STS, 3 de Septiembre de 2008

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2008:4943
Número de Recurso29/2008
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Septiembre de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación que con el número 201/29/2008, ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Miguel Ángel, asistido del Letrado Don José M. Grande Morlán, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar ordinario número 22/07, seguido en el Tribunal Militar Central, por una falta muy grave consistente en "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución que no constituyan delito", prevista en el número 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Comparece ante esta Sala, en calidad de recurrido el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER JULIANI HERNÁN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Miguel Ángel interpuso recurso contencioso disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 22 de diciembre de 2006, que resolvía el recurso de alzada interpuesto contra la resolución sancionadora dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 30 de junio de 2006, que le imponía la sanción disciplinaria de un año de suspensión de empleo, como autor de una falta muy grave de "observar conductas gravemente contrarias al servicio o dignidad de la Institución cuando no constituya delito".

SEGUNDO

El Tribunal Militar Central resolviendo el Recurso Contencioso Disciplinario Militar ordinario número 22/07, dictó sentencia el día 19 de diciembre de 2007, en la que desestimaba dicho recurso interpuesto por el Sargento 1º de la Guardia Civil DON Miguel Ángel, contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de 22 de diciembre de 2006, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 30 de junio de 2006, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de "un año de suspensión de empleo", como autor responsable de una falta muy grave consistente en "Observar conductas gravemente contrarias al servicio o dignidad de la Institución que no constituyan delito" prevista en el apartado 9 del art. 9 de la L.O. 11/91, de 17 de junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

TERCERO

Dicha sentencia contiene la siguiente relación de hechos probados:

"1º.- Desde hace aproximadamente dos años, el Sargento 1º Comandante de Puesto Ortigueira, (Compañía, de Ferrol A Coruña), D. Miguel Ángel, incorporado al mando del Puesto de Ortigueira con fecha 17 de marzo de 2002, y encartado en este expediente, viene desarrollando en el ámbito de la demarcación territorial del Puesto de su mando, una conducta consistente en la continuada asunción de deudas de diverso importe con vecinos de la demarcación territorial, de menor entidad con los titulares de establecimientos de hostelería, y de entidad superior con algún titular de establecimientos de alterne, y profesionales, empresarios o trabajadores de empresas que desarrollan su actividad en la circunscripción territorial del Puesto. De la misma manera, acude con frecuencia a establecimientos de alterne para su esparcimiento personal, y a bares de la localidad donde consume bebidas alcohólicas y juega a las máquinas "tragaperras", y en ocasiones obtiene productos de alimentación para su beneficio personal, sin que abone contraprestación alguna a cambio, tales como rodaballos, percebes o jamón serrano.

En el desarrollo del servicio se ha presentado a prestarlo en alguna ocasión sin estar en las condiciones adecuadas, consumiendo bebidas alcohólicas durante el desarrollo del servicio, alterando el orden público mediante discusiones injustificadas con algún ciudadano de la demarcación, y llegando a desatender la petición de auxilio o apoyo que otras patrullas de la demarcación territorial del Puesto de Ortigueira le han hecho llegar para el mantenimiento del orden público, y persecución o esclarecimiento de delitos.

  1. - Así, en fecha 26/11/02, el Sr. D. Inocencio, titular del establecimiento mercantil "Carpintería Metálica José", de la localidad de San Adrián de la Vega Ortigueira, resultó adjudicatario de obras en el Acuartelamiento del mando del encartado. Puesto de la Guardia Civil de Ortigueira, consistente en el cierre de aluminio de los balcones por importe de 7.000 €, trabando conocimiento con el Sargento 1º Comandante del Puesto.

    Con posterioridad, con fechas 21/01/04, 29/01/04, el Sargento 1º conocido del contratista por la anterior circunstancia, pidió al Sr. Inocencio, que se las presto, las cantidades respectivas de 2.000 €, 1.000 € y 20 €, que a fecha de hoy no le han sido devueltas.

    D. Jose Enrique, trabajador gerente de la empresa suministradora de buques "Provimar", trabó conocimiento con el encartado como consecuencia de las ocasiones en que el Puesto de Ortigueira realizaba las labores de "entrepot", en que interviene la Guardia Civil en el control de aprovisionamiento de buques. Hará aproximadamente dos años, con ocasión del cobro por el Sr. Jose Enrique de sus servicios de aprovisionamiento de un buque, que ascendía aproximadamente a 1.500 o 2.000 € que guardó en la cartera de bolsillo, invitó al Sargento 1º a un vino en un bar. Cuando el mismo Sr. sacó la cartera, donde estaba el dinero visible, para abonar la consumición, el Sargento 1º le comentó que acababa de recordar que tenía que hacer un pago de 600 €, por lo que el Sr. Jose Enrique se los prestó de los que llevaba en la cartera. Con posterioridad, el Sargento 1º encargó al Sr. Jose Enrique una caja de rodaballo cuyo importe aproximado era de 60 €. A fecha de hoy, el Sargento 1º no abonó ninguna de las dos deudas. Habida cuenta del estado de relaciones personales, desde el 1 de enero de 2004, el Puesto fue excluido de la realización de las labores de "entrepot" en el Puerto de Cariño, comenzando a hacerlas la Patrulla de "PAFITE". D. Eusebio, socio y asesor de la empresa "Pasek España", con centro de explotación abierto en Landoi-Cariño, dedicada en la zona de Ortigueira a la extracción de áridos y explotación minera, trabó relación con el Sargento 1º Miguel Ángel como consecuencia de la titularidad por parte de este del Puesto de la Guardia Civil de Ortigueira, y las labores de control de la mercantil citada en el ejercicio de las competencias en esta materia por parte de la Guardia Civil. En la creencia por parte del indicado Sr. Eusebio, oriundo de Asturias, de que si el Sargento 1º también era asturiano, en dos ocasiones le trajo cajas de sidra cuyo abono el Sr. Eusebio rechazó. Dadas las buenas relaciones existentes hasta entonces, en alguna ocasión invitó al Sargento 1º a comer, invitaciones que el Sargento 1º rechazó.

