STS 203/2020, 28 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución203/2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Mayo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 203/2020

Fecha de sentencia: 28/05/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3120/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/03/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE PONTEVEDRA SECCION N. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3120/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 203/2020

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 28 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Maximino y D.ª Lorena, representados por el procurador, del turno de oficio D. Pedro Ramón Ramírez Castellanos, bajo la dirección letrada de D.ª Paula Diéguez Pereira, contra la sentencia núm. 251/2017, de 25 de mayo, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el recurso de apelación núm. 206/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 459/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de O Porriño. Ha sido parte recurrida Banco Santander S.A. (anteriormente Banco Pastor S.A.), representado por la procuradora Dª María José Bueno Ramírez y bajo la dirección letrada de D. Álvaro Otero Schmitt.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - El procurador D. Juan Manuel Señoráns Arca, en nombre y representación de Banco Pastor S.A., interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Maximino y Dª Lorena, en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "por la que, estimando la demanda, condene a los demandados a entregar a mi representado la cantidad reclamada, así como los intereses legalmente previstos de conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho VI del presente escrito, con expresa imposición de costas a los demandados".

  2. - La demanda fue presentada el 24 de septiembre de 2015 y repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de O Porriño, se registró con el núm. 459/2015. Una vez admitida a trámite, se emplazó a los demandados.

  3. - La procuradora D.ª María Lima Durán, en representación de D. Maximino y de D.ª Lorena, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación de la demanda y la imposición de costas a la parte actora.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Jueza sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de O Porriño dictó sentencia n.º 166/2016, de 30 de diciembre, con la siguiente parte dispositiva:

    "ESTIMO la demanda interpuesta por la entidad BANCO PASTOR, SA, representada por el Procurador Sr. Señoráns Arca y asistida por el Letrado Sr. Otero Schimitt, contra D.ª Lorena y D. Maximino, representados por la Procuradora Sra. Lima Durán y asistidos por la Letrada Sra. Diéguez Pereira, y en consecuencia debo condenar y condeno a los demandados de forma solidaria a abonar a la entidad actora la cantidad de 69.557,96 euros, más los intereses moratorios correspondientes pactados en la escritura de novación del préstamo hipotecario de fecha 15-6-2011 al tipo del 10,50% desde la fecha en que se produjo el cierre y liquidación del préstamo, el 24-6-2014, con expresa imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Maximino y D.ª Lorena.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que lo tramitó con el número de rollo 206/2017 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2017, cuya parte dispositiva establece:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Maximino y Doña Lorena contra la sentencia de 30 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de O Porriño en el procedimiento ordinario nº 459/2015, confirmando la misma, con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª Mª Úrsula Pardo de Ponte, en representación de D. Maximino y Dª Lorena, interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso fueron:

    "Único.- Por infracción de los artículos 3 del DL 1/2007, de 16 de noviembre y 2, 5, 7 y 8 de la LGCC, oposición a la doctrina recogida en el ATJUE, (Sala Sexta, de 19/11/2015), así como la existencia de notoria jurisprudencia contradictoria entre las audiencias provinciales, entre las que destacamos la reciente AAP de Pontevedra, de fecha 06/04/2016; SAP Baleares de fechas 10 y 18 de abril de 2017; y SAP La Coruña de 28/09/2016".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 30 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Maximino y Lorena, contra la sentencia dictada, el día 25 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 206/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 459/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de O Porriño".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Banco Santander S.A. (anteriormente Banco Pastor S.A.U.).

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de marzo de 2020, en que tuvo lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia. La firma de la sentencia se ha demorado debido a los efectos del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. - El 27 de septiembre de 2007 se celebró un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, posteriormente novado el 15 de junio de 2011, en el que intervinieron el Banco Pastor S.A. (actualmente, Banco de Santander S.A.) como prestamista, Cantería Oviedo S.L.U., como prestataria, y D. Maximino y Dña. Lorena, como fiadores solidarios.

    El Sr. Maximino era socio único y administrador único de la sociedad unipersonal prestataria.

    La Sra. Angelina era esposa del Sr. Maximino, en régimen matrimonial de sociedad de gananciales.

