Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 9 de Abril de 1997
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Resumen
IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS. DESESTIMACIÓN. Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba contra el Acuerdo desestimatorio de reposición dictado en 24.11.89, por el Ayuntamiento de Bailén confirmando la liquidación complementaria practicada por Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos.- Contra la citada sentencia, la representación procesal del MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE CÓRDOBA interpuso el presente recurso de apelación que, el tribunal entiende que , lógicamente, de un análisis conjunto de los dos preceptos citados, pues, a pesar de que las Disposiciones Derogatorias de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su apartado c), y del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en dicha materia, Real Decreto Legislativo 781/86, en su punto 1.Tercera, hayan llevado a cabo una derogación formal de la citada Ley 40/81, es evidente que el alcance subjetivo de la exención normativamente otorgada a las Cajas de Ahorro por el artículo 24.1 de dicha Ley ha de entenderse implícito (sin que ello represente una interpretación forzadamente analógica o extensiva) en el texto del artículo 353.1.d del Real Decreto Legislativo 781/86, habida cuenta los siguientes razonamientos: A) La delegación legislativa autorizada en la Disposición Final Primera de la Ley 7/85, que se traduce, precisamente, en el citado Texto del Real Decreto Legislativo 781/86, alcanza y hace expresa referencia a la ""refundición, regulación, aclaración y armonización de las disposiciones legales vigentes"", entre ellas la Ley 40/81, nunca a la supresión o erradicación radical (fuera de su derogación formal) de los principios y criterios que, en una progresión normativa, se habían establecido de modo definitivo en las mismas y, concretamente, en el comentadoartículo 24.1, por lo que, puesto en comparación el texto del artículo 24.1 con la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 781/86 a los varios preceptos que recogen las exenciones en los distintos tributos municipales, no cabe excluir de las mismas, lógicamente, más que aquellas actividades no referidas a los Montes de Piedad y Obras Benéfico-sociales de las Cajas expresamente autorizadas o que, especialmente, desarrollen las Cajas como establecimientos de crédito. B) La propia jurisprudencia de esta Sala, a tenor, incluso, del artículo 90.1.d del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, que era la norma vigente, con anterioridad a las Leyes 7/85 y 40/81, que concedía la exención del Impuesto de autos en los mismos y aparentemente estrictos términos del artículo 353.1.d del Real Decreto Legislativo antes citado, tiene establecido, como doctrina legal (en sentencias, entre otras, de 14 de junio de 1996, 25 de febrero de 1994, 27 de noviembre de 1990 y 11 de febrero de 1987, en conexión con las de 15 de diciembre de 1982 y 5 de junio de 1978), que ""estará exenta a efectos del tradicionalmente llamado arbitrio de Plus-Valía la adquisición de terrenos por las Cajas de Ahorro efectuada antes de la entrada en vigor de la Ley 40/81 -pero vigente ya el Real Decreto 3250/76-, cuando dichos terrenos queden afectos a los servicios de las Cajas destinados a Montes de Piedad y Obras Benéfico-Sociales""; y, si esto era así en dicho interregno normativo, con mayor razón lo ha de ser a partir de la publicación del artículo 24.1 de la Ley 40/81 y de lo que, en un evidente afán clarificador, significó su texto innovador, aunque, frente a la expresividad de otros preceptos del Real Decreto Legislativo 781/86 (los artículos 235.6, 259.4, 279.7 y 319.c, respectivamente relativos a la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, Contribución Territorial Urbana, Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales y Radicación, en los que directamente se habla de las Cajas de Ahorro con el mismo alcance fijado en la Ley 40/81), el citado artículo 353.1.d no contenga tal específica referencia, pues, con abstracción de ser perfectamente aplicable al mismo la filosofía establecida en aquéllos (sentencia de esta Sala de 27 de noviembre de 1990), porque es ésta la conclusión más lógica, el criterio que definitivamente debe aceptarse no puede ser otro, de acuerdo con la doctrina analizada, que el de entender que se ha producido una simbiosis entre los artículos 24.1 de la Ley 40/81 y 353.1.d del Real Decreto Legislativo 781/86. Y, C) A mayor abundamiento, no hay exclusión entre la literalidad y el sentido de las expresiones ""actividades calificadas de benéficas o benéfico-docentes"" y ""actividades u obras benéfico-sociales"", pues ya la sentencia de esta Sala de 1 de marzo de 1991 ha establecido que ""el criterio del artículo 24.1 de la Ley 40/81 -en relación, obviamente, con el 353.1.d del Real Decreto Legislativo 781/86- ha de conectarse con las disposiciones reguladoras de las Cajas de Ahorro -todas las relacionadas, por ejemplo, en el Tercer Fundamento de Derecho de la sentencia precitada de 11 de febrero de 1987- y, singularmente, con el Estatuto de 14 de marzo de 1933 y con el Real Decreto 2290/1977, de 27 de agosto, que imponen a dichas entidades la obligación de invertir sus productos, si los tuvieren, entre otros objetivos, en la financiación de obras benéfico-sociales, comprendiendo dentro de ellas no sólo las orientadas a los servicios de asistencia social, sino también a la sanidad pública, la investigación, la enseñanza y la cultura, inversión no probada en los presentes autos"". Se desestima la apelación de la demandante.
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Historial del Caso
☞ Sentencia Favorable a: Demandado
Extracto
Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 9 de Abril de 1997
SENTENCIAEn la Villa de Madrid, a nueve de Abril de mil novecientos noventa y siete.Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE CÓRDOBA, representado por el Procurador Don Miguel Ángel de Cabo Picazo y asistido del Letrado Don Salvador de Mora-Figueroa López, contra la sentencia número 506 dictada, con fecha 6 de abril de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 184/1990 promovido contra el acuerdo de 24 de noviembre de 1989 del AYUNTAMIENTO DE BAILÉN -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Salvador Martín de Molina- por el que se había denegado el recurso de reposición deducido...Ver el contenido completo de este documento
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