    En el marco de estas relaciones, en julio del pasado año, el Sr. Eusebio prestó al Sargento 1º Miguel Ángel la cantidad de 2.000€, que el Sr. Eusebio obtuvo de fondos de la empresa a justificar, como consecuencia de la situación que el Sargento 1º le comentó, y que consistía en que este tenía problemas para resolver su divorcio, y que necesitaba disponer de efectivo de manera inmediata. Recibido el dinero, el Suboficial comentó al acreedor que en el mes de Diciembre, con el pago de la "extra", abonaría la deuda, por lo que el Sr. Eusebio documentó la retirada de efectivo de la empresa con fecha 21 del mes de julio. Toda vez que llegado el mes de Enero el Suboficial no abonó la deuda, el Sr. Eusebio se vio obligado a reembolsar a la empresa con cargo a su patrimonio personal, subrogándose así en la posición de acreedor. Con posterioridad a estos hechos, el Sr. Eusebio, desde primeros de marzo hasta mediados de mayo del presente año, dejó de sellar la documentación necesaria para el funcionamiento de su empresa en el ámbito territorial competencia del Suboficial, para pasar a hacerlo en la Intervención de Armas de la Compañía de Ferrol.

    D. Luis Angel, ciudadano de nacionalidad portuguesa, y propietario de los locales de alterne "Big Ben 1" y "Big Ben 2", el último de los cuales en la actualidad está arrendado a D. Ángel Daniel, trabó conocimiento con el Sargento 1º Miguel Ángel por primera vez en un local que el Sr. Luis Angel tenía en la localidad de Cedeira, el "Rebeca", hará aproximadamente año y medio, con ocasión de acudir el Sargento 1º acompañado con otros Guardias Civiles al local, a efectuar unas consumiciones. Dada la hora, sobre las 04'00 horas de la madrugada el Sr. Luis Angel les dijo que tenía que cerrar, pese a lo cual, y ante la insistencia del Sargento 1º de que se les sirviera, así lo hizo. Uno de los Guardias Civiles que acudieron con el Sargento 1º, Sr. D. Jorge, abonó una de las rondas consumidas. Advertido el Sargento 1º de que el Guardia había abonado una ronda de consumiciones, se dirigió al Guardia diciéndole que por que pagaba, si es que estaba tonto, reclamando seguidamente del titular del local la devolución del dinero, cosa que este efectivamente se vio obligado a hacer, sin que se pagaran las consumiciones.

    Con posterioridad, el Sr. Luis Angel abrió otro local de alterne en la zona de Ortigueira, a donde el Sargento 1º igualmente acudía con frecuencia, consumiendo sin abonar las consumiciones, y pidiendo prestado al Sr. Luis Angel para invitar a alguna de las chicas. En concreto, le pidió 100 € que aún hoy no le han sido reintegrados.

    Esta misma forma de proceder, como cliente de los locales del Sr. Luis Angel, la mantuvo posteriormente en alguna ocasión desde hace algo mas de un año, consumiendo sin abonar los servicios.

    Hará ahora alrededor de un año, el Suboficial acudió al domicilio del Sr. Luis Angel colindante con el local de alterne ("Big Ben 1") que actualmente tiene en explotación el indicado Sr., a fin de pedirle 500 €, bajo el argumento de que se iba de vacaciones, prestándole únicamente 300 €, que era la cantidad de la que disponía.

    Ni los servicios obtenidos en la forma especificada más arriba han sido abonados, ni el dinero prestado ha sido devuelto.

    Por último, con posterioridad a que el Sr. Luis Angel se entrevistara con el Capitán y el Teniente de la Compañía de Ferrol para la instrucción de una información Verbal -que es la que corre unida al expediente-, sobre las 02:00 horas de la madrugada el Sargento 1º se presentó en el Club, con la intención de que el Sr. Luis Angel escribiera un documento exculpándole de todas las afirmaciones vertidas en la Información Verbal, a lo que el requerido se negó bajo excusa de no saber escribir en español, por lo que el Sargento 1º se marchó de allí no sin antes preguntarle su nombre completo y número de tarjeta de extranjero, regresando posteriormente con un documento confeccionado por el Sargento 1º, que el Sr. Luis Angel acabó firmando sin leerlo ante la notable insistencia del Suboficial, dado que "no le dejaba en paz".

  2. - Bajo la misma sistemática de conducta, el Sargento 1º viene contrayendo deudas con los propietarios de distintos locales de hostelería de la localidad, en los cuales, igualmente, juega con habitualidad a las máquinas "tragaperras", tal como se expuso más arriba.

