STS, 8 de Junio de 2006

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2006:3505
Número de Recurso13/2006
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOCARLOS GARCIA LOZANOJOSE LUIS CALVO CABELLOAGUSTIN CORRALES ELIZONDOANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil seis.

Visto el presente Recurso de Casación 101/13/2006 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Francisco Alonso Adalía en la representación que ostenta del Soldado D. Daniel, contra Sentencia de fecha 07.07.2005 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en Diligencias Preparatorias 11/176/2004 , por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito de "Abandono de destino" previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar , a la pena de Cinco meses de prisión con sus accesorias legales. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"El acusado, cuyos datos de identificación ya constan en el encabezamiento de esta Sentencia, el día 6 de Agosto de 2004 no se presentó a lista de ordenanza en su Unidad, permaneciendo ausente de su destino sin permiso ni autorización de sus superiores hasta el día 1 de Septiembre de 2004 en que se presentó en su Unidad, de la que volvió a marcharse, también sin permiso ni autorización alguna, el día siguiente, permaneciendo nuevamente en ignorado paradero hasta el día 14 de Noviembre de 2004 en que fue detenido por efectivos policiales y presentado ante el Juzgado Togado Instructor.

El acusado remitió a su Unidad, por conducto de su padre, un parte de baja médica con fecha inicial del día 12 de Agosto de 2004, así como partes de confirmación de la misma que cubrían un período de baja Hasta el día 12 de Septiembre, fecha a partir de la cual no presentó en su Unidad ningún nuevo parte, ni se presentó ante la Doctora que le trataba, por lo que ésta, en cumplimiento de la normativa legal y tras consultar con la Inspección Médica, en el mes de Abril de 2005 cursó parte de alta médica con efectos del día 26 de septiembre de 2004.

El acusado ha manifestado en el acto de la vista ser consumidor de cocaína, si bien nunca lo comunicó a nadie, y sin que hayan podido determinarse los efectos que dicha situación le hubieran podido originar en cuanto a la anulación o reducción, y ésta en qué grado, de sus facultades intelectivas y volitivas."

SEGUNDO

La expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS, al inculpado Soldado MPTM Daniel, como autor criminalmente responsable de un delito de "Abandono de Destino", previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar , sin concurrir circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISION, con la accesoria legal de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el efecto de pérdida de dicho tiempo para el servicio, sin que haya responsabilidades civiles que exigir."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, el Letrado D. Oscar Serra Redondo en nombre del acusado anunció con fecha 05.12.2005 el propósito de deducir Recurso de Casación, que se tuvo por preparado según Auto del Tribunal sentenciador de fecha 12.12.2005 .

CUARTO

Mediante escrito registrado el 10.04.2006 el Procurador D. Juan Francisco Alonso Adalía, en la representación causídica del Soldado D. Daniel, formalizó el Recurso de Casación anunciado en base a los siguientes motivos:

Primero

Por la vía de la infracción de ley sustantiva que autoriza el art. 849.1º LE. Crim , denunciando la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), y la indebida inaplicación de los arts. 20.1º y 21.1ª del Código Penal Ordinario .

Segundo

Error de hecho en la apreciación de la prueba que autoriza el art. 849.2º LE. Crim .

Tercero

Quebrantamiento de forma que autoriza el art. 851.1º LE. Crim ., por falta de claridad en los hechos probados; contradicción entre los mismos y predeterminación del fallo.

QUINTO

Dado traslado del escrito de Recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste con fecha 04.05.2006 solicitó la desestimación de los anteriores motivos casacionales.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 18.05.2006, se señaló el día 06.06.2006 para la deliberación, votación y fallo del presente Recurso; acto que se llevó a cabo con el resultado que consta en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invirtiendo el orden de presentación de los motivos casacionales, comenzamos lógicamente con el examen de los concernientes al quebrantamiento de forma, por las consecuencias que de su estimación habrían de derivarse ( art. 901. bis. a) LE. Crim ). La parte recurrente, ajena a cualquier rigor casacional aduce la comisión de los tres defectos sentenciales previstos en el art. 851.1º LE. Crim , que examinaremos por separado.

  1. En cuanto a la alegada falta de claridad en los hechos probados, que el recurrente no concreta, ésta comporta el incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 85.2ª de la Ley Procesal Militar y 142.2 LE. Crim , con la consiguiente declaración de nulidad de la Sentencia cuando se advierta una absoluta incomprensión de lo que se quiso establecer como probado en la misma, de manera que el vacío creado impida la adecuada interpretación jurídico penal de lo narrado. La prosperabilidad del motivo exige que la incomprensión se deba a la utilización de frases ininteligibles, o a omisiones sustanciales que hagan incomprensible el relato, o bien el empleo de juicios dubitativos o la carencia de presupuesto fáctico o la ausencia de toda afirmación por parte del juzgador. La incomprensión del relato ha de estar directamente relacionada con la calificación jurídica, y ha de causar aquel vacío o laguna en la descripción histórica de los hechos. (Nuestras Sentencias 02.01.2001; 06.06.2005 y 18.11.2005 y de la Sala 2ª 11.10.2004 y 15.06.2005 ).

    De la lectura del "factum" sentencial no se desprende el vicio que se alega, ni en cuanto al período de ausencia del acusado de la Unidad de su destino, ni respecto de los períodos en que permaneció en baja médica, ni acerca de la indeterminación de los efectos consiguientes al consumo de cocaína por parte del acusado.

    El submotivo se desestima.

  2. Por lo que respecta a la contradicción que se alega, ésta constituye un vicio formal radicado en los elementos fácticos probatorios, es decir, ha de ser interna a los hechos y que se suscite en los propios términos de modo absoluto e irreconciliable. La esencia de la contradicción consiste en el empleo de expresiones o términos que por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de suerte que la afirmación de uno resta eficacia al otro y al excluirse recíprocamente dan lugar a una laguna en la fijación de los hechos. Ha de ser manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de las palabras; insubsanable, interna, completa y relevante respecto del sentido del fallo (Nuestras Sentencias 06.06.2005 y 10.06.2005 y de la Sala 2ª 14.06.2005 y 23.06.2005 ).

    El recurrente sitúa este defecto en la afirmación factual de ser el acusado adicto al consumo de cocaína, y no extraer el Tribunal sentenciador las debidas consecuencias, así como por declararse entre los Fundamentos Jurídicos la situación depresiva que atravesaba el inculpado, sin que ello se refleje en la apreciación de las consiguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad.

    El submotivo no está correctamente enfocado, porque si la parte recurrente discrepa del relato probatorio pretendiendo su modificación, para incluir afirmaciones que sirvieran de base a la apreciación de circunstancias, debió proceder por la vía del "error facti" que autoriza el art. 849.2º LE. Crim como paso previo al análisis jurídico de tal posibilidad. El Tribunal sentenciador se limitó, en cuanto al consumo de droga, a dejar constancia de este dato aportado como novedad en el acto del Juicio Oral al que no atribuye otra virtualidad que la de tomarlo en consideración al tiempo de individualizar la pena. Y respecto de la situación médica de depresión afectante al acusado es irrelevante su consignación en el relato histórico, toda vez que el Tribunal tampoco lo considera más allá de un nuevo factor a tener en cuenta en la graduación de la pena.

    Con desestimación del submotivo.

  3. Igual suerte adversa aguarda al tercer submotivo referido a la predeterminación del falo en el "factum" de la Sentencia. Tampoco en este caso el recurrente desvela el origen de su denuncia que, en todo caso, habría de basarse en el empleo de expresiones de significado técnico jurídico con virtualidad causal en cuanto al anticipo del sentido del fallo (nuestras Sentencias 28.01.2005; 31.01.2006 y 01.04.2006 ). Ninguno de estos sentidos puede atribuirse al relato probatorio al describir los hechos luego subsumidos en el tipo penal de Abandono de destino, ya que el Tribunal se limita ciertamente a emplear conceptos usuales asequibles a cualquier persona. Y a propósito de la indeterminación de los efectos del consumo de drogas, tampoco ello comporta tecnicismo alguno limitándose el órgano "a quo" a recoger tal extremo y la indeterminación de las consecuencias en orden a la anulación o reducción de la facultades intelectivas y volitivas.

    Con desestimación de este apartado y del motivo en su totalidad.

SEGUNDO

Por la vía que autoriza el art. 849.2º se denuncia el error de hecho cometido por el Tribunal sentenciador en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en la causa y no contradichos por otros elementos probatorios.

El motivo no puede prosperar. En primer lugar el recurrente nada dice en cuanto al sentido de la pretendida modificación del "factum" sentencial, aunque conectado este motivo con el correspondiente a la infracción de ley sustantiva, parece que se trata de incluir la afirmación de que el acusado estaba afectado por un estado depresivo que anulaba sus facultades de inteligencia y voluntad. Para ello se cita el contenido de tres partes médicos de baja por incapacidad temporal por contingencias comunes emitidos por la Seguridad Social, en los que no aparece otro dato más específico de la patología afectante que el de tratarse de "enfermedad común", en el primero de ellos, y el de continuación de la baja en los otros dos, sin cualquier valoración médica ni de sus efectos. Se cita también la pericia prestada por la Dra. Galvez en el acto de la vista del Juicio Oral momento en que esta Facultativa confirmó la situación de trastorno depresivo afectante al acusado, que aclararía en este sentido el contenido de aquellos partes, mas sin que la declaración de la Médico desprovista de la emisión de cualquier informe que obre en las actuaciones, pueda considerarse documento a efectos casacionales ya que esta Sala a la vista solo del contenido del Acta no puede apreciar el error que se insinúa, tratándose en este caso solo de prueba personal documentada. No nos detenemos en valorar la cita que se hace como documento del Antecedente de Hecho Segundo de la Sentencia, por su manifiesta falta de fundamento.

Se desestima el segundo de los motivos.

TERCERO

Por la vía de la infracción de ley sustantiva que autoriza el art. 849.1º LE. Crim , se denuncia la indebida inaplicación de los arts. 20.1º y 21.1ª del Código Penal Ordinario . En el escueto desarrollo del motivo, se queja quien recurre por no haber tomado en consideración el Tribunal sentenciador la concurrencia de las circunstancias "del trastorno mental y drogadicción grave que padece el recurrente"; aludiendo además y sin el menor desarrollo argumental a la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ).

Se anticipa la desestimación del motivo por su manifiesta falta de fundamento ( art. 885.1º LE. Crim ), pues como es sabido la invocación de la infracción de ley sustantiva exige el respeto de los hechos que se declaran probados con advertencia de inadmsión (art. 884.3º LE. Crim ), hechos que ahora resultan inamovibles y vinculantes al haberse rechazado el anterior motivo que tenía por objeto la modificación del "factum" sentencial, para incluir dentro del mismo los presupuestos para la posible apreciación de las causas invocadas de exención total o parcial de la responsabilidad. Es doctrina reiterada de la Sala que la toma en consideración de las circunstancia eximentes y atenuantes requiere la prueba de los datos que les sirvan de antecedente, y ello con el mismo rigor que venimos exigiendo para los hechos procesales (Sentencias 04.02.2005; 14.03.2005; 09.05.2005; 24.02.2006; 11.05.2006 y 30.05.2006 , entre las más recientes).

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación 101/13/2006, interpuesto por la representación procesal del Soldado D. Juan Francisco Alonso Adalía, frente a la Sentencia de fecha 07.07.2005 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en Diligencias Preparatorias 11/176/2004 , por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito de "Abandono de destino" previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar , a la pena de prisión por tiempo de cinco meses con sus accesorias legales. Sentencia que confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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