STS 1350/2002, 8 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha08 Julio 2002
Número de resolución1350/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.3536/00, interpuesto por la representación procesal de Eugenio contra la Sentencia dictada, el 30 de junio de 2.000, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento Abreviado núm.138/98 del Juzgado de Instrucción núm.11 de la misma ciudad, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de abandono de familia por impago de pensiones y otro de insolvencia punible, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de quince arrestos de fin de semana por el primero de los delitos, y a dos años y tres meses de prisión y multa de quince meses, con una cuota diaria de mil pesetas, por el segundo, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.Mª Inmaculada Díaz-Guardamino y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.11 de los de Valencia incoó Procedimiento Abreviado con el núm.138/98 en el que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 30 de junio de 2.000, que contenía el siguiente fallo: "Primero. Condenar a Eugenio como autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones y como autor de un delito de insolvencia punible, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de quince arrestos de fin de semana por el delito de abandono de familia, y a una pena de dos años y tres meses de prisión y multa de quince meses, con una cuota diaria de mil pesetas, por el delito de insolvencia punible, al pago de la mitad de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil indemnizará a Inmaculada en las cantidades que se concreten en período de ejecución de sentencia hasta la fecha de su pago efectivo. Segundo. Absolver a Carlos María de los delitos de malversación y desobediencia de que ha sido acusado, por concurrir en el mismo una eximente completa de anomalía psíquica que le impedía actuar conforme a la comprensión de la ilicitud de tales ilícitos, con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Eugenio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, divorciado de Inmaculada , según sentencia firme del Juzgado de Familia, número ocho de Valencia, de fecha 12 de diciembre de 1.986, dictada en procedimiento 609/1986, quedó obligado a abonar la cantidad de 20.000 pesetas mensuales en concepto de pensión de alimentos para sus dos hijos y pensión compensatoria para su ex-esposa. Como consecuencia de las dificultades que Inmaculada tenía para cobrar dicha pensión mensual, tuvo de reclamar su pago por vía judicial, solicitando la ejecución de la sentencia de divorcio, lo que dio lugar a que el Juzgado de Familia número ocho, en virtud de providencia de 31 de enero de 1.992, decretara la retención de 50.000 pesetas mensuales de la nómina que percibía Eugenio por su trabajo en la empresa Ascensores DIRECCION000 .Con posterioridad, y en virtud de resoluciones de 13 de mayo de 1.994, 14 de mayo de 1.996 y 18 de julio de 1996, dictadas por el mismo Juzgado, se reiteraron las retenciones de sueldo. El importe de la retención de sueldo quedó fijado por dicho Juzgado en fecha 18 de julio de 1996 en la cantidad de 51.997 pesetas mensuales. Segundo. Como sea que, tras la providencia de 18 de julio de 1996, en que se ordenó la realización de un requerimiento personal al administrador de la empresa Ascensores DIRECCION000 ., y que dio lugar a un requerimiento practicado en la persona de una empleada de la misma, se dispuso por providencia de 11 de octubre de 1996 la citación personal de Carlos María , en su calidad de administrador de dicha entidad, para efectuar el indicado requerimiento personal, el que tuvo lugar el día 29 de octubre de 1996. Con fecha 3 de noviembre de 1996 fueron ingresadas 52.427 pesetas en la cuenta bancaria designada por Inmaculada , sin que ésta cobrase ninguna otra cantidad de dinero durante 1996 por razón de pensiones devengadas a o largo de dicho año. Tercero. En virtud de escrito fecha al 29 de noviembre de 1996, Eugenio comunicó a su hermano Carlos María , como administrador de la entidad Ascensores DIRECCION000 , que causaba baja voluntaria en dicha empresa, haciéndose efectiva a los 15 días, o sea, el 14 de diciembre de 1.996, y por tal razón dejó de percibir las prestaciones por desempleo que legalmente le correspondían por razón del trabajo realizado en dicha empresa, cuya antigüedad en la misma se remonta al mes de agosto de 1991. Eugenio se inscribió como demandante de empleo desde el día 11 de febrero de 1.997, y mientras tanto, según afirmó el mismo, se dedicó a realizar encargos o chapuzas. Constituida a mediados de 1997 una nueva empresa, denominada Ascensores DIRECCION001 , por parte de Flor , ex-esposa de Carlos María , y por María del Pilar , esposa de Eugenio , éste comenzó a trabajar en la misma como empleado, percibiendo a cambio un sueldo. Cuarto. Carlos María padece un síndrome depresivo grave, con diversos intentos de suicidio, habiéndosele reconocido una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo desde el 11 de febrero de 1996. Dicha alteración mental afecta intensamente a su capacidad volitiva, por lo que podría no serle imputables hechos referentes a la actividad de gestión o administración.