STS 1175/2020, 17 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2020
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1175/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.175/2020

Fecha de sentencia: 17/09/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1733/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/05/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: BPM

Nota:

R. CASACION núm.: 1733/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1175/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 17 de septiembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número RCA 1733/2019, interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Martínez Fernández, en representación de D. Segundo, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 14 de diciembre de 2018, en el recurso contencioso-administrativo 520/2017. Ha sido parte recurrida la mercantil GOOGLE LLC., representada por la Procuradora Dª Gracia López Fernández.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Mercantil Google LLC había impugnado la resolución de 28 de junio de 2017 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirmó en reposición la resolución de 16 de marzo de 2016, por la que se estimó la tutela de derechos en el expediente NUM000, instada por D. Segundo.

En el procedimiento contencioso-administrativo número 520/2017, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia el 14 de diciembre de 2018, cuyo fallo dice literalmente:

"Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Gracia López Fernández, en nombre y representación de GOOGLE INC., contra la resolución de 28 de junio de 2017 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la resolución de 16 de marzo de 2016, por la que se estima la tutela de derechos TD/ 02177/2016, instada por don Segundo declaramos la nulidad de las citadas resoluciones por no ser conformes a derecho, con expresa imposición de las costas procesales a las partes demandadas.".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de D. Segundo recurso de casación, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado, y al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó Auto el 5 de julio de 2019, cuya parte dispositiva dice:

"(...)

  1. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en precisar nuestra jurisprudencia sentada en la STS nº 12/2019, de 11 de enero (RCA 5579/2017) a fin de:

(i) Esclarecer sí, ejercitado el derecho de cancelación ante el motor de búsqueda de Internet en relación con enlaces que contienen expresiones o manifestaciones hirientes sobre la persona del interesado, la ponderación entre los derechos fundamentales afectados debe realizarse:

  1. Entre el derecho a la protección de datos de carácter personal del interesado y el derecho a la información (en su doble vertiente: Google como motor de búsqueda y acceso a la información de los internautas), o bien

  2. Entre el derecho a la protección de datos de carácter personal del interesado y el derecho a la libertad de expresión de Google como motor de búsqueda.

(ii) Precisar el contenido de los factores de ponderación relativos a la relevancia pública de la información, desde su perspectiva objetiva (actividad) y subjetiva (carácter público o privado de la persona afectada); así como la incidencia del factor tiempo en la calidad de los datos del interesado difundidos y en el ejercicio del derecho al olvido.

Para ello será necesario interpretar el artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (a que remite el artículo 15 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre), en relación con los artículos 18.4 y 20.1.a) y d) de la Constitución Española y la jurisprudencia que los interpreta.".

CUARTO

Admitido el recurso, se concede a la parte recurrente un plazo para presentar el escrito de interposición, lo que efectuó D. Segundo, por escrito de fecha 19 de septiembre de 2019, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguientes SUPLICO:

"que, teniendo por presentado escrito en tiempo y forma y por interpuesto RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia s/n, de 14 de diciembre de 2018, dictada por la Ilma. Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional y, conforme a los artículos 86 a 89 de la LJCA, tenga por cumplidos todos los requisitos legales y de forma y dicte sentencia estimatoria del presente recurso por la que case y anule la Sentencia recurrida y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por GOOGLE LLC contra la Resolución de 28 de junio de 2017 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos que confirma en reposición la Resolución de 16 de marzo de 2016, por al que se estima la tutela de derechos TD/02177/2016, instada por mi mandante D. Segundo, todo ello con expresa condena en costas."

QUINTO

Se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida a fin de que, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el recurrido GOOGLE LLC en escrito presentado el 6 de noviembre de 2019, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó suplicando dicte sentencia mediante la que se desestime el recurso de casación.

SEXTO

Señalado para vista pública se presentó escrito del recurrente solicitando la suspensión de la misma, a lo que la parte recurrida no se opuso.

SÉPTIMO

Se fijó para votación y fallo el día 12 de mayo de 2020, si bien por razón del estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, la deliberación no pudo tener lugar hasta el día 2 de junio de 2020, por vía telemática ,conforme a lo previsto en el artículo 19.3 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso de casación.

La representación de D. Segundo interpone recurso de casación que enjuiciamos contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 14 de diciembre de 2018, que estimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la sociedad GOOGLE LLC y anula la resolución del Director General de la Agencia Española de Protección de Datos de 28 de junio de 2017 que confirma en reposición la resolución de 16 de marzo de 2016.

Esta última resolución estima la reclamación formulada por el ahora recurrente D. Segundo contra GOOGLE INC, instando a esa entidad para que adopte las medidas necesarias "para evitar que su nombre se vincule en los resultados de búsqueda a las urls reclamadas." La reseñada Agencia en su resolución realiza la ponderación de los derechos en juego y concluye sobre la prevalencia del derecho a la protección de datos del recurrente frente al de información de dicha entidad mercantil.

La sentencia de la Audiencia Nacional aquí impugnada anula la resolución de la Agencia de Protección de Datos, por considerar que la ponderación de los intereses en conflicto llevaba a una diferente conclusión, la prevalencia del interés a la información sobre el derecho a la protección de datos del recurrente. La Sala de la Audiencia Nacional recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en supuestos de conflicto de tales derechos y concluye, -aplicando los parámetros incluidos en la jurisprudencia- sobre la primacía de la información difundida a través del motor de búsqueda gestionado por GOOGLE LLC frente a la protección de datos del afectado, valorando de forma significativa que la información se refería a la vida profesional del recurrente ya que no había transcurrido un tiempo suficiente para considerar obsoleta la noticia.

En suma, en el juicio de ponderación realizado por la Sala, con arreglo a la jurisprudencia del TC y del TJUE, prevalece el derecho a la libertad de información sobre el derecho al olvido del Sr. Segundo, en atención a las circunstancias concurrentes, y en concreto, a que la información se refiere a la actividad profesional del recurrente, al tiempo transcurrido desde la publicación de la información, si bien, de forma adicional hace referencia a la no acreditación de la falta de veracidad de la información publicada.

El recurso de casación formulado por el Sr. Segundo fue admitido por Auto de 5 de julio de 2019 de la Sección Primera de esta Sala que declaró que la cuestión que presenta interés casacional consiste en: precisar nuestra jurisprudencia sentada en la STS nº 12/2019, de 11 de enero (RCA 5579/2017), en relación con la ponderación entre la protección de datos de carácter personal y las libertades de expresión e información desde la prerrogativa del derecho al olvido.

El recurso de casación se articula en tres diferentes motivos en los que se suscitan las siguientes cuestiones:

A) Infracción del artículo 18.4 de la Constitución Española (CE) en relación con los artículos 7 y 8 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales (CEDF) e infracción del derecho a la supresión "derecho fundamental al olvido" reconocido en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 y vulneración de la doctrina del Tribunal Constitucional en Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, Recurso de inconstitucionalidad 1463/2000.

B) Infracción de los criterios de ponderación, relevancia pública de lo difundido y factor tiempo, establecidos en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, caso COSTEJA (asunto C-131/12), en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de la Sala Primera 210/2016 de 5 de abril, recurso 3269/2014) y en la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 58/2018, de 4 de junio, Recurso de amparo 2086/2016).

C) Infracción del criterio de preponderancia y "afán informativo", en la medida que el objeto de la litis debió centrarse en la libertad de información de Google ( ex art. 20.1.d de la CE) a incluir la información en los motores de búsqueda y no en la libertad de expresión de la persona física que publicó los comentarios. Infracción del criterio de veracidad al entrar en colisión con el derecho a la libertad de información y el derecho a la protección de datos de carácter personal. Infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 123/1993, de 19 de abril, Recurso de amparo 1350/1990) y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia, Sala 3ª TS 12/2019 de 11 de enero).

Aun cuando se estructura el escrito de interposición del recurso de casación en diferentes apartados, en los que se invocan distintas infracciones sustantivas, de su lectura se desprende que en realidad se cuestiona el juicio de ponderación llevado a cabo por la Audiencia Nacional porque, en su opinión, no puede prevalecer el derecho a la información frente el derecho al olvido, lo que nos lleva necesariamente al examen de la corrección de la ponderación de los derechos en juego con arreglo a las singulares circunstancias concurrentes en el caso.

SEGUNDO

Doctrina del derecho al olvido.

Recordaremos previamente que, si bien el artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, (RGPD), contiene la regulación en el ámbito comunitario del derecho al olvido, no proporciona una definición del mismo, ni tampoco se encuentra en la jurisprudencia del TJUE, si bien en la sentencia de 24 de septiembre de 2019, dictada en el asunto C-507/2017 reconoce el derecho al olvido como "el derecho a la retirada de enlaces de una lista de resultados" cuando el criterio de búsqueda es el nombre de una persona física (apartado 38).

Como indica la doctrina, el derecho al olvido tiene como finalidad permitir a toda persona construir su vida sin la carga del pasado, por no concurrir un interés o utilidad social que justifique las consecuencias negativas asociadas a la publicidad de una noticia legítimamente divulgada en el pasado, cuando el transcurso del tiempo ha diluido el interés público subyacente en el mismo. Se fundamenta en que ciertas informaciones del pasado no continúen siendo difundidas cuando son capaces de provocar más daños que beneficios, de modo que hechos públicos, por razón del paso del tiempo, vuelven al área de privacidad o reserva, la esfera privada (Palermo).

Ello determina la existencia de un conflicto en el que se hace necesario un juicio de valor o ponderación de los derechos concurrentes, con la valoración de las circunstancias concurrentes a fin de considerar si el beneficio del ejercicio de la libertad de información o expresión es inferior a los daños provocados en otros bienes jurídicos. La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), indica que el "derecho al olvido hace referencia al derecho que tiene un ciudadano a impedir la difusión de información personal a través de Internet cuando su publicación no cumple los requisitos de adecuación y pertinencia previstos en la normativa". También señala que este derecho incluye la posibilidad de limitar la difusión de datos personales, incluso cuando la publicación original sea legítima, cuando refiere que "La difusión universal e ilimitada de información que ya no tiene relevancia ni interés público a través de los buscadores causa una lesión a los derechos de las personas".

El desarrollo del derecho al olvido como categoría autónoma se ha producido a nivel jurisprudencial, siendo clave la labor del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que ha abordado su alcance y contenido en la conocida sentencia Costeja de fecha 13 de mayo de 2014. Asimismo, el Tribunal Constitucional que ha venido delimitando y determinado los criterios de aplicación en supuestos de colisión del derecho a la libertad de información y el derecho al olvido digital como en la STC 292/2000, de 30 de noviembre, partiendo de la caracterización del derecho al olvido como una facultad inherente al derecho a la protección de datos personales y por tanto como derecho fundamental que se integra en las denominadas "libertades informáticas", cuya definición, configuración y límites surgen del artículo 18.4 de la Constitución.

Como decíamos, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó la reseñada Sentencia en el caso Costeja, de 13 de mayo de 2014, (asunto C-131/12), que resolviendo una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Nacional, interpreta la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la que subraya la necesidad de equilibrio entre los derechos fundamentales contrapuestos.

Declara en esta Sentencia el TJUE que el tratamiento de datos personales efectuado por el gestor de un motor de búsqueda de internet puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto a la vida privada y la protección de los datos personales cuando la búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier interesado conocer mediante la lista de resultados la visión estructurada de la información relativa a esa persona en internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada. Y señala que la supresión de vínculos de la lista de resultados a partir del nombre de la persona física afectada por la difusión de la noticia podría tener repercusión en el interés legítimo de los internautas interesados potencialmente en tener acceso a la información en cuestión, por lo que es necesario buscar un justo equilibrio entre este interés y el derecho fundamental de la persona afectada con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Aunque con carácter general -matiza el Tribunal de Justicia- prevalecen estos derechos personalísimos sobre el mencionado interés de los internautas, lograr ese equilibrio puede depender de la naturaleza de la información de que se trate y el carácter "sensible" de la información para la vida privada de la persona afectada y del interés del público en disponer de esa información, que puede variar, en particular, en función del papel que dicha persona desempeñe en la vida pública.

En el apartado 4º de la parte dispositiva de la Sentencia, se acuerda por el TJUE que:

"4) Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate."

Con posterioridad en la sentencia de 24 de septiembre de 2019 el TJUE viene a delimitar el alcance del derecho al olvido. En la Sentencia dictada en el asunto C-136/17 resuelve que el tratamiento de datos relativos a los procedimientos penales que realizan los motores de búsqueda incluidos en la categoría de datos especialmente protegidos del articulo 8.5 de la Directiva 95/46 y 10 del Reglamento (UE) 2016/679 tiene una injerencia en los derechos fundamentales que puede ser particularmente grave, en razón de la sensibilidad de los datos. Y manifiesta que "el responsable del tratamiento deberá comprobar, basándose en todos los elementos pertinentes del caso concreto y teniendo en cuenta la gravedad de la injerencia en los derechos fundamentales del interesado respecto a la vida privada y a la protección de los datos personales, si la inclusión del enlace con dichos datos es estrictamente necesaria para proteger la libertad de información de los internautas potencialmente interesados en acceder a la página web, libertad consagrada en el art. 11 de la Carta Europea". Y en línea de su anterior jurisprudencia, reitera que el derecho al olvido no es un derecho absoluto, sino sujeto a limitaciones que, como establece el Reglamento 2016/679 debe considerarse en relación con su función en la sociedad y subrayando la clave de mantener el equilibrio con otros derechos fundamentales con arreglo al principio de proporcionalidad.

Por su parte, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000 declara que el derecho al olvido se proyecta en el reconocimiento de un haz de facultades conferidas a su titular para oponerse a un uso ilegítimo de sus datos personales. Recuerda que el derecho fundamental al olvido no es un derecho ilimitado porque, aunque la Constitución no establece expresamente límites específicos resultan aplicables los límites derivados del respeto a otros derechos fundamentales, entre los que tiene especial relevancia la libertad de información que proclama el artículo 20 de la Constitución.

Insiste el TC en la necesidad de que los Tribunales de Justicia, según la mencionada sentencia, deben ponderar en cada supuesto concreto las circunstancias concurrentes para dirimir los conflictos entre los derechos en liza.

Y señala que, "para resolver si se ha producido una lesión al derecho a la protección de datos personales imputable a aquellas sociedades empresariales que gestionan motores de búsqueda de internet por utilizar protocolos que no se revelan idóneos para impedir la indexación de noticias incluidas en hemerotecas u archivos digitales, los órganos judiciales deben analizar la importancia de la digitalización de los documentos informativos para facilitar el acceso a la información de los usuarios de internet y valorar el impacto de la difusión de una noticia sobre el derecho a la propia imagen del titular de derecho (lo que incluye ponderar los efectos derivados del transcurso del tiempo desde que se produjeron los hechos noticiables.

Por ello, cabe afirmar que la libertad de información prevalece sobre los derechos de la personalidad, cuando la noticia difundida por medios digitales es veraz y se refiere a hechos con relevancia pública, que son de interés general."

En relación con el presupuesto de veracidad de la información difundida y el carácter de interés público, sostiene en la mencionada sentencia que "el requisito de veracidad, cuya ponderación reviste especial interés cuando la libertad de información colisiona con el derecho al honor, no insta a que los hechos sean rigurosamente verdaderos, sino que se entiende cumplido en los casos en los que el informador haya realizado, con carácter previo a la difusión de la noticia, una labor de averiguación de aquéllos con la diligencia exigible a un profesional de la información (por todas, STC 129/2009, de 1 de junio, FJ 2). Así, queda protegida por el derecho fundamental incluso la noticia errónea, siempre que haya precedido dicha indagación y que el error no afecte a la esencia de lo informado. Cuando la libertad de información colisiona con el derecho a la intimidad, la veracidad "no es paliativo, sino presupuesto, en todo caso, de la lesión" ( SSTC 185/2002, de 14 de octubre, FJ 4, y 127/2003, de 30 de junio, FJ 8). Ello significa que, en términos generales, si la información carece de interés público prevalente, no cabrá excluir la vulneración del derecho a la intimidad porque los hechos íntimos desvelados sean ciertos."

La relevancia pública de la información viene determinada tanto por la materia u objeto de la misma, como por razón de la condición pública o privada de la persona a que atañe. Declara el Tribunal que, las autoridades y funcionarios públicos, así como los personajes públicos o dedicados a actividades que conllevan notoriedad pública "aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta moral participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación de proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidos a personajes públicos (por todas, STC 172/1990, de 12 de noviembre, FJ 2)."

Cabe citar asimismo, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de junio de 2018 ( STC 58/2018) reconoce el derecho al olvido como facultad inherente al derecho a la protección de datos personales y por tanto como derecho fundamental.

«6. Este reconocimiento expreso del derecho al olvido, como facultad inherente al derecho a la protección de datos personales, y por tanto como derecho fundamental, supone la automática aplicación al mismo de la jurisprudencia relativa a los límites de los derechos fundamentales. En el fundamento jurídico 11 de la STC 292/2000, reiterado después en el fundamento jurídico 4 de la STC 17/2013, de 31 de enero, se estableció que: "[E]l derecho a la protección de datos no es ilimitado, y aunque la Constitución no le imponga expresamente límites específicos, ni remita a los poderes públicos para su determinación como ha hecho con otros derechos fundamentales, no cabe duda de que han de encontrarlos en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, pues así lo exige el principio de unidad de la Constitución".

En este caso, se identifica la libertad de información [ art. 20.1 d) CE] como el derecho fundamental que podría actuar como límite del derecho de autodeterminación sobre los propios datos personales. Los datos personales cuya supresión se solicita por las personas recurrentes están contenidos en una noticia digitalizada, contenida en una hemeroteca digital, y la misma narraba, respecto de las personas recurrentes, que habían sido detenidas por su participación en un presunto delito de tráfico de drogas y que se había decretado su ingreso en prisión donde fueron médicamente atendidas por padecer el síndrome de abstinencia. El artículo, en el que no se encuentra ningún juicio de valor ni opinión, sino la mera exposición fáctica recién detallada, se incardina por lo tanto en el marco del derecho a comunicar libremente información veraz [ art. 20.1 d) CE], que protege la difusión de hechos que merecen ser considerados noticiables por venir referidos a asuntos de relevancia pública que son de interés general por las materias a que se refieren o por las personas que en ellos intervienen. ( STC 41/2011, de 11 de abril, FJ 2)".

Por su parte, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la Sentencia 545/2015, de 15 de octubre, ha señalado que el derecho al olvido "no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos. Tampoco justifica que aquellos que se exponen a sí mismos públicamente puedan exigir que se construya un currículo a su gusto, controlando el discurso sobre sí mismos, eliminando de Internet las informaciones negativas, "posicionando" a su antojo los resultados de las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables ocupen las primeras posiciones. De admitirse esta tesis, - continúa- se perturbarían gravemente los mecanismos de información necesarios para que los ciudadanos adopten sus decisiones en la vida democrática de un país Indica el TS antes de determinar si el afectado en cuestión tiene derecho a la supresión de determinados resultados que aparecen tras una búsqueda de sus nombres y apellidos en el buscador, hay que sopesar todas las circunstancias en juego, como la veracidad de la noticia o enlace, la proyección pública del personaje, el derecho de los internautas a informarse sobre tal cuestión, el factor tiempo, su pertinencia y proporción ( Sentencia de 18 de septiembre de 2014, del TEDH, Caso Brunet contra Francia), etc."

Dicha Sala Primera en la Sentencia 210/2016, de 5 de abril considera que el fin de que la sociedad pueda estar adecuadamente informada sobre los indultos concedidos por el Gobierno justifica el tratamiento inicial de los datos, si bien pondera la relevancia del factor tiempo. Señala que "un tratamiento que inicialmente pudo ser adecuado a la finalidad que lo justificaba puede devenir por el transcurso del tiempo inadecuado para la finalidad con la que los datos personales fueron recogidos y tratados inicialmente, y el daño que cause en derechos de la personalidad como el honor y la intimidad, desproporcionado en relación al derecho que ampara el tratamiento de datos". Por ello, transcurrido un plazo razonable, aquel tratamiento de datos deja de ser lícito y el daño provocado a los derechos de la personalidad desproporcionado.

En la misma línea la Sala Primera subraya que el derecho al olvido no faculta al interesado para construir un pasado a medida y eliminar de los motores de búsqueda los resultados que no sean de su agrado. Dichos datos, en fin, para poder solicitar su supresión, han de revelarse de alguna manera ilícitos en función de las circunstancias concurrentes y tras adecuada ponderación de los derechos e intereses en conflicto con el fin de establecer si el derecho al olvido debe de prevalecer sobre otros derechos e intereses legítimos concurrentes."

Finalmente, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en la Sentencia 12/2019, de 11 de enero, ha declarado que para determinar si el afectado tiene derecho a la supresión de determinados resultados que aparecen tras una búsqueda de sus nombres y apellidos en el buscador, hay que sopesar todas las circunstancias en juego, como la veracidad de la noticia o enlace, la proyección pública del personaje, el derecho de los internautas a informarse sobre tal cuestión, el factor tiempo, su pertinencia y proporción ( Sentencia de 18 de septiembre de 2014, del TEDH, Caso Brunet contra Francia), etc. Y en aquel caso valoramos que la noticia se refería a hechos atribuidos a un funcionario público, que, entonces ocupaba un cargo en la Administración Autonómica, sus actuaciones carecían de particular notoriedad pues no se trataba de un personaje público que desempeñase un papel destacado en la vida pública, lo que diluía en gran medida el interés público de la información difundida, así como la inexactitud de los datos publicados y que la noticia había perdido actualidad, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos, que limita la trascendencia para la formación de una opinión pública informada, libre y plural en una sociedad democrática.

TERCERO

Sobre la alegación relativa al derecho al olvido.

En el marco jurisprudencial que se ha expuesto en el anterior fundamento de derecho, procede analizar las denuncias de vulneración de los derechos fundamentales efectuadas por el demandante, lo que se hace abordando los tres motivos casacionales: i) infracción del artículo 18.4 CE en relación a los artículos 7 y 8 de la Carta Europea de derechos fundamentales e infracción del derecho a la supresión "derecho fundamental al olvido" reconocido en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016; ii) La infracción de los criterios de ponderación de relevancia pública de lo difundido y del factor tiempo, establecidos en las Sentencias del TJUE de 13 de mayo de 2014, y la jurisprudencia de la Sala 1 del Tribunal Supremo y doctrina constitucional en relación con la queja referida al derecho a la libertad del art. 17 CE; y, finalmente iii) Infracción del criterio de preponderancia y "afán informativo", en la medida que el objeto de la litis debió centrarse en la libertad de información de Google ( ex art. 20.1.d de la CE) a incluir la información en los motores de búsqueda y no en la libertad de expresión de la persona física que publicó los comentarios.

De acuerdo con el planteamiento del recurso de casación, vamos a abordar la primera de las quejas que versa sobre la vulneración del artículo 18.4 CE y del artículo 17 del Reglamento UE 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, que reconocen el derecho al olvido digital. Considera el recurrente que la Sentencia de instancia vulnera el artículo 18.4 CE y la jurisprudencia que invoca al entender la sala que la información que "contiene insultos respecto la labor profesional del recurrente, y que por ello escapa de la esfera de protección del mencionado artículo constitucional" en contra de lo declarado en por la jurisprudencia reseñada.

Hemos de recordar los razonamientos de la sentencia impugnada, que detallan los criterios por los que la Audiencia Nacional considera que prevalece el derecho a la información respecto al derecho al olvido. Como se desprende de la meritada sentencia, la sala destaca en su ponderación que la publicación se refiere a la labor profesional desarrollada por el recurrente. Y así, en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia combatida la Sala expone las razones por las que considera que no prevalece el derecho a la protección de datos personales, valorando que la información no trata aspectos de la vida privada del afectado, sino a su aspecto profesional, elemento que sirve para "modular" la intensidad que merece la protección del artículo 18.4 CE.

La naturaleza de la información a la que se refiere la solicitud de cancelación corrobora tal extremo. Los resultados de la búsqueda a través de GOOGLE se remiten a tres artículos publicados en dos plataformas con sede en EEUU especializadas en la denuncia de fraude Ripoff Report y Complaints Board en las que se insertan diferentes críticas y ciertos comentarios sobre las prácticas profesionales del Sr. Segundo. La información controvertida consiste en las opiniones que prestan una usuaria que relata su experiencia a la hora de contactar con la empresa que dirigía el recurrente, esto es, su objeto recae sobre la labor desarrollada por el recurrente en el sector inmobiliario y el trato negativo recibido cuando se interesó por la compra de un inmueble. Los comentarios se circunscriben a dicho ámbito, siendo así que sólo de forma accesoria se refiere a la imagen y forma de vida del Sr Segundo, siendo claro que el núcleo de las críticas y quejas se ciñen y se centran en la actuación del recurrente en la dirección de una empresa de servicios.

Lo que conduce a concluir que la noticia no afecta de forma directa al derecho a la intimidad personal y familiar del recurrente ( artículo 18 CE) o a la vida familiar ( artículo 8 CEDH) en la interpretación que de su extensión y límites han hecho el TC y el TEDH, supuesto en el que la protección del artículo 18 CE estaría reforzada. Antes bien, los comentarios sobre el recurrente presentan un diferente alcance y significado, pues se centra en valoraciones sobre la labor profesional realizadas en un sitio o plataforma destinada a la denuncia de prácticas fraudulentas que, como luego se dirá, presenta un interés público para la sociedad, cual es que los usuarios y consumidores puedan conocer y obtener información sobre las condiciones y forma en las que se prestan determinados servicios profesionales.

Desde esta perspectiva la distinción apuntada es trascendente en el juicio ponderativo de los intereses concurrentes, pues este factor, el objeto de la noticia, que se refiere a la faceta profesional del interesado, significa que no se aplique en toda su intensidad el artículo 18 CE, pues por un lado, no atañe a la vida personal o familiar del recurrente, y de otro lado, concurre un interés por parte de la sociedad y de los usuarios a conocer otras opiniones sobre la calidad con la que se prestan determinados servicios. No cabe por ello entender que por esta sola razón -por recaer sobre el ámbito profesional- resulta excluido de la protección del artículo 18.4 CE, como sostiene en el recurso, pero si cabe interpretar -como bien indica la Audiencia Nacional- que actúa como un factor de modulación en la valoración de los intereses concurrentes a los efectos del artículo 18.4 CE.

Y tal interpretación no es contraria a la jurisprudencia del TC ( STC 292/2000, de 30 de noviembre, Recurso de inconstitucionalidad 1463/2000) que declara:

"El objeto de protección del derecho fundamental a la protección de datos no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales, porque su objeto no es sólo la intimidad individual, que para ello está la protección que el art. 18.1 CE otorga, sino los datos de carácter personal. (...) por ello, el que los datos sean de carácter personal no significa que Žsolo tengan protección los relativos a la vida privada o íntima de la persona, sino que los datos amparados son todos aquellos que identifiquen o permitan la identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo."

La propia Audiencia Nacional indica que toma en consideración el aludido aspecto como un criterio en su juicio de ponderación, esto es, no excluye la protección del artículo 18.4 CE porque lo publicado alude a la vida laboral del recurrente. Y en este sentido es respetuosa con la jurisprudencia constitucional anotada, en cuanto considera aplicable la protección del artículo 18.4 CE, si bien modera y matiza la relevancia en el juicio de ponderación que le corresponde.

CUARTO

El segundo motivo de casación denuncia la infracción de los criterios de ponderación por la ausencia de relevancia pública del afectado y del factor tiempo, establecidos en la reseñada Sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 en el caso COSTEJA, jurisprudencia de la Sala 1 del TS de 5 de abril de 2016 y en la doctrina del TC, STC 58/2018.

El planteamiento denuncia la errónea interpretación que hace la Audiencia Nacional del criterio de la relevancia pública, pues considera la parte que el recurrente no es una persona pública ni la actividad que desarrolla en las sociedades inmobiliarias presenta notoriedad para la formación de la opinión pública. En su parecer, no es un personaje público y no concurre un interés del público en tener acceso a información o a datos relacionados con el mismo a lo que añade que el daño que la difusión de la noticia provoca en el recurrente no está justificado e implica un fuerte descrédito a su persona, vulnerando así la STC 58/2018, de 4 de junio.

La STC 58/2018 que invoca el recurrente y que se considera infringida por la sentencia impugnada declara:

"El criterio a utilizar en la comprobación de esa relevancia pública o privada de la información varía, según sea la condición pública o privada del implicado en el hecho objeto de la información o el grado de proyección pública que éste haya dado, de manera regular, a su propia persona, puesto que los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta moral participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación de proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidos a personajes públicos. (por todas STC 172/1990, de 12 de noviembre, FJ 2). En este sentido se ha dicho que, tratándose de personas privadas, incluso cuando la noticia por la materia a que se refiere concierne al interés público, no queda protegido por la libertad de información todo su contenido, sino que cabe reputar desproporcionada la transmisión de aquellos hechos que, dentro de la noticia, afectan al honor o a la intimidad de la persona concernida y que se revelen como "manifiestamente innecesarios e irrelevantes para el interés público de la información ( SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 8, y 121/2002, de 20 de mayo, FJ 5)"

Pues bien, desde una perspectiva subjetiva, es cierto que el recurrente no es un personaje público ni tiene intervención en la vida pública, y su labor profesional se circunscribe a una actividad privada empresarial, en el sector inmobiliario. Pero, aun cuando partimos de esta condición privada y carente de proyección pública del afectado ello no es óbice, para que ciertos aspectos profesionales de su actividad presenten un interés público que se identifica como hemos dicho con el interés de los consumidores y usuarios en conocer y acceder a publicaciones que contienen valoraciones y opiniones sobre profesionales a través del motor de búsqueda de GOOGLE. El dato de que el interesado sea una persona privada no implica, como razona el último párrafo de la sentencia antes transcrita, que la noticia no sea relevante para el interés público, si bien con los límites que indica la sentencia reseñada, esto es, que la transmisión de los hechos no sea "desproporcionada" ni se revelen como "innecesaria e irrelevante para el interés público".

Lo que se transmite en la publicación que se pretende cancelar es la transmisión de las experiencias y opiniones de una usuaria en dos plataformas de quejas que se refieren fundamentalmente a críticas profesionales por los servicios prestados por la empresa del recurrente y aun cuando en algunos casos contengan expresiones descalificadoras no han de considerarse en sí mismas desproporcionadas en el contexto en el que se expresan los juicios y opiniones sobre la forma de operar de la empresa de servicios inmobiliarios dirigida por el interesado. No cabe considerar desde la perspectiva del artículo 18.4 CE que tales expresiones relativas principalmente a la labor profesional del interesado y solo de una manera accesoria a su forma de vida resulten desproporcionadas o innecesarias para el interés público de la información.

El motivo casacional segundo denuncia asimismo la errónea valoración por la sentencia de instancia del factor tiempo y señala que las consideraciones que en ella se hacen sobre este elemento vulnera la jurisprudencia de la Sala Primera, STS 210/2016, de 5 de Abril, que declara:

"El factor tiempo tiene una importancia fundamental en esta cuestión, puesto que el tratamiento de los datos personales debe cumplir con los requisitos que determinan su carácter lícito y, en concreto, con los principios de calidad de datos (adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud), no solo en el momento en que son recogidos e inicialmente tratados, sino durante todo el tiempo que se produce ese tratamiento. Un tratamiento que inicialmente pudo se adecuado a la finalidad que lo justificaba puede devenir con el transcurso del tiempo inadecuado para la finalidad con la que los datos personales fueron recogidos y tratados inicialmente, y el daño que cause en derechos de la personalidad como el honor y la intimidad, desproporcionado en relación al derecho que ampara el tratamiento de datos."

La Sentencia de instancia aprecia que la información no es obsoleta y que presenta interés público al concluir que no es suficiente el tiempo trascurrido desde el año en el que se insertan los comentarios en las plataformas en el año 2010 tomando en consideración la continuidad de las noticias publicadas sobre los hechos objeto de crítica y denuncia, singularmente la investigación penal seguida respecto a presuntas actividades ilícitas relacionadas con la empresa inmobiliaria, que llegan al año 2017.

Pues bien, no cabe considerar que el interés público de la información difundida se haya extinguido o se haya diluido por el paso del tiempo pues sigue siendo relevante y de interés en la formación de una opinión publica informada. Como se desprende de la información que obra en dichas URLs, las quejas controvertidas se publicaron en el año 2010 y posteriormente se dejaron ciertos comentarios también adversos de otros usuarios en los años 2014 y 2015. Las noticias sobre estas actividades fueron continuando en el tiempo, como lo demuestran las ulteriores publicaciones como la que tuvo lugar en el año 2017, en la que se da cuenta de la investigación penal seguida respecto a conductas supuestamente delictivas vinculadas a la empresa inmobiliaria o a sus socios. Cuando tuvo lugar la solicitud de cancelación de la publicación por parte del recurrente en el año 2016, o desde que se dicta sentencia en 2017 -y en la actualidad- no ha transcurrido un tiempo suficiente para entender que se ha disipado el interés subyacente en la información, hasta el punto de desaparecer. La continuidad de las noticias y la trascendencia y gravedad de los hechos y su posterior investigación penal en el año 2017 determina que siga perdurando un interés actual en la información.

QUINTO

El tercer motivo casacional denuncia la infracción del criterio de la preponderancia y el "afán informativo" en la medida que el objeto de la litis debió de centrase en la libertad de información de GOOGLE, art 20.1 d) CE, al incluir la información en los motores de búsqueda y no en la libertad de expresión de la persona física que expresó sus comentarios Y aduce la infracción del criterio de la veracidad al entrar en colisión el derecho a la libertad de información y el derecho a la protección de datos de carácter personal, con infracción de la doctrina constitucional contenida en la STC 123/1993 y la jurisprudencia de esta Sala Tercera, STS 12/2019, de 11 de enero.

Alega el recurrente que la sentencia entra en contradicción con la doctrina del Tribunal constitucional en relación a la labor de ponderación cuando entran en colisión los citados derechos fundamentales, según se interpreta en las aludidas sentencias. En la STC 123/1993, de 19 de abril invocada, declara el Tribunal en su FJ 4:

"4. la veracidad de la información, este Tribunal Constitucional ha establecido una consolidada doctrina (SSTC 6/1988, 171/1990, 219/1992 y 240/1992, entre otras), que sintetizamos, reiterando nuevamente que la regla de la veracidad no exige que los hechos o expresiones contenidos en la información sean rigurosamente verdaderos, puesto que las afirmaciones erróneas o equivocadas son inevitables en un debate libre, sino que impone el comunicador un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad en el sentido de que la información rectamente obtenida y razonablemente contrastada es digna de protección, aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado, debiéndose, por el contrario, negar la garantía constitucional a quienes actúen con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, transmitiendo, de manera negligente o irresponsable, como hechos, simples rumores carentes de toda constatación o meras opiniones gratuitas que, realmente, son insinuaciones insidiosas."

Y en la aducida Sentencia de esta Sala, 12/2019, de 11 de enero, dijimos:

"El artículo 20.1.d) de la Constitución española de 29 de diciembre de 1978, en relación con lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, debe interpretarse en el sentido de que debe garantizarse la protección del derecho al olvido digital (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Norma Fundamental) en aquellos supuestos en que la información que es objeto de difusión, y cuya localización se obtiene a través de motores de búsqueda en internet contenga datos inexactos que afectan en lo sustancial a la esencia de la noticia."

Como hemos indicado, las URLs controvertidas consisten en tres quejas publicadas en el año 2010 en las plataformas de "Ripoff Report y Complaints Board", que son sitios que registran quejas y prácticas fraudulentas de empresas y personas y publican informes de usuarios.

Considera errónea la Sentencia en la medida que concluye que los enlaces están amparados en la libertad de expresión y que no le es aplicable el límite de la veracidad, cuando en el procedimiento se habla de hechos (información) y no de pensamientos, ideas u opiniones (libertad de expresión). Considera la parte actora que lo que es objeto de publicación en dichas plataformas son informaciones y no meras opiniones, pues en el ideario de tales plataformas se exige veracidad al establecer que "los usuarios están obligados a afirmar que sus informes son veraces y exactos".

La distinción entre la libertad de expresión y el derecho a la información ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional a partir de su diferente objeto y así en numerosas resoluciones ha establecido que el objeto en la libertad de información es la noticia, esto es, los hechos que se consideran noticiables, derecho a informar presenta una doble vertiente, el derecho a comunicar libremente información y a recibir es el que permite comunicar y defender noticias, mientras que en la libertad de expresión el objeto son los pensamientos, ideas, opiniones, concepto más amplio que comprende las apreciaciones y juicios de valor.

Ante la dificultad en la práctica para delimitar cuando se está en presencia de hechos o bien de juicios de valor, el TC reconoce que "no siempre es fácil la expresión de ideas, pensamientos y opiniones de la estricta comunicación informativa, pues la expresión de pensamientos necesita muchas veces apoyarse en hechos y a la inversa, la comunicación de hechos o noticias no se da nunca en un estado químicamente puro y comprende, casi siempre, algún elemento valoratívo, o dicho de otro modo, una vocación a la formación de una opinión...", por ello entiende el Tribunal que en casos de duda, habrá que estar al "elemento preponderante" STC 6/1988, de 21 de enero.

Así, el problema está en la delimitación de lo que son hechos y juicios de valor y la determinación de cuál es el valor predominante. En las SSTC 170 y 172 /1990 se aborda la cuestión y en la última de las citadas se declara que "ocurre que en la práctica es frecuente y normal que en la información se incluyan elementos valorativos que no lleguen a desnaturalizar el derecho a la información siempre que el elemento preponderante sea el informativo, debiéndose en este sentido señalar que la valoración de hechos constituye un elemento fundamental del derecho a la información no siendo siempre exigible que las informaciones difundidas por los medios de comunicación social, que no se limiten al simple comunicado de noticias, sean neutrales o estrictamente objetivas ya que lo contrario equivaldría a limitar el principio de pluralismo más allá de lo que consiste su condición de valor esencial de la sociedad democrática, dejando reducida la libertad de información a inocua transmisión de hechos noticiables."

Pues bien, con la dificultad que ello comporta, - SSTC 126/1990 y 65 1991, de 22 de marzo-, aplicando el criterio diferenciador de hechos y los juicios de valor, hemos de considerar en el presente supuesto que los elementos preponderantes son los juicios de valor u opiniones y por ende, procede encuadrar las publicaciones controvertidas en la libertad de expresión con las consecuencias que derivan sobre la veracidad.

Lo que se pretende rectificar o cancelar a través del derecho al olvido es la publicación en las plataformas de denuncia de fraude con los comentarios o experiencia de usuarios en relación con los servicios ofrecidos por la empresa inmobiliaria que dirige el recurrente. Se trata de dos diferentes sitios en los que se insertan los informes de los usuarios (anónimos) a los que se exige que confirmen la veracidad de la información, veracidad que no es contrastada por la plataforma, que ofrece al afectado la posibilidad de ofrecer su versión alternativa. En estos comentarios o quejas se relata por un cliente (a la que se añaden posteriores comentarios de otros) como se contactó con la empresa dirigida por el Sr. Segundo al que se critica abiertamente por su actitud y el deficiente servicio prestado.

Así, aun cuando en la plataforma se designe el comentario expuesto por los usuarios como un "informe" y solicita a los que lo emiten que confirmen su veracidad, lo que llevaría en un principio a considerar que se trata de información de hechos, es lo cierto que de su lectura se desprende que lo que se exterioriza en las publicaciones no son sino versiones o relatos subjetivos, en las que el elemento preponderante es la opinión o el juicio de valor sobre la labor profesional del Sr. Segundo. De modo que las manifestaciones de los usuarios han de considerarse opiniones subjetivas que se enmarcan en la libertad de expresión y en esa medida, no opera ni incidir la veracidad del contenido como lo ha reiterado el TC al ser una exigencia que se refiere a la información comunicada.

Respecto a GOOGLE, que gestiona del motor de búsqueda, su función es contribuir a hacer accesible la información y a facilitar el acceso y conocimiento de la opinión vertida por los usuarios.

Como señala el Tribunal de Justicia "la finalidad de los hipervínculos es permitir a los usuarios de internet navegar hacia y desde el material en una red caracterizada por la disponibilidad de una inmensa cantidad de información contribuyen al buen funcionamiento de internet al hacer factible que la información sea accesible al enlazarla entre sí". En la Sentencia de 8 de septiembre de 2016 (C- 160/15) el TJUE ha declarado que "los hipervínculos contribuyen a su buen funcionamiento y al intercambio de opiniones y de información en esa red caracterizada por la disponibilidad de cantidades ingentes de información".

GOOGLE, como proveedor que hace accesible la información ex artículo 20 CE debe retirar la noticia cuando se solicite al amparo del artículo 18. 44 CE, cuando contiene datos inexactos o erróneos como hemos dicho en nuestra Sentencia de 11 de enero de 2019 (RCA 5579/2017), o cuando lo publicado carezca ya de interés público, pero cuando lo que hacen las páginas es permitir el acceso a opiniones y juicios de valor, no podrá exigirse a GOOGLE que indague la veracidad de la opinión, ni de su contenido, salvo cuando claramente sean obsoletos o tengan un carácter injurioso o, supongan una descalificación objetiva que carezca de cualquier interés público o sea desproporcionada en el necesario juicio de ponderación.

En este caso GOOGLE ha justificado que la opinión publicada alude a una conducta profesional que guarda conexión con ciertos hechos objeto de investigación penal; y divulga y advierte de un posible fraude a terceros, y que presenta un interés para potenciales usuarios. Por ende, desde la perspectiva que nos ocupa del artículo 18.4 CE, la ponderación de los elementos concurrentes nos lleva a la confirmación del criterio mantenido por la Audiencia Nacional, al no prevalecer el derecho al olvido por las razones expuestas.

SEXTO

Conclusiones y costas.

En consecuencia con lo razonado, debemos desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Segundo, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 14 de diciembre de 2018, en el recurso contencioso-administrativo 520/2017 promovido por la Mercantil Google LLC contra la resolución de 28 de junio de 2017 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirmó en reposición la resolución de 16 de marzo de 2016, por la que se estimó la tutela de derechos en el expediente NUM000, instada por D. Segundo.

De acuerdo con lo expuesto al rechazar los motivos casacionales en los anteriores fundamentos, la respuesta a las cuestiones de interés casacional sobre ponderación entre el derecho al olvido y las libertades de expresión e información, han de seguirse los criterios y jurisprudencia del TJUE, TC y TS en la interpretación que hemos realizado en los fundamentos jurídicos tercero a quinto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción no se hace especial imposición de costas y para las de instancia se mantiene las de la sentencia recurrida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en los fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto:

Primero

DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Segundo, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 14 de diciembre de 2018, en el recurso contencioso-administrativo 520/2017, que confirmamos.

Segundo.- No imponer las costas causadas en el recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Eduardo Espín Templado

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. María Isabel Perelló Doménech D. José Maria del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde D. Ángel Ramón Arozamena Laso

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Mª ISABEL PERELLÓ DOMÉNECH, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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