ATS, 29 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha29 Enero 2021

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/01/2021

TRAMITES POSTERIORES A LA RESOLUCION Num.: 1

Procedimiento Nº : RECURSO CASACION-175/2009

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 1A.SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

TRAMITES POSTERIORES A LA RESOLUCION Num.: 1

Procedimiento Num.: RECURSO CASACION - 175/ 2009

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 29 de enero de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano.

HECHOS

PRIMERO

El 23 de noviembre de 2020, la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección dictó decreto con el siguiente contenido:

"ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. - En esta Sección se sigue pieza separada de Cuenta Jurada de Procurador D. Marcos Juan Calleja Garcia, siendo la última actuación llevada a cabo por esta secretaria la diligencia y fecha 28 de octubre de 2019, notificada al interesado en el mismo día, no habiéndose llevado a cabo actividad procesal alguna en el plazo de un año.

Segundo. - Por escrito del procurador instante de la jura de cuentas presentado en fecha 13 de noviembre, insta la averiguación patrimonial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. -De conformidad con el Artículo 237 de la Ley de enjuiciamiento civil, determina el abandono de la instancia en toda clase de juicios si, pese al impulso de oficio, no se produce actividad de dos años estando el pleito en primera instancia, o en el de un año, si estuviese pendiente de segunda instancia o de casación.

La Sala Primera de este Alto Tribunal (AATS de 13 de febrero de 2007, con cita del de 27 de febrero de 2006, y de 5 de mayo de 2009, 22 de junio de 2010, RC nº 1438/1997, de 8 de noviembre de 2011, RC nº 118/2007, de 13 de julio de 2010, ROPC nº 2343/2005) entre otros se ha pronunciado a favor de la aplicación de este precepto a las solicitudes de Jura de Cuentas, pues aunque los arts. 34 y 35 de la LEC como antes el 411 LEC de 1881, no fijan un límite temporal para su presentación, la naturaleza incidental de la Jura de cuentas respecto del procedimiento principal del que trae causa exige que la cuestión de la caducidad se examine con referencia a dicho procedimiento, además de que " pensar que el silencio de la LEC al respecto supone que no existe ese límite temporal puede resultar absurdo al intérprete, en cuanto se contradice con la propia justificación de su existencia, si el legislador establece un trámite privilegiado, afectado por el principio de sumariedad, en atención, precisamente, a posibilitar el cobro inmediato, resulta una conclusión ilógica pensar que pueda ser promovido en cualquier momento posterior al litigio, sine die".

Segundo. - En el presente caso debe declararse la caducidad de la instancia de la Jura de Cuentas solicitada, pues siendo la última actuación la Diligencia antes referida de fecha 28 de octubre de 2019, notificada en el mismo día, el procedimiento de jura de cuentas ha quedado paralizado desde dicha fecha, sin que la parte hubiera realizado ningún tipo de actuación, por lo que habiendo transcurrido en exceso el plazo de un año previsto en el artículo 237.1 de la LEC, debe declararse la caducidad en la instancia de la jura de cuentas solicitada.

RESUELVO: DECLARAR LA CADUCIDAD de la petición de Jura de Cuentas formulada por el procurador D. Marcos Juan Calleja García, por su intervención en el recurso de Casación nº 175/2009 por haber caducado la instancia, sin perjuicio de las acciones que le corresponda ejercitar en la vía civil"

SEGUNDO

El procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García ha interpuesto recurso de revisión contra este decreto.

Alega que se ha infringido el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque, según afirma, el proceso de cuenta del procurador recogido en el Art. 34 L.E.C finaliza cuando esta Sala despacha ejecución contra el poderdante moroso. A partir de ese momento procesal, de acuerdo con el art. 34.3 L.E.C., si el poderdante no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la cuenta. Por consiguiente-afirma el recurrente-, el procedimiento concernido deja de ser una cuenta del procurador, y pasa a caracterizarse como una ejecución de títulos judiciales, siéndole por ende aplicable la exclusión de la caducidad recogida en el referido art. 239 L.E.C.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Las cuestiones planteadas en este recurso de revisión han sido ya resueltas por esta Sala en reiteradas resoluciones, y en sentido contrario al pretendido.

Así, el auto de 13 de junio de 2018 (recurso nº 2492/2010) señala que sobre la aplicación del instituto de la caducidad de la instancia a los incidentes de jura de cuentas se ha pronunciado ya esta misma Sala en, al menos, dos autos, concretamente de 14 de febrero de 2014 (recurso de casación núm. 1939/2008) y 1 de marzo de 2016 (recurso de casación núm. 3139/2011).

Se explica de forma coincidente en estos autos que el art. 237 de la LEC dispone que "se tendrán por abandonadas las instancias y recursos de toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de un recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación"; norma que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha considerado aplicable a las reclamaciones de pago de honorarios instadas por el procedimiento de jura de cuentas (AAATS de 27 de febrero de 2006, 13 de febrero de 2007, 5 de mayo de 2009, 8 y 23 de febrero de 2010, 4 y 25 de mayo de 2010, 7 y 14 de mayo de 2013, 10 de diciembre de 2013 y 7 de enero de 2014). Y ello por entender que las características propias de la reclamación de honorarios por la vía de la jura de cuentas permiten deducir que nos encontramos ante un incidente del pleito principal.

Tal y como ha afirmado el Tribunal Constitucional, STC 110/2003 , "en los procedimientos de jura de cuenta no se trata de proteger intereses subjetivos o personales en provecho de los profesionales legitimados para promoverlos, sino de que las obligaciones que como cooperadores con la Administración de Justicia han cumplido dentro del proceso, tengan dentro del mismo el cauce adecuado para reintegrarse de los gastos y contraprestaciones, lo que permite abreviar el procedimiento para su reintegro dentro del mismo proceso en el que se han producido y ante el mismo juzgador que ha de resolver", afirmaciones que refuerzan el carácter incidental de este tipo de reclamaciones.

Y como incidente del proceso en el que se suscita, el plazo de caducidad previsto para el proceso principal en el que se formula opera también como límite dentro del cual ha de efectuarse la solicitud de jura (y, añadimos ahora, sus incidencias o vicisitudes una vez producida tal solicitud), al margen de la efectividad del plazo de prescripción, de naturaleza sustantiva.

Por otra parte, aunque los artículos 34 y 35 de la vigente LEC no fijen un límite temporal para la reclamación de honorarios, su propia naturaleza incidental y las características de este cauce privilegiado, que permite el cobro inmediato de los honorarios, chocan frontalmente con la idea de poder plantearlo en cualquier momento posterior al litigio sin sujeción a plazo alguno.

Consideramos -entonces- en aquellos autos, y reiteramos ahora, que es aplicable el plazo de caducidad de la instancia de un año en los términos previstos en el artículo 237 de la LEC, sin que el procedimiento que nos ocupa pueda calificarse como "de ejecución" pues se trata, como ya hemos razonado, de un incidente del pleito principal (en el caso, un recurso de casación, por lo que el plazo es de uno y no de dos años).

SEGUNDO

Como se resaltaba en los autos que acabamos de transcribir, esta es, asimismo, la doctrina reiterada de la Sala Primera de este Tribunal Supremo. Además de las resoluciones citadas, puede mencionarse, a título de muestra, el auto de dicha Sala de 25 de mayo de 2016 (recurso nº 1987/2006), que dice lo siguiente:

"Es doctrina reiterada de esta Sala, recogida en Autos, entre otros, de fechas 3 de junio de 2014, recurso n.º 1932/2010, 14 de mayo de 2013, recurso n.º 590/2008 y 11 de junio de 2013, recurso n.º 516/2010, que la previsión que se efectúa por el artículo 239 LEC, como deriva de la propia literalidad de su párrafo segundo, excluye la operatividad de la caducidad de la instancia, en los procesos de ejecución tal y como son entendidos por la LEC -según exige la interpretación sistemática de esta norma- es decir, aquellos iniciados por una demanda ejecutiva que da lugar al proceso de ejecución que prosigue, según esta norma, hasta obtener el cumplimiento de lo acordado, de forma semejante a lo que previera el art. 418 LEC 1881, con referencia a las actuaciones de ejecución dada la distinta configuración de los procesos que en aquélla se contemplaba. El procedimiento privilegiado para la exacción de la minuta detallada del procurador, o de los honorarios del letrado, regulados en los arts. 34 y 35 LEC, habitualmente llamado "jura de cuentas", no da lugar a un proceso de ejecución ni constituye la apertura de actuaciones ejecutivas, por la evidente razón de que en ella no se persigue la ejecución de lo decidido en la resolución que concluye el proceso principal, sino la satisfacción de los honorarios o derechos de los profesionales intervinientes en éste frente a su propio cliente o poderdante. De manera que no cabe invocar el art. 239 LEC como fundamento de la improcedencia de aplicación del instituto de la caducidad de la instancia en la jura de cuentas."

TERCERO

No procede hacer expresa condena en costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por el procurador de los tribunales D. Marcos Juan Calleja García, contra el decreto de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2020 por el que se declara la caducidad de la petición de jura d cuentas; decreto que confirmamos en su integridad, sin hacer imposición de costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. César Tolosa Tribiño D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso D. Dimitry Berberoff Ayuda

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