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de Eugenio anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por providencia de 1 de septiembre de 2.000, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 5 de diciembre de 2.000, la Procuradora Dña.Mª Inmaculada Díaz-Guardamino Dieffebruno, en nombre y representación de Eugenio , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art.849.1 LECr, por indebida aplicación del art. 257.1.2º CP. Segundo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por indebida aplicación de el art. 227 CP, en relación con el principo de culpabilidad e intervención mínima.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 27 de febrero de 2.001, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  6. - Por Providencia de 13 de diciembre de 2.001 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 7 de junio de 2.002, se designó como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 8, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el segundo motivo del recurso -que por estar referido al delito que, en su caso, habría sido cometido antes, parece conveniente examinar en primer lugar- se denuncia, al amparo del art. 849.1º LECr., una infracción del art. 227.1 CP que, en opinión de la parte recurrente, ha sido indebidamente aplicado a los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida. El motivo tiene que ser forzosamente desestimado. El recurrente arguye, en su impugnación de la condena por el delito de abandono de familia, que el principio de intervención mínima impide que el mero incumplimiento de una obligación civil, como es la de pagar una prestación económica establecida judicialmente en caso de separación, divorcio o declaración de nulidad de matrimonio, se convierta en delito a no ser que concurra la clara voluntad de incumplir dicha prestación, lo que en este supuesto -según la tesis de quien recurre- se debe descartar ya que el incumplimiento del deber del acusado se produjo por "unos evidentes problemas de comunicación burocrática". A tal alegato se debe contestar, ante todo, que el principio de intervención mínima puede ser postulado en el plano de la política criminal, tratando de orientar al legislador hacia una restricción de las conductas que deben merecer una respuesta penal. Una vez tipificada una conducta como delito por el legislador democráticamente legitimado, la aplicación judicial del precepto no debe estar inspirada por el principio de intervención mínima sino por el de legalidad, siendo éste entre nosotros el que obliga a no apreciar la existencia de un delito, a tenor de lo dispuesto en el art. 5 CP, sino cuando el hecho típico se realiza, según los casos, con dolo o por imprudencia. Nuestro legislador, atendiendo una indiscutible y apremiante necesidad social, creó el tipo delictivo de incumplimiento de la prestación económica establecida en sede judicial, mediante la introducción del art. 487 bis en el CP 1.973, y lo ha mantenido en el art. 227 CP vigente porque evidentemente subsisten las razones que aconsejan respaldar punitivamente el deber de cumplir dicha prestación. Claramente se trata de un delito cuyo tipo objetivo es una pura omisión -dejar de abonar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier prestación económica establecida judicialmente en favor del cónyuge o los hijos- y cuyo tipo subjetivo es el dolo, esto es, la conciencia y voluntad de dejar de pagar la prestación periódica que ha sido impuesta. No niega la parte recurrente que se haya realizado, en el caso enjuiciado por la Sentencia recurrida, el tipo objetivo del delito, sino sólo que se haya realizado el tipo subjetivo, pero de la declaración de hechos probados se desprende con toda evidencia que el acusado dejó de cumplir su deber asistencial sabiendo que no lo hacía y queriendo abstenerse de cumplirlo. Para afirmarlo así con plena seguridad basta recordar que, desde un principio, tuvo dificultades la ex-esposa del acusado para cobrar las pensiones compensatoria y alimenticia que se fijaron en su día en la sentencia de divorcio cuya ejecución tuvo aquélla que solicitar y que, con posterioridad, decretada la retención de una parte del sueldo que el acusado percibía en la empresa familiar en que trabajaba -y que era prácticamente llevada por él como se hace constar en el tercer fundamento jurídico de la Sentencia recurrida- hubo necesidad de reiterar la orden judicial de retención por tres veces, el 13 de Mayo de 1.994 y el 14 de Mayo y 18 de Julio de 1.996, pese a lo cual la ex-esposa sólo pudo cobrar una mensualidad de las referidas pensiones a lo largo del año 1.996. La deliberada actitud de desobediencia y de abandono de sus obligaciones familiares por parte del acusado quedó así puesta de manifiesto, de suerte que, apareciendo en los hechos probados tanto el elemento objetivo como el subjetivo que integran el delito descrito en el art. 227.1 CP, carece de fundamento la pretensión de que por el Tribunal de instancia ha sido indebidamente aplicado dicho precepto. Se desestima, pues, el primer motivo del recurso.

  2. - En el primer motivo del recurso, que se ampara también en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por aplicación indebida, del art. 257.1.2º CP en que ha sido subsumida la conducta realizada por el acusado a partir del momento en que comunicó a la empresa en que trabajaba -de la que su hermano era teóricamente administrador- su deseo de causar baja voluntaria en la misma. En el nº 2º del art. 257.1 CP, que un sector de la doctrina ha considerado, no sin alguna razón, redundante con respecto al nº 1º puesto que difícilmente no encajarían en éste los supuestos específicamente previstos en aquél, el legislador ha tipificado modalidades comisivas del alzamiento de bienes que no implican una ocultación del patrimonio pero sí dificultan o impiden la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, iniciado o de previsible iniciación. Antes de que se produjese esta nueva tipificación en el Texto de 1.995, la jurisprudencia de esta Sala -veáse, por todas, la S. de 21-5-90- ya se había referido, tras enumerar las formas más clásicas y conocidas de realización del elemento dinámico del delito de alzamiento de bienes, a "otras muchas formas comisivas cuyo número y calidad acrece el fértil ingenio y la inagotable inventiva de los deudores poco diligentes en el cumplimiento de sus obligaciones" cuando están decididos a rehuirlo a toda costa. Una de las modalidades comisivas que cabían en los amplios términos del art. 519 CP 1973 era, sin duda alguna, la que puso en práctica el acusado en la ocasión de autos pidiendo la baja voluntaria en la empresa en que trabajaba, pues ello suponía la imposibilidad de que en el procedimiento judicial de ejecución de la sentencia de divorcio se le embargasen tanto la parte del sueldo que hubiere de ser destinada al pago de las pensiones, puesto que dejó de percibir el sueldo, como la parte del subsidio de desempleo con que tenía que responder de las mismas obligaciones, puesto que tácitamente renunció al percibo de dicho subsidio. Y si este elemento dinámico del delito genérico de alzamiento de bienes -y del específico previsto en el nº 2º del art. 257 CP- quedó realizado con la conducta del acusado, lo mismo ocurre con los demás elementos del tipo que tantas veces ha puesto de manifiesto la doctrina de esta Sala. La ex-esposa y los hijos del acusado tenían frente a éste, cuando renunció expresamente a su puesto de trabajo e implícitamente a la prestación de desempleo, unos créditos vencidos, líquidos y exigibles puesto que, por lo menos, se les debían casi todas las mensualidades de las pensiones correspondientes al año 1996 cuya cuantía había sido fijada por el Juzgado de Familia nº 8 de Valencia, inicialmente en 20.000 y actualizada posteriormente después en diversas ocasiones hasta que, por resolución de 18 de Julio de 1996 se estableció la de 51.997 pesetas. Por otra parte, el elemento tendencial o subjetivo del delito de alzamiento de bienes, que consiste en la intención de defraudar a los acreedores haciendo desaparecer el activo con que podrían satisfacer sus créditos, se infiere fácilmente, en el caso a que nos referimos, no sólo de la propia dinámica comisiva sino, muy especialmente, del comportamiento anterior del acusado, que venía demostrando desde años atrás su decidido propósito de no cumplir las obligaciones asistenciales que había contraído con su ex-esposa y con sus hijos, por lo que su renuncia voluntaria al puesto de trabajo no podía ser sino un último ardid para evitar que las retenciones reiteradamente ordenadas se llevasen a efecto. Y es evidente, en fin, que el acusado consiguió, con su fraudulenta maniobra, colocarse en una situación de insolvencia que radicalmente obstaculizaba un eventual embargo de la parte de sus ingresos con que debía responder de sus mencionadas obligaciones, toda vez que las ganancias que obtuviese ocasionalmente, como trabajador autónomo y mediante particulares encargos, eran muy difícilmente controlables e inidóneas para constituir un patrimonio que pudiese servir de garantía a sus acreedores. En definitiva, la actuación del acusado reprodujo todos y cada uno de los elementos que integran el delito básico de alzamiento de bienes y la modalidad específica del mismo que le ha sido aplicada en la Sentencia recurrida: sobre el presupuesto de unos créditos preexistentes, vencidos, líquidos y exigibles, se desarrollaron unos actos encaminados a neutralizar la eventual iniciativa de los acreedores para asegurar, mediante un embargo, el cobro de sus créditos y se logró así una situación de insolvencia en que efectivamente hubiese sido ilusorio todo esfuerzo por conseguir tan legítima finalidad. Lo que quiere decir que no se aplicó indebidamente a los hechos probados el art. 257.1.2º CP, por lo que debe ser rechazado el primer motivo del recurso y éste desestimado en su totalidad.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Eugenio contra la Sentencia dictada, el 30 de junio de 2.000, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento Abreviado núm.138/98 del Juzgado de Instrucción núm.11 de la misma ciudad, en que fue condenado el recurrente como autor responsable de un delito de abandono de familia por impago de pensiones y otro de insolvencia punible, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de quince arrestos de fin de semana por el primero de los delitos, y a dos años y tres meses de prisión y multa de quince meses, con una cuota diaria de mil pesetas, por el segundo, Sentencia que en consecuencia, declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

729 sentencias
  • SAP Madrid 528/2005, 4 de Julio de 2005
    • España
    • 4 Julio 2005
    ...1994, le han impedido absolutamente cumplir con dichas responsabilidades económicas. Dicho motivo ha de ser rechazado. Como señala la STS de 8-7-2002 respecto a esta infracción penal, "...claramente se trata de un delito cuyo tipo objetivo es una pura omisión -dejar de abonar durante dos me......
  • SAP Valencia 134/2011, 28 de Febrero de 2011
    • España
    • 28 Febrero 2011
    ...por tanto, de un delito doloso, ya que requiere la conciencia y voluntad de dejar de pagar la prestación periódica impuesta ( S.T.S. 1350/2002, de 8-7 ), tipo penal que exige un incumplimiento injustificado del impago de la prestación fijada en el pleito civil, cuyo cumplimiento no se puede......
  • SAP Madrid 254/2014, 25 de Febrero de 2014
    • España
    • 25 Febrero 2014
    ...de la situación económica del acusado. Tales motivos alegados han de ser rechazados. El artículo 227 del C. penal, según afirma la STS de 8-7-2002, "...claramente se trata de un delito cuyo tipo objetivo es una pura omisión -dejar de abonar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no c......
  • SAP Valencia 200/2014, 11 de Marzo de 2014
    • España
    • 11 Marzo 2014
    ...del Código Penal es un delito doloso, que requiere la conciencia y voluntad de dejar de pagar la prestación periódica impuesta ( S.T.S. 1350/2002, de 8-7 ), exigiendo el tipo penal un incumplimiento injustificado del impago de la prestación fijada en el pleito civil, cuyo cumplimiento no se......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales
  • Circulares, consultas e instrucciones de la fiscalía general del Estado
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LX, Enero 2007
    • 1 Enero 2007
    ...Existe una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 26 de julio de 1999, 13 de febrero de 2001 y 3 de abril de 2001, 8 de julio de 2002, 16 de junio de 2003, entre otras y Auto TS 15 de abril de 2004) que configura el delito previsto en el artículo 227 CP como un delito de omis......
  • Delitos contra las relaciones familiares
    • España
    • El Código Penal Español visto e interpretado por el Tribunal Supremo y la Fiscalía General del Estado Delitos y sus penas
    • 1 Enero 2011
    ...DEL DELITO DE IMPAGO DE PENSIONES. Existe una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 26-7-1999, 13-2-2001 y 3-4-2001, 8-7-2002, 16-6-2003, entre otras y Auto TS 15-4-2004) que configura el delito previsto en el art. 227 CP como un delito de omisión que exige para su consumaci......
  • Insolvencia punible y su incidencia en el Registro de la Propiedad
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 725, Mayo 2011
    • 1 Mayo 2011
    ...como el embargo resulten estériles al colocarse deliberadamente en insolvencia. A título de ejemplo podemos citar la STS de la Sala 2.ª, de 8 de julio de 2002, que manifiesta que debe considerarse como modalidad comisiva del delito de alzamiento la petición de baja voluntaria del deudor en ......
  • Comentario al Artículo 227 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Delitos y sus penas Delitos contra las relaciones familiares De los delitos contra los derechos y deberes familiares Del abandono de familia, menores o incapaces
    • 21 Septiembre 2009
    ...judicial del precepto no debe estar inspirada por el principio de intervención mínima sino por el de legalidad (ATS 15/04/2004 y STS 08/07/2002). § Elementos esenciales del tipo Como ha declarado el Tribunal Supremo (S. 13/02/2001), el delito del artículo 227.1 del Código Penal se configura......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR