, las STS de 10 de diciembre de 1887, 27 de marzo de 1900 y 6 de octubre de 1916 . Se trataría de hechos accesorios o indiciarios, respecto de los que autores como A. de la Oliva y Miguel A. Fernández han advertido que su introducción no supone mutatio libelli.

Privada la recurrente, sin fundamento, de un material probatorio de inequívoca trascendencia para la resolución del pleito (basta ver los dos primeros párrafos del fundamento jurídico sexto de la sentencia dictada por el juez de primera instancia), se ha producido una merma del derecho a la prueba, con la consiguiente indefensión que requiere el art. 1692.3 LEC .

Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han configurado el derecho a la prueba como inseparable del derecho mismo a la defensa (SSTS de 9 de junio de 1989, 10 de noviembre de 1988, 17 de enero de 1991, 24 de junio de 1991, entre otras; y SSTC de 20 de febrero de 1986, 25 de septiembre de 1987, 19 de septiembre de 1994 y 20 de junio de 1995, entre otras).

Motivo segundo. «Al amparo del núm. 4 del art. 1692 LEC, por infracción del art. 1258 CC en cuanto base normativa del deber de fidelidad que se impone en el contrato de prestación de servicios profesionales propios del abogado.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Aunque se prescindiera de las pruebas que la Audiencia rechazó, obran en autos hechos debidamente probados y alegados que deberían haber impedido el pronunciamiento condenatorio del tribunal a quo.

No se suscita en el presente motivo, una revisión o censura de la actividad probatoria que, como es bien sabido, resulta extraña a la casación. En cuanto a la trascendencia de las actividades de los demandantes en relación con los Sres. D. Silvio y Gregorio, la sentencia recurrida no difiere en absoluto de los hechos probados considerados por el juzgado de primera instancia, pero difiere en su valoración, a efectos de calificar si tenían o no la trascendencia resolutoria que la recurrente y el juez de primera instancia, entendieron que tenían. Y esto es una cuestión específicamente jurídica, pues concierne directamente a la labor de subsunción en la norma jurídica y afecta, por tanto, al proceso de su correcta aplicación. Si los hechos probados (cuya prueba no se discute) debieron ser calificados como incumplimiento, estaríamos ante una infracción jurídica.

Tal infracción jurídica se entiende producida, al no valorar como incumplimiento del deber de fidelidad las relaciones de colusión entre los demandantes, asesores jurídicos del banco, y las personas que con el banco se encontraban en patente conflicto de intereses. La sentencia recurrida ha infringido el art. 1258 CC, que es el cauce legal de inserción, en el contrato de prestación de servicios profesionales del abogado del deber de fidelidad y de los deberes deontológicos estatutariamente consagrados.

Cita la STS de 28 de enero de 1998 . La calificación jurídica de la relación contractual entre abogado y cliente es en la inmensa mayoría de los casos (salvo muy concretas excepciones), de un contrato de prestación de servicios del art. 1544 CC . La prestación de servicios como relación personal «intuitu personae» incluye un deber de fidelidad que deriva de la norma general del art. 1258 CC .

Cita la STS de 25 de marzo de 1998 . Las obligaciones esenciales son las del art. 1544 CC, prestar el servicio por una de las partes (el abogado en el presente caso) y pagar el precio o remuneración por la otra (el cliente, en la terminología forense). Se añade también el deber de fidelidad, estudiado especialmente en la doctrina alemana, aceptado por la española y seguido por la jurisprudencia.

Ya advertía la parte recurrente en el escrito de contestación a la demanda que los hechos probados constituyen una flagrante violación del deber de fidelidad y de la exigencia de confianza recíproca que el Código Deontológico de la Abogacía, (aprobado por la Asamblea de Decanos el 30 de junio de 1995 ), erige en reglas básicas de la prestación profesional de la abogacía, tanto en su art. 1.5 (la confidencia y la confianza son características esenciales de las relaciones del abogado con sus clientes), como en su art. 6.2 (la relación del abogado con el cliente tiene que fundarse en una recíproca confianza) y en su art. 6.4 (el abogado tiene la obligación de informar cumplidamente a su cliente de todas aquellas situaciones que puedan afectar a su independencia, como relaciones familiares, de amistad, económicas o financieras con la parte contraria o sus representantes).

Asimismo, el Código Deontológico de la Abogacía Europea (asumido por el Consejo General de la Abogacía Española el 22 de septiembre de 1989 ) dispone en su art. 3.2.2, que el abogado deberá abstenerse de ocuparse de los asuntos de todos los clientes afectados cuando surja un conflicto de intereses, cuando exista riesgo de violación del secreto profesional o, en caso, de que peligre la integridad de su independencia y se señalaba también que el deber de fidelidad del abogado puede civilmente deducirse, en cuanto regla contractualmente obligatoria, de las normas generales de las obligaciones y contratos y, particularmente, de la exigencia de buena fe consagrada en el art. 1258 CC .

El juez de primera instancia apreció que las relaciones acreditadas de los actores con Don. Silvio y Gregorio eran incompatibles con esos deberes deontológicos y contractuales del abogado.

La sentencia recurrida entiende que no puede considerarse que tales hechos justifiquen la extinción del contrato.