    Así, en le "Restaurante Casa Giz", sito en Guiña, Ortigueira, donde el Sargento 1º consume habitualmente bebidas alcohólicas a la vista de la clientela del local, siendo conocido por ser el Comandante de Puesto de Ortigueira, juega de la misma manera a las dichas máquinas, habiendo llegado a pedir dinero prestado al titular del establecimiento, D. Inocencio, para seguir jugando. Ante la negativa del requerido, el Sargento le ordenó apagar la máquina y esperar a que regresase para seguir jugando, lo que así hizo. En el mismo local, aprovechándose de la presencia de un "percebeiro" al que el titular del local había pedido mercancía, una vez fue observada por el Sargento 1º, se llevó parte gratuitamente, bajo amenaza de denuncia.

    Con posterioridad a la notificación al encartado de la Orden de Inicio del Expediente Gubernativo con la documentación acompañada, entre la que se encontraba la Información Verbal, el encartado acudió al local con la finalidad de que el Sr. Hugo le firmase un documento retractándose de sus afirmaciones en esa información, finalidad que obtuvo ante la insistencia del Sargento 1º requirente, y el temor del titular del local de crearse enemigos.

    En el Bar "Hendaya" sito en Ortigueira, adonde acude habitualmente a consumir bebidas y jugar a las máquinas ya referidas, ha pedido dinero prestado a su titular, D. Rodrigo, en alguna ocasión. En ocasiones lo ha devuelto, y en ocasiones no. Así, devolvió 100 € que pidió prestados hace menos de un año, pero por el contrario, aún adeuda 100€ correspondientes al débito contraído por encargo de una comida a celebrar en el Acuartelamiento de Ortigueira con ocasión de la fecha de la Patrona del Cuerpo para los componentes de la Unidad.

    Con posterioridad a la notificación al encartado de la Orden de inicio del Expediente Gubernativo con la documentación acompañada, entre la que se encontraba la Información Verbal, el encartado acudió al local con la finalidad de que el Sr. Rodrigo le firmase un documento retractándose de sus afirmaciones en esa información, finalidad que obtuvo.

    En el Bar Restaurante "Os Patracas", de la misma localidad de Ortigueira, donde es conocido por su condición de Comandante de Puesto de la misma localidad, pide dinero prestado con habitualidad, saldando la deuda posteriormente. A la fecha de la práctica de la Información Verbal, aún adeudaba la cantidad de 100 €, que fueron pagados con posterioridad a la notificación al encartado de la Orden de Inicio del Expediente Gubernativo con la documentación acompañada, entre la que se encontraba la Información Verbal. Igualmente, con posterioridad a esa notificación acudió al local con la finalidad de que se le firmase un documento, finalidad que no obtuvo ante la negativa del titular del local.

    D. Juan Miguel, titular del Supermercado de la cadena "Claudio", de la localidad de Ortigueira, conoce igualmente al Comandante de Puesto de la localidad, y fue igualmente sujeto pasivo de la conducta del Sargento 1º, hará aproximadamente año y medio, en que se llevó un jamón serrano de su establecimiento sin abonarlo. Con posterioridad, y una vez estaba consumido más de la mitad del jamón perjudicado por tanto para su venta al público, regresó al Supermercado objetando la calidad del jamón, lo que fue rechazado por el titular del establecimiento dado el rechazo e indisposición que le produjo que un Jefe de Puesto de la Guardia Civil hiciera eso.

    Con posterioridad a la notificación al encartado de la Orden de Inicio del Expediente Gubernativo con la documentación acompañada, entre la que se encontraba la Información Verbal, el encartado acudió al local con la finalidad de que el Sr. Juan Miguel le firmase un documento, finalidad que no obtuvo ante la negativa del titular del local.

  3. - Con fecha 16 de febrero del corriente año, el Sargento 1º Miguel Ángel tenía servicio, a iniciar a las 22'00 horas del día 15 anterior, y formando patrulla con el Guardia Civil D. Joaquín. El servicio se iniciaba en el Cuartel de Ortigueira, donde a tal efecto, el Guardia Joaquín se encontraba con el vehículo de servicio Nissan Patrol KXJ....-K, esperando al Sargento 1º para incorporarse al Servicio. Toda vez que se demoraba, aproximadamente 15 minutos, el Guardia llamó al Sargento 1º a casa, acudiendo seguidamente el Sargento 1º para iniciar el servicio, y pudiendo advertir el Guardia que el Suboficial ya venía extraño, en malas condiciones para prestar el servicio, con los párpados caídos y el habla pastosa.

    Una vez iniciado el servicio, se dirigieron directamente al Bar "Hendaya", distante del Cuartel de Ortigueira unos diez minutos en coche, permaneciendo en el mismo por espacio de unos treinta minutos durante los cuales el Sargento 1º ingirió dos cervezas "Estrella de Galicia". Seguidamente se dirigieron a la zona del Barquero, con el fin de vigilar la población, y pudiendo observar que los establecimientos de hostelería estaban cerrados, dirigiéndose a Espasante en donde encontraron abierto el Bar "Orillamar", donde el Sargento ordenó al Guardia que detuviera el vehículo. Hecho esto, accedieron al local donde el Sargento 1º ingirió aproximadamente unas cuatro o cinco cervezas durante aproximadamente noventa minutos. En el mismo local mantuvo un incidente con un vecino de la demarcación, faltándole al respeto con alusiones despectivas a su opinión política, con alusiones al padre recientemente fallecido del indicado vecino, y diciéndole que le pagase la cerveza, a lo que el vecino se negó, hasta que éste abandonó el local, teniendo que salir el Guardia Civil auxiliar de pareja a pedir excusas al vecino por la actuación del Sargento.

    Estando aún la Patrulla en el local, recibió una llamada de auxilio o ayuda en el radio teléfono portátil que llevaba el Guardia Civil Joaquín (indicativo 217-P), a fin de que se les ayudase a localizar e interceptar a un vehículo sospechoso que se encontraba realizando maniobras arriesgadas a alta velocidad, y al que se le había dado el alto, dándose a la fuga, contestando el Guardia Civil Sr. Joaquín "nos encontramos en la zona de Espasante, recibido". Al informar al Sargento 1º, este le contestó con una expresión aproximada a que "a ver que pasaba, que el Sargento era él, y que no le daban órdenes, por lo que no iba a ningún sitio". Al cabo de unos quince minutos, la patrulla requirente de apoyo volvió a llamar para saber si habían interceptado al fugado, toda vez que ya habían acudido a la zona de El Barquero por pistas y carretera para localizar al vehículo fugado, llegando a la altura del Puente del Baleo (aproximadamente a un kilómetro pasada la zona de Espasante, dirección Ortigueira) sin hallar a la Patrulla del Sargento 1 ni al vehículo, por lo que el Guardia Joaquín contestó que no se había hecho ninguna gestión, y que seguían en Espasante. Personada allí la Patrulla, y al advertir la presencia del vehículo KXJ....-K en la puerta del Bar "Orillamar", el Jefe de Patrulla requirente de auxilio Guardia Civil D. Ricardo se detuvo a comprobar si en su interior estaban los componentes de la otra patrulla, abriendo la puerta del local, y pudiendo comprobar que así era. Una vez saludado el Sargento 1º, abandonó el lugar para continuar servicio mientras la patrulla del Sargento 1º permanecía en el mismo Bar. Una vez ubicados en uno de los puntos de servicio señalados en la papeleta ("Estacionamiento en Travesía General Franco"), en concreto en el Juzgado de Ortigueira y cuando llevaban un rato estacionados, se presentó el Sargento 1º a vigilar el servicio con síntomas evidentes de embriaguez por consumo de bebidas alcohólicas, tales como que se expresaba con dificultad, sin que se le entendiese bien, con un ligero balbuceo en el habla, y tambaleándose sin llegar a caerse. Pasado un rato, el Sargento 1º se marchó.

    Los hechos no fueron recogidos en las respectivas papeletas de servicio, aunque trataron de aclararse, sin que el Sargento 1º admitiera nunca observación alguna de sus subordinados sobre el incidente de aquella noche."

CUARTO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Miguel Ángel anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Central el día 31 de enero de 2008, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones de instancia en el presente recurso, la representación procesal de Don Miguel Ángel, presenta escrito que tiene entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 27 de marzo de 2008, en el que formaliza el recurso de casación, formulando tres motivos, todos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, alegando la caducidad del expediente sancionador, la vulneración del artículo 24 de la Constitución española por indefensión y la infracción del artículo 9.9 de la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, por no constituir los hechos que se dicen probados tal infracción.

SEXTO

Dado traslado del recurso al Abogado del Estado, presenta escrito que tiene entrada en el Registro General de este Tribunal el día 6 de junio de 2008, en el que termina suplicando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso por estar la sentencia impugnada plenamente ajustada a Derecho.

SEPTIMO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, ni considerarlo necesario la Sala, se señala para deliberación, votación y fallo el día 23 de julio de 2008, a las 10.30 horas de la mañana, con el resultado que aquí se expresa y en base a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, que formula el recurrente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, se limita éste a repetir los argumentos ya expuestos en la instancia para invocar la caducidad del expediente gubernativo instruido por la comisión de la falta muy grave finalmente sancionada, reproduciendo literalmente las alegaciones ya formuladas ante el Tribunal Militar Central y en las que señala que el artículo 53 de la Ley 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, aplicable a la tramitación del expediente gubernativo instruido, establece un plazo máximo de instrucción de seis meses para dicho procedimiento, y el agotamiento de dicho plazo, sin haberse producido la notificación de la resolución sancionadora expresa, provoca la caducidad del expediente, en aplicación de los artículos 42.2 y 44 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Entiende el recurrente que estos preceptos resultarían aplicables en razón de la remisión que la Disposición Adicional Primera de la citada Ley Orgánica 11/1991 hace a la aplicación supletoria de la Ley Orgánica 8/1998, de 1 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, y la remisión que ésta a su vez efectúa en su Disposición Final Primera a la aplicación subsidiaria de la mencionada Ley 30/1992, invocando el recurrente la interpretación que de esta última norma viene realizando la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, con expresa cita de diversos fundamentos jurídicos de la sentencia de dicha Sala de 27 de febrero de 2006.

Sin embargo, tales argumentos deben ser rechazados, pues el Tribunal Militar Central, en la sentencia aquí impugnada, ya contestaba tal planteamiento con referencia expresa a la doctrina de esta Sala Quinta en relación con dicha cuestión, haciendo particular referencia a nuestra Sentencia de 14 de febrero de 2001, dictada por el Pleno de la Sala, en la que se decía que "a propósito de la caducidad del Expediente sancionador es doctrina inconcusa de la Sala (recientemente SS. 21.02.2000 y 10.04.2000 ) que el régimen disciplinario específico de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, es ajeno a los efectos generales que se predican de la caducidad de los expedientes y procedimientos sancionadores; y se reitera ahora que no resulta aplicable lo dispuesto en el art. 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (según reforma operada por Ley 4/1999, de 13 de enero ) sobre archivo de las actuaciones con los efectos previstos en su art. 92. No es aplicable en función de la especificidad salvada expresamente por la dicha Ley 30/1992, en su Disposición Adicional 8ª y en su art. 127.3."

Como se señala en dicha sentencia "el efecto que se sigue del agotamiento del plazo previsto para la tramitación y conclusión del Expediente, de seis meses en el presente caso, es el de volver a contarse el plazo de prescripción de la falta, entendido como volver a computarse de nuevo e íntegramente el plazo prescriptivo que corresponda, que en las faltas muy graves es de dos años, y ello desde que se cumplió el tiempo ordenado para la terminación del expediente; momento a partir del cual comienza a correr de nuevo el periodo de prescripción" y que "las actuaciones practicadas en el Expediente no concluido tempestivamente son válidas y tienen eficacia, cuando la Resolución sancionadora se dicte y notifique dentro del plazo de prescripción, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido el funcionario por irregularidad en la tramitación". Esta doctrina ha sido recientemente ratificada en sentencias de 27 de diciembre de 2007 y 17 de enero de 2008, en la que se reitera que "la superación del plazo legal de instrucción en los Expedientes de tal carácter no determina en el ámbito disciplinario militar los efectos previstos en la normativa administrativa general para el cumplimiento del plazo de caducidad y no tiene otro efecto que la iniciación del cómputo del plazo para la prescripción de la falta que en el procedimiento se persiga".

SEGUNDO

Nuevamente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, formula el recurrente su segundo motivo de casación, en el que denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución, al entender que se le ha privado del derecho a una debida defensa contra los hechos que se le imputan, lo que genera la nulidad del expediente instruido, a tenor de lo establecido en el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992.

También aquí el actor se limita a transcribir las alegaciones ya formuladas ante el Tribunal de instancia, sin tratar de rebatir la contestación que éste le ofrece en su sentencia e ignorando por tanto que el objeto de impugnación en el recurso de casación, como hemos tenido ocasión de señalar repetidas veces (últimamente en Sentencias de 7 y 14 de noviembre de 2006 ), es la sentencia que se recurre, sin quepa dirigirlo nuevamente a combatir directamente el expediente administrativo sancionador o la resolución que puso fin a éste.

Pues bien, el recurrente sustenta su queja de indefensión reiterando que existe inconcreción en la resolución sancionadora respecto de las fechas en que se cometieron los hechos que han servido para sancionarle, lo que implica que no pueda computarse el plazo de prescripción y que, al no precisarse cuando ocurrieron los hechos, le impida defenderse de estos, aduciendo que no se realizó la más mínima actividad probatoria por el Instructor tendente a precisar de manera objetiva la concreción de las fechas en que se hicieron efectivas las entregas de dinero respecto de las deudas que el recurrente contrajo y por las que se le sancionó.

Sin embargo, estas afirmaciones no resultan ciertas pues -como señala el Tribunal Militar Central- se precisan en el relato fáctico algunas de las fechas en las que el recurrente obtuvo las cantidades prestadas, sin que la exacta concreción de cuando sucedieron los restantes hechos sea esencial, pues no sólo resulta relevante que obtuviera préstamos del entorno en el que ejercía sus funciones y donde era sobradamente conocida su condición de Sargento Comandante del Puesto, sino también que no atendiera posteriormente las deudas que contrajo, manteniendo así una situación de morosidad frente a las personas de las que obtuvo las diferentes cantidades o servicios. Sobre la certeza de esta morosidad, sin embargo, nada sustancial objeta el recurrente, sin que tampoco quepa acoger su protesta, meramente retórica, sobre la falta de verosimilitud de quienes han declarado sobre tales deudas y su impago, remitiéndonos a la detallada y cumplida exposición de la valoración que el Tribunal de instancia le ofrece respecto de la prueba contenida en el expediente gubernativo y que soporta el relato fáctico, que por acreditado se tiene en la sentencia impugnada.

Por otra parte, en este mismo motivo de casación, invocando nuevamente la nulidad del expediente y la vulneración del derecho de defensa, vuelve a reproducir literalmente el recurrente las alegaciones ya efectuadas en la instancia, insistiendo en que el instructor del expediente, que observó una admirable diligencia en la práctica de la prueba encaminada a confirmar la información verbal, no desplegó tal ante la prueba testifical propuesta por el encartado, al no reiterar la citación de los testigos que éste propuso y que no comparecieron. Resalta el recurrente que entre dicha prueba testifical se contemplaba la de determinadas personas que son esposas de miembros de la Guardia Civil destinados en el puesto de Ortigueira, cifrando la relevancia de tales testimonios en que dichas esposas "tienen conocimiento de los hechos por llevar una vida más integrada con la comunidad en la que están establecidas y conocen la situación que se da en dicho puesto", aduciendo también como razón de su indefensión que no se haya podido acreditar la intervención directa o indirecta del Alcalde de Ortigueira como inspirador de la actividad contraria a los intereses del recurrente, al no haberse admitido su declaración como testigo.

Sin perjuicio del pormenorizado análisis que en la sentencia de instancia se realiza respecto de la prueba practicada, particularmente en lo que se refiere a la propuesta por el encartado en el expediente, hay que significar que, por lo que se refiere a los testimonios de las esposas de los Guardias Civiles, a los que el recurrente concede especial relevancia, se intentó por el Instructor del expediente gubernativo que se ratificaran en el documento suscrito por "familiares directos de los Guardias Civiles destinados en el Puesto de Ortigueira" (folio 218 del expediente), en el mostraban su apoyo al encartado y que fue aportado por éste al formular sus alegaciones al pliego de cargos, pero, como explica luego el Instructor, al formular la propuesta de resolución y ante las protestas de indefensión del encartado, "de los firmantes del documento nº 7 de las alegaciones, fueron identificados cuatro, negándose las otras a identificarse cuando así se requirió del Puesto a fin de que prestasen declaración", precisando a continuación que "se diligenció a fin de citar a todas las identificadas para declarar el día 6/10/05, y todas se negaron a recoger la citación". Pues bien, el recurrente en sus alegaciones a dicha propuesta de resolución no puso objeción alguna a la certeza de tal explicación, sin argumentar, ni justificar por tanto, la alegada indefensión que la falta de tales declaraciones le había producido, lo que ocurre asimismo con la inadmisión de la testifical del Alcalde de Ortigueira, propuesta también al formular sus alegaciones al pliego de cargos y cuya denegación fue razonadamente justificada por el Instructor en su Acuerdo de 14 de septiembre de 2005 (folio 226 del expediente gubernativo).

Hemos recordado recientemente la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional -lógicamente seguida por esta Sala- sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, que señala que el apartado segundo del artículo 24 de la Constitución española no lo consagra con carácter absoluto, entendido como un "hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer" (STC 129/2005, de 23 de mayo ) y para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho a la prueba es preciso que además de haberse solicitado en tiempo y forma, que la prueba sea decisiva en términos de defensa, correspondiendo al recurrente la carga de alegar y fundamentar la relevancia de las pruebas no practicadas (SSTC 110/1995, de 4 de julio; 1/1996, de 15 de enero; 169/1996, de 29 de octubre; y 236/2002, de 9 de diciembre, por todas). En este sentido, cabe significar que el recurrente tan siquiera pidió el recibimiento a prueba en el procedimiento seguido ante el Tribunal Militar Central, sin solicitar en vía jurisdiccional que se recibieran tales declaraciones, si tan relevantes eran para su defensa, argumentando debidamente sobre su importancia, porque, en definitiva, el recurrente no ha llegado en ningún momento a concretar suficientemente en que manera las pruebas denegadas, de haberse practicado, hubieran servido para modificar la resolución sancionadora recurrida.

TERCERO

En su tercer motivo de casación, que también ampara el recurrente en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa, denuncia éste la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al entender que los hechos que se dicen probados no constituyen la infracción del artículo 9.9 de la Ley Orgánica 11/1991, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, pero en sus alegaciones, que vuelven a repetir en parte lo ya expuesto ante el Tribunal Militar Central al formalizar la demanda, no se recogen los argumentos vertidos en aquella para negar la tipificación de su conducta en el precepto disciplinario aplicado, sino que se limita a reiterar su queja de que en el expediente administrativo sancionador no se apreciaba una clara aplicación del principio "in dubio pro reo", achacando ahora a dicho Tribunal seguir la misma línea y haber optado por interpretar en el sentido menos favorable al sancionado los hechos que pueden entenderse de dos maneras distintas o de los que existen dos versiones, "dando veracidad a las declaraciones de varios testigos", contrarias a los intereses del recurrente, aunque éste se limita a reproducir nuevamente sus críticas a la valoración del instructor del expediente, sin hacer mérito alguno a la debida contestación que se le ha dado por el Tribunal de instancia en la sentencia impugnada en relación con la valoración de la prueba.

Pues bien, ante tal planteamiento, hemos de recordar que el principio "in dubio pro reo" opera en el proceso penal como regla de valoración de la prueba existente que sólo puede resultar vulnerado cuando el juzgador condena al procesado pese a manifestar las dudas que mantiene sobre su culpabilidad, sin que de este principio derive un derecho del acusado a que el Tribunal dude (STC 126/2006, de 26 de mayo ). Pero, en este caso, el Tribunal de instancia no ha mostrado incertidumbre alguna al valorar la prueba incriminatoria existente, que únicamente a él correspondía, expresando por el contrario "haber llegado a la más firme convicción de certeza de los mismos hechos, que con tal carácter se aceptan en la resolución sancionadora impugnada" y que el Tribunal declara expresamente probados, detallando minuciosamente aquellos extremos del expediente de los que extrae tal certeza, sin que, como señalábamos, tal explicación merezca el más mínimo esfuerzo de contradicción o refutación por parte del recurrente, por lo que, en definitiva, sus alegaciones en este punto deben ser rechazadas.

No obstante lo anterior, en el mismo motivo de casación, el recurrente, que, como antes anticipamos, en nada discute en este momento sobre la correcta incardinación de los hechos que se dan por acreditados en la falta muy grave apreciada por las Autoridades disciplinarias y confirmada por el Tribunal de instancia, al considerar éste que concurrían los requisitos exigidos en el referido tipo disciplinario del artículo 9.9 de la Ley Orgánica 11/1991, alega ahora ante esta Sala la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, invocando el principio de aplicación de la norma más favorable y significando que no sería aplicable a su conducta dicha Ley Orgánica, al haber sido publicada la Ley Orgánica 12/2007, de 23 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y argumentando que en ésta "se califican como faltas graves, y no muy graves, como anteriormente venía regulado", haciendo mérito a la redacción del artículo 8 de esta nueva ley, referido a las faltas graves y que sanciona "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", y a las sanciones aplicables a dichas infracciones graves, teniendo en cuenta que le fue aplicada la sanción de un año de suspensión de empleo, no prevista en la nueva ley para aquéllas.

Frente a esta concreta alegación el Abogado del Estado opone que, en razón de lo establecido en el apartado 2 de la Disposición transitoria primera de la citada Ley Orgánica 12/2007, las faltas disciplinarias cometidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor serán sancionadas conforme a la normativa anterior, salvo que las disposiciones de ésta fueran más favorables al interesado, por lo que habiendo sido ya corregida la conducta del encartado el 30 de julio de 2006 y confirmada la sanción el 22 de diciembre del mismo año, mucho antes de la entrada en vigor de la Ley, resulta obvio que la autoridad administrativa, no sólo se atuvo a la normativa vigente en aquel momento sino que no podía efectuar un juicio de valoración con otra norma supuestamente más favorable, porque ni siquiera se encontraba todavía en estado de tramitación.

Sin embargo, tal objeción no tiene en cuenta que el apartado 4 de la citada Disposición transitoria primera de la referida Ley - que, en su disposición derogatoria, deroga expresamente la Ley Orgánica 11/1991 - también establece que "las resoluciones firmes que a la entrada en vigor de esta Ley no hubiesen sido ejecutadas, total o parcialmente, así como las que no hubiesen alcanzado firmeza, serán revisadas de oficio si de la aplicación de la misma se derivaran efectos más favorables para el sancionado". En este sentido, la Sala en sus recientes sentencias de 16, 19 de junio y 17 de julio de 2008 ha establecido que "la ley más favorable es aplicable mientras la resolución sancionadora sea susceptible de ser reformada, lo que se produce no sólo cuando está abierta la vía administrativa, sino también cuando, como es el caso, agotada ésta el sancionado solicita la intervención de los Tribunales (sentencia de 17 de julio de 2008 ). Como también afirmábamos en la citada sentencia de 19 de junio de 2008, <>.

Establecida la aplicación de la Ley Disciplinaria más favorable a aquellas conductas sancionadas en virtud de resoluciones que no hubieran alcanzado la firmeza en vía jurisdiccional a la entrada en vigor de la nueva Ley, procede examinar si la aplicación de éste principio al caso presente puede llevar consigo realmente efectos más favorables para el interesado que la aplicación de la antigua norma.

A tal fin ha de señalarse que el recurrente fue sancionado por la Autoridad disciplinaria como autor de la falta muy grave del artículo 9.9 de la Ley Orgánica 11/1991, infracción consistente en "observar conductas gravemente contrarias al servicio o dignidad de la Institución que no constituyan delito" y, aunque en el relato fáctico, que se contiene en la resolución sancionadora, se comprenden diversos hechos que afectan a los dos bienes jurídicos invocados, en la resolución sancionadora, al calificar disciplinariamente la conducta se señala que el comportamiento sancionado "es opuesto al fundamental valor de la dignidad de la Guardia Civil", con lo que el esencial reproche y la calificación de la infracción apreciada viene referida a la protección de este bien jurídico. Asimismo el Tribunal Militar Central -que acepta como hechos probados los contenidos en la resolución sancionadora- al valorar la subsunción de la conducta corregida en la infracción disciplinaria apreciada, entiende que la actuación del encartado reunía los requisitos exigidos en tipo aplicado y era "objetivamente contraria a la dignidad militar disciplinariamente exigible", y que tal conducta "no sólo es que fuera susceptible de producir descrédito y menosprecio, sino que efectivamente lo produjo, pues si la honra, la fama, la moralidad y ejemplaridad de los componentes del Instituto armado son la base donde se sustenta el buen nombre, la responsabilidad, el prestigio y el crédito a la Institución a la que sirven, resulta obvio que tales valores resultaron manifiestamente lesionados por el hoy demandante", lo que también por esta Sala debe confirmarse, dado que los aspectos más reprochables del comportamiento del sancionado y susceptibles de ser incardinados en la falta muy grave apreciada, son los que se señalan en el fundamento de derecho cuarto D), que claramente inciden en la dignidad de la Institución, como bien jurídico protegido en la infracción muy grave prevista en el artículo 9.9 de la Ley 11/1991.

Pues bien, la nueva Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, entre las infracciones disciplinarias que tipifica, no incluye un precepto que tipifique de forma tan abierta y de manera omnicomprensiva las conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución, sino que contempla, entre los comportamientos tipificados como infracciones disciplinarias, determinadas conductas más concretas que se tipifican como faltas muy graves contra la disciplina o el servicio, manteniéndose únicamente en el inciso último del artículo 8.1 "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", que reproduce el subtipo disciplinario del artículo 9.9 de la Ley 11/1991 que protege "la honorabilidad o credibilidad de la Institución alcanzada por su actuación en el tiempo, ampliamente mayoritaria, de ejemplar comportamiento y abnegado servicio en el cumplimiento de las misiones y fines que tiene asignados" (Sentencias de 17 de septiembre 2002, 24 de enero de 2005 y 6 de marzo de 2006 ) y a la que han de acomodarse las conductas de sus miembros. Pero así como en la derogada Ley este comportamiento antidisciplinario -la conducta gravemente contraria a la dignidad de la Institución- recibía una protección más intensa, incardinándolo entre las faltas muy graves, la nueva Ley únicamente la incluye entre las faltas graves, sin que encontremos entre las infracciones muy graves alguna que haya sustituido específicamente este subtipo que se contenía en el precepto derogado y que ha sido aplicado en el presente caso.

En conclusión de lo expuesto, y habida cuenta que, como antes apuntábamos, el recurrente no cuestiona en esta sede la subsunción de los hechos que se dan por acreditados en la falta muy grave en su día apreciada por las Autoridades disciplinarias y confirmada por el Tribunal de instancia como gravemente atentatorios a la dignidad de la Guardia Civil, hemos de considerar que, existiendo identidad absoluta entre las conductas antidisciplinarias tipificadas en ambas normas, y siendo más favorable -como efectivamente apunta el recurrente- la aplicación de la nueva Ley a su comportamiento, éste ha de ser necesariamente subsumido en el último inciso de la falta grave configurada en el artículo 8.1 de la nueva Ley disciplinaria de la Guardia Civil, ahora aplicable en razón de lo establecido en el apartado 4 de la disposición transitoria primera de dicha Ley, considerándole autor de la expresada falta grave.

CUARTO

La incardinación de los hechos que se dan por acreditados en el artículo 8.1 de la Ley Orgánica 12/07, lleva necesariamente consigo la sustitución de la sanción disciplinaria de un año de suspensión de empleo, impuesta al sancionado al estar prevista en la derogada Ley para las faltas muy graves, por alguna de las establecidas en el artículo 11.2 de la nueva Ley Disciplinaria, que son la suspensión de empleo de un mes a tres meses, la pérdida de cinco a veinte días de haberes con suspensión de funciones y la pérdida de destino", imponiendo la que la Sala estime más adecuada, teniendo en cuenta a tal efecto los criterios de graduación de las sanciones que se recogen en el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 en orden al ejercicio de la potestad sancionadora, a fin de que la sanción impuesta guarde proporción con la gravedad y circunstancias de la conducta sancionada y sea individualizada atendiendo a las vicisitudes que concurran en el autor de la misma y a las que afecten al interés del servicio.

En este sentido, la Sala estima, dadas las circunstancias objetivas y personales concurrentes, y teniendo en cuenta los criterios que en función de los hechos sancionados pueden resultar aplicables, que la sanción más adecuada a la conducta corregida es la de suspensión de empleo por tres meses, en atención fundamentalmente a la intencionalidad de la conducta y al grado de afectación de la falta cometida a la imagen de la Institución, pues los hechos acreditados revelan una conducta manifiestamente opuesta a los más elementales principios de comportamiento de un Guardia Civil y a las exigencias de integridad y dignidad a que éstos deben adecuar su conducta como principios básicos de su actuación prevenidos en el artículo 5.1 del la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siendo especialmente relevante en el presente caso la circunstancia de que el sancionado, aunque no conste correctivo alguno en su hoja de servicios, ejercía el mando en una pequeña población, obteniendo préstamos y favoreciéndose de las personas del entorno en el que desempeñaba sus funciones, manteniendo una grave morosidad de las deudas adquiridas frente quienes indudablementre conocían su condición de Comandante de Puesto de la Guardia Civil, con la evidente transcendencia que esto confiere a los hechos, que repercuten en el concepto y prestigio que los ciudadanos puedan tener de la Institución.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar parcialmente el presente recurso de casación núm.201/29/2008, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Miguel Ángel, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar ordinario número 22/07, seguido en el Tribunal Militar Central, que confirmó la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de 22 de diciembre de 2006, y la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 30 de junio de 2006, que imponía al expedientado la sanción de "un año de suspensión de empleo", como autor responsable de una falta muy grave consistente en "observar conductas gravemente contrarias al servicio o disciplina de la Institución que no constituyan delito" prevista en el número 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, anulando dichas resoluciones, modificando tales resoluciones al considerar los hechos, en aplicación de la Ley Orgánica 12/2007, de 23 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, constitutivos de la falta grave prevista en el artículo 8.1 de ésta, consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", y sustituyendo la sanción impuesta de un año de suspensión de empleo por la de tres meses de suspensión de empleo aplicable a la falta grave ahora sancionada, lo que se ejecutará por el Tribunal Militar Central con los efectos administrativos y económicos correspondientes. Y declaramos de oficio las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Juliani Hernán, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR