STS 242/2020, 12 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución242/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2801/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 242/2020

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 12 de marzo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora Dª María Consuelo, representada y asistida por el letrado D. Pablo Castro Camarero contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 31 de mayo de 2017, en recurso de suplicación nº 311/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Madrid, en autos nº 1091/2015, seguidos a instancia de la trabajadora ahora recurrente contra la empresa Avant Tarjeta Establecimiento Financiero de Crédito SA, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de recurrido la empresa Avant Tarjeta Establecimiento Financiero de Crédito SA, representada y asistida por la letrada Dª Marta Adarraga Escadafal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de noviembre de 2016, el Juzgado de lo Social número Cinco de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Da María Consuelo contra AVANT TARJETA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO SA debo condenar a la empresa a que abone a la actora la suma de 5.531,20 € más el interés legal desde la fecha de esta Sentencia.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Da María Consuelo ha venido prestando sus servicios para AVANT TARJETA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO SA desde el 27 de noviembre de 2.006, con una categoría profesional de agente de recobro.

SEGUNDO.- La actora causa baja por IT el 10 de febrero de 2.014. Se cursa Su alta el 3 de julio de 2.015.

TERCERO.- El 13 de febrero de 2.015 y con efectos de 28 de febrero de 2.015, la empresa comunica a la actora la extinción de su contrato de trabajo.

CUARTO.- Por resolución del SEPE de 2 de septiembre de 2.015 se concede a la actora prestación por desempleo por el período 4 de julio de 2.015 a 29 de marzo de 2.017.

QUINTO.- La actora reclama complemento de IT por el período I de marzo de 2.015 a 3 de julio de 2.015 en cuantía de 5.531,20 € de acuerdo con el convenio colectivo de Entidades financieras.

SEXTO.- El 13 de abril de 2.015 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 20 de marzo.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación procesal de Avant Tarjeta Establecimiento Financiero de Crédito SA, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2017, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la empresa demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no '5 de esta ciudad en autos núm. 1091/2015, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada dejándola sin efecto y, en su lugar, desestimando la demanda formulada por IY María Consuelo contra AVANT TARJETA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO CREDITO S.A., debemos absolver y absolvemos libremente a la Entidad demandada de las pretensiones frente a la misma deducidas. Sin costas.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación legal de Dª. María Consuelo, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 22 de noviembre de 2011 (recurso 4277/2010).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado. Se señaló para la votación y fallo el día 11 de marzo de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Constituye el objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina dilucidar si la extinción de una relación laboral conlleva que la empresa deje de abonar el complemento de la prestación de incapacidad temporal regulado en el art. 28 del Convenio Colectivo Marco para los establecimientos financieros de crédito.

  1. La sentencia recurrida estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, desestimando la pretensión de que se le condene a abonar la citada mejora voluntaria de la Seguridad Social.

  2. La parte recurrente invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo en fecha 22 de noviembre de 2011, recurso 4277/2010, y formula cuatro motivos.

1) En el primero alega que el convenio colectivo aplicable no regula expresamente la incidencia de la extinción del contrato de trabajo en el cobro del complemento del subsidio por incapacidad temporal, existiendo doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2005, recurso 1068/2004 y en las citadas en ella, que considera que el nacimiento del hecho causante estando vigente la relación laboral es lo que determina la exigencia del complemento, con independencia de la extinción del contrato de trabajo.

2) En el segundo argumenta que la sentencia recurrida vulnera el art. 1281 del Código Civil en relación con el art. 192 de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 3.3 del Estatuto de los Trabajadores argumentando que la interpretación del citado art. 28 de la norma colectiva obliga a continuar abonando el complemento tras la extinción laboral.

3) En el tercero manifiesta que la propia Sección Segunda de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó una sentencia fechada el 30 de junio de 2015 en sentido contrario a la recurrida en esta litis.

4) Por último denuncia la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de contratos contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2010, argumentando que la interpretación del convenio colectivo realizada por el Juzgado de lo Social debe prevalecer por no ser ilógica ni arbitraria.

SEGUNDO

1. La empresa impugna el recurso negando que concurra contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste porque en la sentencia referencial se trataba de un complemento de una prestación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo mientras que en la sentencia recurrida deriva de enfermedad común. Asimismo, sostiene que la sentencia recurrida no incurre en infracciones legales.

  1. El Ministerio Fiscal informa en el sentido de que concurre contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste y considera que debe declararse la procedencia del recurso.

TERCERO

1. El art. 219 de la LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser (excepto en el supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo) una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Social del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

  1. La contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017).

CUARTO

1. En la sentencia recurrida se aplica el art. 28 del Convenio Colectivo Marco para los establecimientos financieros de crédito publicado en el BOE de 1 de octubre de 2013, cuyo tenor literal era el siguiente:

"En caso de enfermedad o accidente de trabajo ambas representaciones acuerdan establecer un complemento a las prestaciones económicas de la Seguridad Social o del Seguro de Accidentes de Trabajo, en la siguiente cuantía:

  1. En bajas por incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral, de hasta veinte días de duración, consistirá en el 30 por 100 de la base de cálculo de la prestación económica.

  2. En bajas por incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral, de más de veinte días de duración, se completará hasta el 100 por 100 de la base del cálculo de la prestación económica durante la duración de la incapacidad temporal.

  3. En bajas por incapacidad temporal por accidente de trabajo, enfermedad profesional u hospitalización, igualmente se completará hasta el 100 por 100 de la base del cálculo de la prestación económica.

Tales porcentajes se han fijado teniendo en cuenta que, en este momento, las prestaciones por incapacidad temporal debida a enfermedad común o accidente no laboral, hasta el vigésimo día son el 60 por 100 de la base de la cotización en la Seguridad Social en lugar del 75 por 100 como venía siendo".

  1. En la sentencia de contraste, dictada por el Tribunal Supremo en fecha 22 de noviembre de 2011, recurso 4277/2010, se aplicó el art. 25 del Convenio Colectivo para las Industrias Siderometalúrgicas de Sevilla, intitulado "IT por accidente de trabajo":

"A partir del primer día de la baja médica [...] las empresas vendrán obligadas a complementar la prestación económica de IT hasta el 100% de la Base Reguladora del trabajador".

QUINTO

1. En ambos convenios colectivos se regula una mejora voluntaria de la Seguridad Social consistente en un complemento del subsidio por incapacidad temporal hasta un porcentaje de la base de cotización o reguladora. La diferencia radica en que la sentencia recurrida aplica un convenio colectivo que prevé tanto el complemento de los subsidios de etiología común como profesional (aunque los porcentajes no sean idénticos) mientras que la sentencia referencial interpreta una norma colectiva relativa a los procesos de incapacidad temporal de etiología laboral.

  1. Es cierto que cuando se extingue un contrato de trabajo y el empleado está en situación de incapacidad temporal de etiología laboral, el trabajador continúa percibiendo el subsidio con idéntica cuantía, por lo que la cantidad a abonar por la empresa en concepto de complemento de la prestación sigue siendo la misma que antes de extinguirse la relación laboral.

    Por el contrario, cuando el trabajador se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, el empleado pasa a percibir el subsidio por incapacidad temporal en cuantía igual a la prestación de desempleo que le corresponda ( art. 283 de la Ley General de la Seguridad Social).

  2. Sin embargo, el art. 28 del citado Convenio Colectivo Marco para los establecimientos financieros de crédito preveía el complemento del subsidio por incapacidad temporal derivado de enfermedad común, accidente no laboral, accidente de trabajo, enfermedad profesional y hospitalización, sin establecer limitación temporal en ninguno de ellos. La única diferencia radica en que el subsidio alcanzaba el 100% de la base reguladora en los casos de incapacidad temporal de etiología profesional o con hospitalización, mientras que en los supuestos de enfermedad común o accidente no laboral de hasta veinte días de duración, consistía en el 30% de la base de cálculo de la prestación económica. Pero esta norma colectiva no establecía diferencia alguna en cuanto a su duración por esta causa.

  3. El elemento decisivo no es la etiología de la incapacidad temporal sino si la norma colectiva prevé el abono de dicho complemento del subsidio sin establecer limitación temporal alguna. La regulación de esta mejora voluntaria de la Seguridad Social en la norma colectiva aplicada en la sentencia recurrida y en la sentencia de contraste es idéntica en lo esencial, por lo que la diferente etiología no impide la concurrencia del presupuesto procesal de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste. Por ello, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede entrar a conocer de los motivos del recurso.

SEXTO

1. La parte recurrente ha efectuado una descomposición artificial de la controversia, articulando cuatro motivos del recurso distintos sin invocar una sentencia de contradicción para cada uno de ellos. En efecto, la recurrente invoca una única sentencia referencial pero a continuación desarrolla cuatro motivos. Se trata de cuatro motivos interconectados que deben examinarse conjuntamente a partir de la contradicción entre la sentencia recurrida y la única sentencia de contraste invocada.

  1. Las mejoras voluntarias de la Seguridad Social no tienen naturaleza autónoma o independiente sino que está en función de la propia dinámica de la prestación a la que mejoran. Por ello, las dudas atinentes a la determinación del alcance de dichas mejoras deben resolverse atendiendo a la conceptuación de la contingencia mejorada.

    El complemento del subsidio por incapacidad temporal fue examinado por la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2007, recurso 5008/2006, que interpretó el art. 94.5 del III Convenio colectivo de la demandada AENA: "los trabajadores en situación de incapacidad temporal o maternidad percibirán lo estipulado por la Seguridad Social, abonándoles AENA, desde el primer día de la baja hasta la finalización de dichas situaciones, la diferencia hasta el 100 por 100 de las retribuciones que viniera percibiendo". El actor había iniciado un proceso de incapacidad temporal cuando fue cesado de un puesto de libre designación, volviendo a ocupar su antigua categoría de administrativo. Este Tribunal argumentó: "Los términos del precepto convencional no ofrecen dudas que aconsejen acudir a criterios hermenéuticos distintos de la interpretación literal. Pero aunque acudiéramos a otros medios de interpretación, la solución es la misma. Se pretende garantizar al trabajador la percepción de la misma retribución que venía percibiendo antes de la baja. La interpretación que postula el recurso, supone tanto como dejar sin efecto la garantía que el precepto convencional establece, respecto de todos aquellos trabajadores que ostentan puestos de trabajo de libre designación, cuya remoción es facultad de la empresa, de acuerdo con el art. 126 del Convenio, con efecto de futuro, pero no de pasado".

  2. La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2011, recurso 4277/2010, enjuició la duración del complemento del subsidio por incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo establecido en un convenio colectivo que instituía dicha mejora sin precisión adicional alguna. Este Tribunal explica que el subsidio no concluye con la extinción del contrato de trabajo sino que se extiende hasta la finalización del proceso de incapacidad temporal por las razones siguientes:

    1) El título de constitución de las mejoras voluntarias de la Seguridad Social debe interpretarse con arreglo a las cláusulas que las establezcan.

    2) No caben interpretaciones extensivas que incluyan supuestos no contemplados específicamente pero tampoco deben hacerse interpretaciones restrictivas del derecho que colectivamente se pacta, debiendo aplicar el principio "pro beneficiario".

    3) Si los términos literales del título constitutivo son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, no es de aplicar otra regla hermenéutica.

    Esta Sala explicó que "desde el momento en que el derecho se reconoce a favor de la "IT por accidente de trabajo" y que tal derecho se configura "a partir del primer día de la baja médica", sin excepcionarse -explícita o implícitamente- periodo alguno posterior, tanto la redacción del precepto colectivamente pactado cuanto del propio texto del art. 192 LGSS ["cuando ... un trabajador haya causado el derecho a la mejora ... ese derecho no podrá ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento"], así como la aplicación de los criterios propios de la materia de Seguridad Social, todos ellos llevan a la conclusión de que -como en las prestaciones propiamente dichas- la existencia de la relación laboral únicamente trasciende -es necesaria- en la fecha del hecho causante y que se hace irrelevante en el posterior devenir de la mejora complementaria".

SÉPTIMO

1. La aplicación de la citada doctrina obliga a estimar este motivo del recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, debiendo concluir que, al establecer el citado convenio colectivo sendos complementos de las prestaciones de incapacidad temporal consistentes en un porcentaje de la base de cotización, sin limitación temporal alguna, tanto el tenor literal de esta norma como la aplicación de los criterios propios en materia de Seguridad Social conllevan que esta mejora voluntaria deberá abonarse mientras el trabajador perciba dicho subsidio, aun cuando se haya extinguido la relación laboral. En la presente litis la extinción del contrato de trabajo por decisión unilateral del empleador no debe conllevar que el empresario deje de abonar dicho complemento.

  1. Por consiguiente, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. María Consuelo, casando y anulando la sentencia recurrida y resolviendo el debate en suplicación. Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Avant Tarjeta Establecimiento Financiero de Crédito SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Cinco de Madrid en fecha 21 de noviembre de 2016, procedimiento 1091/2015, confirmando la sentencia de instancia. Se condena a Avant Tarjeta Establecimiento Financiero de Crédito SA al pago de las costas de su recurso de suplicación en la cuantía de 800 euros ( art. 235 de la LRJS), con pérdida del depósito efectuado para recurrir, dando a la cantidad, en su caso, consignada el destino legal ( art. 228.3 de la LRJS). Sin pronunciamiento en costas en el recurso de casación para la unificación de doctrina.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Dª. María Consuelo.

  2. Casar y anular la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 31 de mayo de 2017, recurso 311/2017.

  3. Resolver el debate planteado en suplicación. Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Avant Tarjeta Establecimiento Financiero de Crédito SA, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Cinco de Madrid en fecha 21 de noviembre de 2016, procedimiento 1091/2015. Se condena a Avant Tarjeta Establecimiento Financiero de Crédito SA al pago de las costas de su recurso de suplicación en la cuantía de 800 euros. Con pérdida del depósito efectuado para recurrir, dando a la cantidad, en su caso, consignada el destino legal.

  4. Sin pronunciamiento en costas en el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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