En cuanto al caso Don. Silvio, litigante frente al banco, la Audiencia considera decisivo el hecho de que el Sr. Blas no intervino en defensa de los intereses de aquél (como tampoco en defensa del Sr. Gregorio ), cuando es patente que el conflicto de intereses no se limita al supuesto de que intervenga formalmente como defensor de la parte contraria en el litigio contra su otro cliente (faltaría más). Los preceptos deontológicos transcritos son bien explícitos, en este sentido, por cuanto obligan incluso a informar de toda relación económica o financiera que se tenga con la parte contraria, sin restringirse al caso de constituirse en formal defensor de ella.

Por lo que se refiere a la venta de la participación en la finca Don. Silvio, en la que tan decisiva intervención tuvo el despacho del actor, con la secuela de que el banco no pudo trabar el segundo embargo intentado, la Audiencia se limita advertir para quitar toda relevancia que la venta de la participación se había producido con tres años de antelación al incumplimiento de la obligación de pago, omitiendo y vulnerando, por tanto, el art. 1258 CC, pues en aquel entonces ya era Don. Silvio deudor del banco y el actor, su abogado, como en cambio tuvo en cuenta la sentencia de primera instancia.

Tampoco atribuye la Audiencia la menor relevancia al hecho de que la sociedad a cuyo nombre se puso la finca que luego no pudo ser embargada, tuviera su domicilio social en el despacho profesional del Sr. Blas

, asesor jurídico del banco.

Según la Audiencia no consta que el asesoramiento al Sr. Silvio se efectuase en el procedimiento seguido contra él por el banco: valga remitirse a lo antes señalado, la reprobable situación de conflicto de intereses, que por parte del profesional de la abogacía quebranta su deber de fidelidad, no se contrae exclusivamente al supuesto de asumir la dirección letrada del procedimiento contra el propio cliente. En lo que se refiere al caso del Sr. Gregorio aparte de los argumentos que se reiteran de entre los esgrimidos para el caso anterior, la sentencia recurrida quita relevancia al hecho de que la sociedad Sefcam (constituida y administrada por el propio Sr. Gregorio y por el Sr. Blas, abogado del banco) resistiera reiteradamente los oficios de retención de sueldo dirigidos por el juzgado.

Según la sentencia recurrida no implicó deslealtad ni incumplimiento alguno, porque, finalmente, la retención se practicó. El argumento carece de todo valor pues tal como recoge la sentencia de primera instancia, hasta que no se instó testimonio para proceder por desobediencia no se cumplimentaron los oficios.

Termina solicitando de la Sala «[q]ue, teniendo por presentado este escrito con el poder que lo acompaña, y sus copias, teniéndome por personado en la representación arriba indicada, y teniendo por formalizado recurso de casación contra sentencia del Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, de 17 de abril de 2000, dicte en su día sentencia por la que declare haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, y dictando sentencia confirmatoria de la sentencia de 17 de septiembre de 1997, dictada por Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, condenando la parte recurrida al pago de las costas causadas.»

SEXTO

En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de D. Blas y Garmor,

S. L., se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero.

No hay quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, pues no ha existido infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, sin que haya producido indefensión para la recurrente.

Según la recurrente se produjo esta vulneración porque la sentencia recurrida le privó de elemento probatorios oportunamente aportados y que fueron tenidos en cuenta por el juez de primera instancia.

La improcedencia del motivo casacional es evidente. En el fundamento jurídico segundo de la sentencia la Sala aprecia que la de primera instancia incurre en infracción de la doctrina legal y jurisprudencial, pues valora hechos que no fueron alegados en el momento procesal oportuno, esto es, en la contestación a la demanda. En el hecho preliminar se alega la quiebra de confianza en relación con D. Silvio y con D. Gregorio

; en cambio, las actuaciones de los demandantes relacionadas con D. Ángel Jesús y D. Jose Miguel y con compañías participadas por éstos, fueron alegadas fuera del período de alegaciones de forma extemporánea con la consiguiente indefensión para la contraparte. La prueba practicada al respecto no puede tomarse en consideración, pues las pruebas deben concretarse a los hechos fijados en la demanda y en la contestación (art. 565 LEC ).

La sentencia recurrida con este razonamiento confirma una doctrina constante del Tribunal Supremo (STS de 15 de abril de 1991 ), según la cual los escritos hábiles para sustentar una tesis fáctica o jurídica reproducible en casación son en esencia los de demanda, contestación, réplica y duplica, que integran el período expositivo. Ha de cerrarse el paso a toda cuestión planteada fuera de los términos en que el litigio quedó planteado, en evitación de la merma del derecho de defensa de la contraparte (en la misma línea, SSTS de 19 de abril de 1986, 15 de junio, 13 y 20 de diciembre de 1982 ).

Cita la STS de 15 de febrero de 1991, según la cual apartándose de los hechos fijados en los escritos fundamentales de la litis se coloca a la parte a quien el pronunciamiento judicial perjudica en situación de indefensión proscrita por el art. 24 CE y se infringe el principio de contradicción informador de nuestro ordenamiento procesal.

Según la recurrente la quiebra de confianza alegada no se concretaba a las relaciones con Don. Silvio y Gregorio, pues en fase de prueba afloraron otras manifestaciones.

Este razonamiento es inadmisible por dos razones: en el hecho preliminar del escrito de contestación a la demanda la recurrente alegó la quiebra de confianza y trató de justificarla sólo en las relaciones con Don. Silvio y Gregorio a las que exclusivamente se refirió a lo largo de todo su escrito, sin referencia a ninguna otra persona o sociedad. Las referencias genéricas, inconcretas e indeterminadas sobre la quiebra de confianza no amparan traer nuevos hechos fuera del período de alegaciones, que es lo que hizo la recurrente en el escrito de proposición de prueba.

En fase probatoria no afloraron otras manifestaciones, como afirma la recurrente, sino que ésta con una deslealtad procesal contraria a la buena fe y con infracción de las normas procesales (art. 565 LEC ) introdujo hechos nuevos en el procedimiento mediante su escrito de proposición de prueba (apartados 2.1/2.8) al referirse a personas y entidades a las que no se había referido en su escrito de contestación a la demanda. Esta circunstancia se hizo constar por la recurrida en el escrito de 24 de marzo de 1997 al tiempo que se manifestaba la disposición a que se practicara prueba sobre aquellos hechos nuevos siempre que se diera a la misma la posibilidad de solicitar prueba sobre los mismos, para evidenciar su improcedencia y salvaguardar los principios de contradicción, bilateralidad e igualdad de las partes, pues de lo contrario se vulnerarían estos principios que se integran en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE ).

En segunda instancia la parte recurrida solicitó también el recibimiento a prueba para que su representación pudiera defenderse de los hechos alegados extemporáneamente por la recurrente y considerados por la sentencia de instancia, solicitud que fue desestimada por la Audiencia.

Los hechos alegados por la recurrente en su escrito de proposición de prueba tenían el carácter de hechos nuevos y así lo razonó el último párrafo del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida que se trascribe.

La recurrente, consciente de la improcedencia e inviabilidad del motivo, argumenta que la pérdida o quiebra de confianza no es una cuestión subjetiva, sino un hecho objetivo; y que, por tanto, con los hechos alegados mediante el escrito de proposición de prueba no se introducía un objeto litigioso nuevo.

Tal argumentación es forzada y rechazable. La quiebra o pérdida de confianza es, en sí misma, una cuestión subjetiva inherente a la persona que la pierde, que se concreta en unos determinados hechos, pero esos mismos hechos objetivamente considerados pueden no justificar la pérdida de confianza a la vista de las contra-alegaciones o de su prueba, posibilidad de la que se privó a la parte recurrida.

La quiebra o pérdida de confianza como manifestación subjetiva del recurrente tenía que resultar acreditada por unos hechos concretos que objetivamente la justificasen. La recurrente en su escrito de contestación a la demanda la basó, única y exclusivamente, en dos hechos concretos y, por tanto, sólo sobre éstos podía la parte recurrida practicar prueba para acreditar su improcedencia y falta de trascendencia objetiva para amparar la resolución por quiebra de confianza.

La recurrente con las pruebas de su escrito de proposición que el Juzgado rechazó por considerarla improcedente introdujo unos hechos nuevos en el litigio y no cabe calificarlos, como hace la recurrente, de simples hechos accesorios o indiciarios, pues son auténticos hechos nuevos a los que no se refirió en su escrito de contestación.

No es que de la prueba practicada aflorasen nuevas evidencias (por vía de los testimonios de otras actuaciones judiciales obtenidos por exhorto), como afirma la recurrente para hacer creer que aquella prueba apareció en autos de un modo espontáneo y accidental, pues la prueba referida en los dos primeros párrafos del fundamento jurídico sexto de la sentencia de instancia (que el propio Juzgado había rechazado previamente) es un material probatorio improcedente por las razones expresadas en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, que se hace eco de la jurisprudencia de esta Sala, con la consecuencia de no haberse producido merma del derecho a la prueba de la recurrente, pues ésta debe concretarse a los hechos alegados en los escritos de demanda y contestación (art. 565 LEC ).

El primer motivo del recurso debe ser desestimado, pues no ha existido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio ni infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales no habiéndose derivado indefensión. Por el contrario, la estimación del motivo supondría infracción de la doctrina legal y jurisprudencial referida sobre las formas esenciales del juicio y normas que rigen los actos y garantías procesales que generaría indefensión para esta parte (STS 13 de febrero de 1999, 15 de febrero de 1991, 18 de julio de 1990, 16 de abril de 1990 y STC de 11 de marzo de 1991, 14 de marzo de 1991, 1 de febrero de 1985, 14 de diciembre de 1992 y 13 de diciembre de 1993 ).

Al motivo segundo.

La recurrente manifiesta que en este motivo no se suscita una revisión o censura de la actividad probatoria, pues la sentencia de la Audiencia no difiere en absoluto de los hechos probados del Juzgado de Primera Instancia; y en lo que difiere es en su valoración a efectos de calificar.

La recurrente, aunque lo niegue, pretende una revisión de la prueba. Convierte este extraordinario recurso en una tercera instancia. Pretende sustituir la interpretación de la Audiencia por su criterio y prueba de ello es su afirmación de que la sentencia recurrida no difiere en absoluto de los hechos probados considerados por el Juzgado, lo que es incierto, pues basta la simple lectura de la sentencia recurrida para comprobar que sólo acepta los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia. En los fundamentos de derecho señala que no se aceptan los de la sentencia apelada y, precisamente, el fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia es el que establecía los hechos que consideró probados.

Para los hechos que declaró probados el Juzgado sólo valoró la prueba de la recurrente y omitió cualquier referencia a la contraprueba de la parte recurrida sobre aquellos mismos hechos y, en cambio, la Audiencia sí examinó y valoró la contraprueba de la parte recurrida sobre los hechos aducidos por la recurrente.

La consecuencia no es, como pretende la recurrente, que estemos ante una cuestión específicamente jurídica, al darse una valoración distinta a unos mismos hechos probados, sino que estamos ante distintos hechos probados, lo que determina una distinta valoración.

Los hechos que declara probados la Audiencia no permiten ser calificados como de incumplimiento contractual, lo que implica que no se infringe el art. 1258 CC .

Según se alega Don. Silvio era litigante frente al banco y la Audiencia consideró decisivo que el Sr. Blas no interviniera en defensa de sus intereses pero existía un conflicto de intereses y los preceptos deontológicos obligan incluso a informar de toda relación económica y financiera.

La Audiencia a la vista de la prueba valora que el asesoramiento del Sr. Blas Don. Silvio, no transgredió la norma de conducta de la actuación letrada, pues no consta que el asesoramiento se prestase en un procedimiento seguido por el banco frente a él. La prueba que lleva a la Audiencia a tal conclusión es la declaración, como testigo, de la letrada D.ª Rosario, que llevó la dirección letrada Don. Silvio en el procedimiento; la declaración Don. Silvio ; la confesión del representante legal de la recurrente que reconoció que Don. Silvio era director general adjunto del banco y la prueba documental donde consta que en ninguno de los contenciosos formulados por el banco contra Don. Silvio intervino ninguno de los recurridos.

De aquel asesoramiento no puede inferirse como pretende la recurrente, una colusión de intereses, pues es frecuente que el letrado de una empresa asesore a título personal a sus directivos.

Se refiere la recurrente a la venta de la participación de una finca Don. Silvio, pues el banco no pudo trabar un embargo. Aduce que se vulnera el art. 1258 CC porque Don. Silvio era deudor del banco.

La Audiencia considera irrelevante la intervención de los recurridos en aquella venta, a la vista de la prueba que obra en autos, pues en la fecha en que se realizó la venta de la participación de la finca Don. Silvio

, éste era director general adjunto del banco recurrente, (reconocido en la posición 5.ª por el representante legal de CCF) y el banco conocía desde la fecha en que se realizó la venta (1992), la intervención del despacho de los actores, como resulta de la certificación del propio banco unida a las actuaciones.

La recurrente de manera maliciosa y tergiversando la realidad, pretende dar cobertura a una inexistente colusión de intereses y vincula una venta del año 1992, cuando Don. Silvio era todavía directivo del banco, a un procedimiento judicial que se inicia tres años después y en el que no pudo embargarse la participación en una finca que se había vendido tres años antes y que el propio banco conocía.

Se refiere la recurrente al Sr. Gregorio y a la sociedad Sefcam. Afirma que esta entidad se resistió a los oficios de retención del sueldo y que la argumentación de la Audiencia carece de valor para desvirtuar el hecho de que hubo resistencia por parte de Sefcam a los oficios del Juzgado.

Resulta tendenciosa y maliciosa esta afirmación respecto a la actuación de Sefcam. Omite la prueba que la Audiencia refiere y valora, así, la recurrente reconoció que el tercer oficio no pudo ser entregado a Sefcam al haber cambiado su domicilio. Figura unida a los autos una certificación del secretario del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 (ante el que CCF seguía el procedimiento frente al Sr. Gregorio ) sobre los ingresos realizados por Sefcam y un escrito de Sefcam de 6 de noviembre de 1996 diciendo que ha procedido al embargo e ingreso de las cantidades retenidas al Sr. Gregorio .

A la vista de esta prueba que el Juzgado omitió, la Audiencia manifiesta que no cabe atribuir a Sefcam una conducta obstativa, rebelde al cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado, sin que quepa relacionar al Sr. Blas con la conducta de aquella compañía, pues las facultades de administración estaban delegadas en Don. Silvio .

La recurrente en relación con el procedimiento seguido frente al Sr. Gregorio reitera los argumentos esgrimidos para el caso anterior. La sentencia recurrida es clara: no consta acreditado que en ese procedimiento el Sr. Gregorio fuese asesorado por el Sr. Blas ; por el contrario, consta que en ese procedimiento la dirección letrada la llevó la letrada Dª Rosario que no tiene vinculación con el Sr. Blas . La recurrente evidencia una actitud maliciosa al tergiversar los hechos y con una narración tendenciosa pretende dar visos de realidad a una inexistente quiebra de confianza para eludir sus obligaciones de pago.

La recurrente podía perder la confianza en los actores y resolver unilateralmente los contratos; pero, como señala la sentencia recurrida, al tratarse de un contrato "intuitu personae" y estar basado en la confianza, la resolución unilateral comporta la obligación de indemnizar daños y perjuicios salvo que se pruebe suficientemente una causa grave que justifique la extinción (STS de 9 de febrero de 1996, 30 de marzo de 1992 y 3 de julio de 1990 ).

Termina solicitando de la Sala «Que teniendo por presentado este escrito, con las copias que se acompañan, se sirva admitirlo, teniendo por evacuado, en tiempo y forma, el traslado conferido y por impugnado el recurso de casación formalizado de adverso, dictando, en su día, sentencia por la que, desestimando el recurso formalizado, confirme la sentencia de 17 de abril de 2000, dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, con expresa condena en costas a la parte recurrente.»

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 19 de junio de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. D. Blas, como abogado ejerciente, habría colaborado como asesor externo de Crédit Commercial de France (CCF) desde septiembre de 1983, y se habían suscrito diversos convenios entre ambas partes reguladores de la prestación de servicios profesionales encomendada a aquél

  1. El 4 de enero de 1993 se suscribió un nuevo convenio con el Sr. Blas, así como otro con Garmor,

    S. L. (constituida por el Sr. Blas junto con D. Fernando, administradores de la compañía), en los cuales se fijaba una remuneración anual de 10 800 000 ptas. en el contrato del Sr. Blas, y 1 200 000 ptas. en el de Garmor, S. L., y una duración de dos años desde el 4 de enero de 1993, prorrogables tácitamente por otros dos de no existir denuncia por alguna de las partes en los 6 meses anteriores.

  2. En la estipulación quinta de ambos contratos constaba que si CCF deseaba resolver el convenio habría de hacerlo con una antelación mínima de 6 meses a la fecha de vencimiento del plazo o de sus prórrogas e indemnizar con una cantidad equivalente a tres anualidades de la remuneración vigente en el supuesto del convenio con el Sr. Blas, o de una en el caso del contrato con Garmor, S. L., y cumplir el plazo que restara del convenio.

  3. El Sr. Blas y Garmor, S. L., recibieron sendas comunicaciones de CCF, fechadas el 21 de marzo de 1995, en las que, de conformidad con el tercer párrafo de la base quinta de dichos convenios (estipulación reguladora de la resolución contractual por CCF) se comunicaba la intención del Banco de resolverlos con efectos del 1.º de enero de 1997, «sin que ello tenga nada que ver con el desempeño y la calificación de sus servicios», especificando que hasta dicha fecha regirían las bases de los respectivos convenios, salvo la contenida en el párrafo segundo de la base 3.ª (desplazamiento de los prestadores de los servicios a las oficinas del Banco, y facilitación por aquellos del personal de secretaria necesario para el trabajo) de cuya obligación quedaban exentos.

  4. Con fecha 18 de abril de 1996 CCF remitió sendas cartas al Sr. Blas y a Garmor, S. L. en las que, tras indicar la total quiebra de confianza en aquéllos, les notificaban que procederían a la resolución del contrato con carácter inmediato y con efectos al día 30 de abril de 1996.

  5. El Sr. Blas y Garmor, S. L., interpusieron demanda solicitando que se condenase a CCF a satisfacer las mensualidades vencidas y que venciesen hasta el 31 de diciembre de 1996, así como la obligación de abonar las indemnizaciones pactadas por el importe de tres años y un año, respectivamente.

  6. El Juzgado desestimó la demanda. Estimó, en síntesis, que los demandantes mantenían durante los años de vigencia del contrato relaciones de sociedad y asesoramiento con clientes que mantenían pleitos con la entidad bancaria CCF y ello producía un evidente conflicto de intereses suficiente para que la demandada considerara la existencia de una quiebra de la confianza que debe presidir las relaciones cliente-abogado suficiente para justificar la resolución del contrato.

  7. La Audiencia Provincial revocó esta sentencia y estimó la demanda. 9. Consideró, en síntesis, que: a) la sentencia de primera instancia entra a valorar hechos que no fueron alegados en la contestación a la demanda; b) tratándose de un contrato intuitu personae [en contemplación de la persona] cabe la resolución unilateral por causa grave; pero los hechos concretos justificados por la demandada carecían de trascendencia y por ello no comportaban una trasgresión por el actor de las normas de conducta profesional; c) existió una decisión del banco de dar por resueltos los contratos de forma previa al alegato esgrimido de la pérdida de confianza, por lo que la total quiebra de confianza alegada sin justificación y no confirmada por hechos posteriores parece tratarse de un pretexto para proceder a la resolución los contratos.

SEGUNDO

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del núm. 3.° del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC ], por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, de la cual ha derivado indefensión para esta parte.

El motivo se funda, en síntesis en que la sentencia recurrida priva a la parte recurrente, sin justificación, de elementos probatorios oportunamente aportados, pertinentes y útiles que fueron tenidos en cuenta por el juzgador de primera instancia en la fundamentación de su sentencia, pues las actuaciones de los demandantes relacionadas con D. Ángel Jesús y con D. Jose Miguel y con compañías participadas por éstos no constituyen hechos nuevos, sino que el hecho principal y esencial de la pérdida de confianza, del que los demás son simple muestra o manifestación adicional, estaba ya alegado en la contestación a la demanda.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO

A) Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa reconocido en el art. 24.2 de la Constitución [CE ], implica, según la jurisprudencia constitucional, garantizar a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses (SSTC 173/2000, de 26 de junio, F. 3, 131/1995, de 11 de septiembre, F. 2 y 1/2004, de 14 de enero, F2) y que el alcance de este derecho está sujeto a una delimitación de diverso sentido, dentro de la cual interesa destacar en este momento el requisito de la pertinencia, el cual implica que aquel derecho no comprende la facultad de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes podrían exigir cualesquiera pruebas que tuviesen a bien proponer, sino sólo la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi [supuesto que debe decidirse] [SSTC 147/2002, de 15 de junio, F. 4; 70/2002, de 3 de abril, F. 5; 165/2001, de 16 de julio, F. 2 a); y 96/2000, de 10 de abril, F. 2 ], pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o que se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad (AATC 96/1981, de 30 de septiembre, F. 2; 460/1983, de 13 de octubre, F. 6; y 569/1983, de 23 de noviembre, F. 6).

B) En el caso enjuiciado la sentencia recurrida rechaza entrar en la valoración de determinados medios probatorios por entender que mediante los mismos se introduce subrepticiamente en el proceso un conjunto de hechos que no han sido alegados en la contestación a la demanda, por lo cual la valoración de la pertinencia de la prueba omitida por la sentencia de apelación, acerca de cuya relevancia (es decir, aptitud potencial para modificar el sentido del fallo) no existe discusión, está en relación con la infracción del principio de invariabilidad del objeto del proceso después de su inicio.

La invariabilidad del objeto del proceso, que, una vez establecida la litispendencia (v. gr., STS de 22 de diciembre 2005 ), imponen los principios de rogación y disposición, suele ser referida por la jurisprudencia, apoyándose en el tenor literal del artículo 548 LEC 1881, aplicable a este proceso por razones temporales, al momento de la presentación de la demanda -o de la contestación, por lo que se refiere al demandado- (SSTS de 28 de mayo de 1997, 21 de mayo de 2004, 6 de junio de 2006, 29 de junio de 2006 ) o al momento de la iniciación del pleito (v. gr., STS de 9 de abril de 2003 ), en consonancia con lo que dice hoy el artículo 411 LEC 2000, el cual proclama el principio de perpetuación de la jurisdicción refiriéndolo al momento de iniciación del proceso.

Sin embargo, el principio perpetuatio iurisdictionis [perpetuación de la jurisdicción] no impide tomar en consideración (amén de otros supuestos en que rige el principio de oficialidad y verdad material), si están íntimamente ligados a los hechos discutidos, hechos posteriores a la presentación de la demanda o no alegados en los escritos iniciadores que desplieguen una eficacia complementaria o interpretativa para la integración del objeto del proceso, con arreglo a las circunstancias existentes en el momento de la interposición de la demanda, siempre que, como recuerda la STS núm. 828/1993, de 2 septiembre, recurso núm. 3417/1990, con ello no se contravenga «[...] la imposibilidad de alterar los hechos fundamentales (art. 548 LEC )», tal como proclama hoy expresamente el artículo 412.2 LEC 2000 .

C) En el caso examinado los hechos en que se fundamenta la oposición por la parte demandada se cifran en la pérdida de confianza respecto a aquellos con quien había contratado la prestación de servicios como profesionales de la abogacía por existencia de un conflicto de intereses derivado de las relaciones profesionales y societarias con sus clientes. Esta circunstancia fue alegada genéricamente por la parte demandada en las cartas en que se comunicaba la resolución de los contratos («total pérdida de confianza»), fue ya combatida por la parte actora en la demanda, en la que aportaba elementos que a su juicio la desvirtuaban, y se hacía referencia a ella en la contestación apoyándola en hechos concretos, que se exponían con carácter preliminar, pero cifrándola en que los asesores jurídicos de la demandada «se hallaban involucrados en sociedades y en actos y en operaciones en claro conflicto con los intereses de CCF, quebrantando de manera flagrante la confianza en ellos depositada y los más elementales deberes de deontología profesional», y aludiendo a los negocios comunes de los demandantes con ex empleados, entre los que se citaban los aludidos en el apartado preliminar, precedidos de una expresión (ex empleados «como» los señores...) que revela que no se trata de una exposición de carácter exhaustivo. En suma, los hechos concretos citados en la contestación a la demanda como demostrativos de la quiebra de confianza podían ser completados en el momento de la prueba con otros del mismo signo para integrar con otros hechos complementarios o accesorios la justificación pretendida acerca de la quiebra de la confianza que, en la oposición de la parte demandada, justificaba la resolución unilateral del contrato, ya que ello no supone la alteración del fundamento de la oposición, es decir, de los hechos básicos en que se apoya.

La alegación formulada en el escrito de impugnación en el sentido de que la parte demandante no pudo proponer prueba sobre estos nuevos hechos carece de trascendencia, pues resulta evidente que dicha parte pudo intervenir en la prueba propuesta por la parte demandada para tratar de desvirtuarla y, por su parte, proponer cuanta prueba hubiera estimado procedente para justificar el mantenimiento de la relación de confianza entre el banco y los demandantes que la contestación a la demanda consideraba haberse extinguido. Debe subrayarse una vez más, en todo caso, el carácter complementario de los hechos a que se refieren las pruebas controvertidas, toda vez que, como se verá al examinar el segundo motivo de casación, los hechos expresamente mencionados en la contestación a la demanda son por sí suficientemente significativos para valorar la existencia de la quiebra en la relación de confianza existente.

Al no entenderlo así la sentencia de apelación incurre en la infracción por incorrecta aplicación del principio de invariabilidad del objeto del proceso y, con ello, en la restricción indebida de los medios probatorios objeto de valoración que se le imputa en el recurso.

CUARTO

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del núm. 4 del art. 1692 LEC, por infracción del art. 1258 del Código civil [CC ] en cuanto base normativa del deber de fidelidad que se impone en el contrato de prestación de servicios profesionales propios del abogado.

El motivo se funda, en síntesis, en que, constituyendo una cuestión jurídica la calificación de la trascendencia resolutoria de los hechos, la sentencia omite que, en el caso Don. Silvio, litigante frente al banco, el conflicto de intereses no se limita al supuesto de que intervenga formalmente como defensor de la parte contraria en el litigio contra su otro cliente, sino que los mandatos deontológicos se extienden a toda relación económica o financiera que se tenga con la parte contraria y pueda implicar un conflicto de intereses y, en el caso del señor Gregorio la sociedad Sefcam (constituida y administrada por el propio Sr. Gregorio y por el Sr. Blas, abogado del banco) resistió reiteradamente los oficios de retención de sueldo dirigidos por el Juzgado, circunstancia a la que la Audiencia no reconoce relevancia.

El motivo debe ser estimado.

QUINTO

A) El fundamento expreso de este motivo de recurso en este deber de fidelidad del abogado, expresamente referido por la jurisprudencia al art. 1258 CC, determina que en el caso examinado no sea aplicable la doctrina jurisprudencial con arreglo a la cual la invocación genérica de este precepto no puede fundamentar por sí misma un recurso de casación (SSTS de 4 de julio de 2006 y 6 de marzo de 2007 ).

B) Calificado habitualmente como arrendamiento de servicios el contrato de prestación servicios por abogado, a las obligaciones de las partes se añade, según la jurisprudencia (v. gr., SSTS de 3 de julio de 1990 y 25 de marzo de 1998 ) el deber de fidelidad, estudiado especialmente en la doctrina alemana (con la base de preceptos expresos del Código Civil de Alemania), aceptado por la española y seguido por la jurisprudencia en casos concretos en que la falta de normativa expresa exige acudir a conceptuaciones dogmáticas o soluciones pragmáticas. El deber de fidelidad tiene su base en el artículo 1258 CC y en el propio fundamento del contrato de prestación de servicios, que da lugar a una relación personal intuitu personae; en el caso del abogado, la tiene en los artículos 42 y 53 del Estatuto de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 2090/1982, de 24 julio

, aplicable a los hechos por razones temporales.

Este deber de fidelidad, tratándose de la Abogacía, está en estrecha relación con el cumplimiento de los deberes deontológicos que corresponden al abogado. La Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 542 LOPJ vigente) y el Estatuto General de la Abogacía establecen unas pautas deontológicas de actuación de estos profesionales, recogidas hoy en el Código Deontológico de la Abogacía Española (especialmente, en lo que aquí respecta, art. 4, sobre la confianza como fundamento de la relación entre el abogado y su cliente y el deber del abogado de no defender intereses en conflicto con los de su cliente) que contemplan como punto cardinal la necesidad de evitar los conflictos de intereses entre las personas a las que asesoran o defienden. El Código Deontológico Europeo, aprobado por el Conseil Consultatif des Barreaux Européens, máximo órgano representativo de la Abogacía ante las instituciones de la Unión Europea, en la sesión plenaria celebrada en Lyon el 28 de noviembre de 1998, asumido por el Consejo General de la Abogacía Española, establece en el art. 3.2.2 que el abogado deberá abstenerse de ocuparse de los asuntos de todos los clientes afectados por una misma problemática cuando surja un conflicto de intereses, exista riesgo de violación del secreto profesional o peligre su independencia.

La jurisprudencia destaca, como recuerda la citada STS de 23 de marzo de 1998, que en este tipo de contratos tiene especial importancia la extinción de la relación jurídica contractual por decisión unilateral de una de las partes, que se funda en la relación de confianza, intuitu personae, propia del mismo (SSTS de 30 de marzo de 1992 y 9 de febrero de 1996 ).

La resolución unilateral lleva consigo la indemnización de daños y perjuicios, a tenor de lo pactado en el contrato, si es el caso, pues los contratantes, en el uso de su libertad de obligarse, pueden subordinar la denuncia unilateral del contrato al abono de una indemnización, aun cuando se produzca por pérdida de la confianza en el abogado. Sin embargo, como se desprende de la STS de 29 de abril de 1998, esta indemnización se excluye por incumplimiento resolutorio si se prueba suficientemente un incumplimiento grave que justifique la extinción del contrato por privar a la parte perjudicada de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato. Este incumplimiento puede derivar, en el caso de prestación de servicios por la Abogacía, en la existencia de una situación de conflicto de intereses suficientemente relevante para justificar no sólo la quiebra subjetiva de la relación de confianza, sino que ésta tiene su fundamento en un incumplimiento grave del deber de fidelidad que forma parte del contenido prestacional del contrato.

C) En el caso examinado la Sala no comparte la valoración efectuada por la sentencia de apelación, pues considera que el conjunto de la prueba practicada, tal como se refleja en la propia sentencia -y en la de primera instancia en los hechos excluidos por la sentencia recurrida por razones procesales, los cuales deben ser traídos a consideración en congruencia con la estimación del primer motivo de casación- pone de manifiesto la existencia de un entramado de relaciones económicas, societarias y profesionales entre diversos clientes y ex directivos del banco y el abogado y la compañía con las que se había pactado la prestación de servicios propios de la Abogacía. Aquellos clientes y ex directivos se encontraban en una situación de enfrentamiento con el banco, que había seguido diversos procesos, incluso de carácter penal contra alguno de ellos, lo cual es suficiente para acreditar la existencia de un conflicto de intereses relevante para la pérdida de confianza, toda vez que ésta no debe centrarse únicamente en la defensa procesal formalmente asumida de personas que mantienen intereses encontrados (la cual no era, por lo demás, objeto principal de los contratos, que contenían una cláusula de exclusión genérica de asuntos judiciales), sino también en la existencia de situaciones de trascendencia social, económica o jurídica suficiente para entender que el abogado corre serio riesgo de hallarse comprometido en la gestión o defensa de intereses contrarios a los de su cliente y este riesgo debe interpretarse no solamente desde el punto de vista subjetivo, sino también desde el punto de vista objetivo, cuando concurran circunstancias cuya presencia permite a un observador imparcial advertir la existencia de un conflicto de intereses o una colusión con aptitud para comprometer gravemente el deber de fidelidad del abogado.

De los autos se infiere la existencia de una relación societaria, plasmada en diversas compañías, entre un ex directivo de CCF, que fue perseguido penalmente por éste, y el actor y su socio; de una relación societaria y de relación profesional como abogado con un cliente del banco contra el que se dirigieron diversos procedimientos hipotecarios; de una relación societaria con un cliente del banco contra el que éste dirigió acciones judiciales por impago de un préstamo que dio lugar a oficios judiciales de retención de sueldo que no fueron atendidos por la sociedad de la que formaban parte el actor y el deudor hasta que se ordenó deducir testimonio por desobediencia; y una relación de asesoramiento profesional y de compraventa de una finca de su propiedad (que posteriormente no pudo ser objeto de traba) con un ex directivo del banco contra el que terminó dirigiéndose éste en vía judicial en reclamación de cantidades adeudadas en virtud de un préstamo.

Estas circunstancias son suficientemente relevantes, a juicio de esta Sala, para justificar la resolución unilateral del contrato de prestación de servicios por incumplimiento del deber de fidelidad con trascendencia resolutoria y, al no entenderlo así, es de apreciar en la sentencia impugnada la infracción en que se funda este motivo de casación.

SEXTO

La estimación de los motivos de casación conduce, de conformidad con lo razonado al resolverlos, a casar la sentencia recurrida, a desestimar el recurso de apelación y a confirmar la sentencia dictada en primera instancia.

No ha lugar a la imposición de las costas de apelación ni a las este recurso de casación. Así se infiere del régimen establecido en los arts. 710 y 1715 LEC 1881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Crédit Commercial de France, contra la sentencia de 17 de abril de 2000, dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación número 1054/1997, cuyo fallo dice:

    Fallamos:

    Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Blas y Garmor, S. L., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Madrid, de fecha 17 de septiembre de 1997, debemos revocar y revocamos parcialmente la expresada resolución y estimando la demanda interpuesta por el Sr. Blas contra Crédit Commercial de France, Sucursal en España.

    1. Declarar que conforme al convenio de 4-1-93 la demandada está obligada a satisfacer a D. Blas las mensualidades vencidas hasta el 31-12- 96 por haberse dado el supuesto establecido en el aptdo. 3º de la base quinta de aquél.

    »b) Declarar que conforme a dicha base la demandada está obligada a satisfacer a D. Blas al 1-1-97 el importe de tres anualidades de la remuneración vigente a la finalización del plazo de vigencia del convenio, siendo el importe de la indemnización de 36 938 124 ptas.

    »c) Condenar a la demandada al abono al Sr. Blas de 8 290 560 ptas. correspondientes a las mensualidades de mayo, junio, julio, agosto y septiembre, octubre y noviembre y diciembre de 1996; más el interés legal sobre el importe de cada mensualidad desde la fecha en que tuvo que producirse el pago de cada una, incrementado en dos puntos desde la presente resolución.

    »d) Condenar a la demandada a satisfacer a D. Blas la indemnización de 36 938 124 ptas., equivalente a tres anualidades de remuneración vigente, más el interés legal de la misma desde que tuvo que producirse el pago al 1-1-97, incrementado en dos puntos desde la presente resolución.

    »Condenando a la demandada al pago de las costas causadas en la instancia a D. Blas ; confirmando la desestimación de la demanda interpuesta por Garmor, S. L. así como la imposición de costas a la misma, con la salvedad de las causadas al Sr. Blas, a cargo de CCF.

    »Todo ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada».

  2. Casamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Blas y Garmor, S. L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Madrid, de fecha 17 de septiembre de 1999, y la confirmamos en todos sus extremos.

  4. No ha lugar a imponer las costas del recurso de apelación ni las de este recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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