  2. - Ante el impago del préstamo, el banco presentó una demanda de juicio ordinario contra los fiadores, en la que reclamó las cantidades debidas tras el vencimiento anticipado, por capital, intereses remuneratorios e intereses moratorios.

    Los demandados se opusieron alegando la existencia de cláusulas abusivas en el contrato.

  3. - El juzgado dictó sentencia en la que estimó la demanda, y en lo que ahora importa, negó que los demandados tuvieran la cualidad legal de consumidores.

  4. - La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de los demandados. A los efectos que nos ocupan, consideró que la demandada no era consumidora, porque no era ajena al ámbito empresarial del préstamo, en cuanto que era la esposa en régimen de gananciales del socio único de la entidad prestataria.

SEGUNDO

Recurso de casación. Planteamiento

  1. - El recurso de casación se formula en un único motivo, en el que denuncia la infracción de los arts. 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, TRLGCU) y 2, 5, 7 y 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), en relación con el ATJUE de 19 de noviembre de 2015.

  2. - En el desarrollo del motivo, los recurrentes alegan que la Sra. Angelina tiene la cualidad de consumidora, puesto que, al margen de ser la esposa del Sr. Maximino, no había mantenido nunca ninguna actividad relacionada con la sociedad prestataria. Simplemente actuó como fiadora para dotar de más garantías al contrato, por exigencia de la entidad prestamista.

TERCERO

Condición legal de consumidor. Vinculación funcional. Pronunciamientos precedentes

  1. - Sobre el problema de la vinculación funcional de la esposa del deudor comerciante, a efectos de ser considerada o no consumidora, se ha pronunciado expresamente esta sala en dos sentencias (de fecha posterior a la ahora recurrida) que, a su vez, agrupan dos tipos de casos:

    1. En la sentencia 594/2017, de 7 de noviembre, abordamos un caso en que la esposa era co-prestataria y garante de las deudas mercantiles de su marido, contraídas en el ejercicio de la actividad empresarial que servía de sustento a la familia, cuyo régimen matrimonial era el de gananciales.

    2. En la sentencia 314/2018, de 28 de mayo, la esposa era solamente garante (fiadora) de un préstamo concedido a una sociedad mercantil en la que su esposo era administrador, pero en la que ella no desempeñaba ningún cargo orgánico ni tenía una participación significativa.

  2. - Con tales datos fácticos, las soluciones fueron diferentes, aun partiendo de la misma jurisprudencia del TJUE ( STJUE de 3 de septiembre de 2015, asunto C-110/14, Costea; ATJUE de 19 de noviembre de 2015, asunto C-74/15, Tarcau; ATJUE de 14 de septiembre de 2016, asunto C-534/15, Dumitras; y ATJUE de 27 de abril de 2017, asunto C-535/16, Bachman).

  3. - En el primer caso, la esposa no era solo garante de su esposo, sino que también era prestataria, y la finalidad de la operación crediticia era refinanciar los negocios que, aunque materialmente ejercía el marido, servían de fuente de ingresos de la familia. Desde ese punto de vista, la esposa no era ajena a las deudas que se refinanciaron con el préstamo hipotecario, porque debía responder de ellas conforme a lo previsto en los arts. 6 y 7 CCom.

    El art. 6 CCom establece que:

    "En caso del ejercicio del comercio por persona casada, quedarán obligados a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos con esas resultas [...]. Para que los demás bienes comunes queden obligados, será necesario el consentimiento de ambos cónyuges".

    Pero el art. 7 del propio Código establece que:

    "Se presumirá otorgado el consentimiento a que se refiere el artículo anterior cuando el comerciante ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición del cónyuge que deba prestarlo".

    Esta regla debe ser integrada con el art. 1365.2 CC, en relación con la responsabilidad de los bienes gananciales, conforme al cual:

    "[r]esponderán directamente de las deudas contraídas: 2º en el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio [...] Si uno de los cónyuges fuera comerciante, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio".

    Por lo que, con cita de las sentencias 755/2007, de 3 de julio; 868/2001, de 28 de septiembre; 620/2005, de 15 de julio; y 572/2008, de 12 de junio; relativas a la responsabilidad del cónyuge no comerciante, concluimos que la esposa tenía vinculación funcional con el negocio litigioso y carecía de la condición legal de consumidora.

  4. - En el segundo caso, la deuda no se contrajo por el esposo en el ejercicio de su actividad empresarial, sino que la deudora era una sociedad mercantil de la que el esposo era administrador social. Pero la esposa, ni tenía cargo alguno en la sociedad, ni tampoco constaba que ostentara en la misma una participación significativa, por lo que, conforme a la jurisprudencia del TJUE antes citada, no tenía vinculación funcional con la sociedad deudora y beneficiaria del préstamo. En palabras del ATJUE de 19 de noviembre de 2015 (asunto C- 74/15 , Tarcãu):

    "[l]os artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que dicha Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad".

CUARTO

Aplicación al caso. Ausencia de la condición legal de consumidora de la recurrente. Vinculación funcional

  1. - El presente caso tiene la particularidad de que la sociedad prestataria es unipersonal y el socio único y su esposa estaban casados en régimen legal de gananciales.

  2. - El ATJUE de 14 de septiembre de 2016, C-534/15, Dumitras, antes citado, mencionó expresamente como ejemplo de vinculación funcional de un fiador con un prestatario que actuaba en un ámbito empresarial o profesional al administrador y socio único de una sociedad (§ 35).

  3. - No obstante, lo determinante es que la Sra. Angelina es cotitular del capital social de la compañía mercantil deudora. De tal manera que, aunque no hubiera firmado el préstamo como fiadora solidaria, al haberlo hecho su esposo, responde ganancialmente por la fianza de éste, como recogimos en la sentencia 594/2017, de 7 de noviembre, que asumía la jurisprudencia establecida previamente en los siguientes términos:

    "Además, la jurisprudencia ha establecido la vinculación de los bienes comunes a la deuda contraída por uno de los cónyuges mediante aval o fianza (como fue el caso), cuando tal negocio jurídico obedece al tráfico ordinario del comercio o actividad empresarial del que se nutre la economía familiar y a cuyo ejercicio se ha prestado el consentimiento expreso o tácito por el otro cónyuge que ni avala ni afianza ( sentencias 868/2001, de 28 de septiembre; 620/2005, de 15 de julio; y 572/2008, de 12 de junio; entre otras muchas)".

    El último inciso del art. 1365 CC se remite en bloque a la reglamentación mercantil para determinar la responsabilidad derivada de las deudas contraídas por uno de los cónyuges -cualquiera de ellos- en el ejercicio del comercio. Es decir, se remite a los arts. 6 a 12 CCom. Si bien debe entenderse que esta remisión lo es únicamente a la esfera externa (la responsabilidad frente a terceros), debiendo acudirse al Código Civil para todas las cuestiones relacionadas con la responsabilidad interna y a la responsabilidad subsidiaria con los bienes gananciales.

    Conforme a lo ya expuesto sobre los arts. 6 y 7 CCom, cuando no haya oposición al ejercicio del comercio por el otro cónyuge, el acreedor podrá agredir directamente la totalidad del patrimonio ganancial, una vez haya probado que la deuda tuvo su origen en el ejercicio del comercio por parte del deudor ( sentencias 539/1994, de 6 de junio; 134/2006, de 16 de febrero; y 1035/2007, de 5 de octubre, y las que en ella se citan).

  4. - Como consecuencia de ello, no puede predicarse respecto de la recurrente la ajenidad a la finalidad empresarial del préstamo que excluiría la vinculación funcional y permitiría reconocerle la cualidad legal de consumidora, conforme al art. 3 TRLGCU. Por lo que la sentencia recurrida no infringe dicho precepto.

  5. - Tampoco infringe los preceptos de la LCGC indicados, porque en los contratos con adherentes profesionales no cabe realizar los controles de transparencia y abusividad ( sentencias de esta sala 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero; y 57/2017, de 30 de enero).

  6. - Como resultado de todo lo expuesto, el recurso de casación debe ser desestimado.

QUINTO

Costas y depósitos

  1. - Habida cuenta la desestimación del recurso de casación, deben imponerse a los recurrentes las costas causadas por el mismo, según determinan los arts. 394.1 y 398.1 LEC.

  2. - Igualmente, debe acordarse la pérdida del depósito constituido para el recurso de casación, a tenor de la Disposición adicional 15ª , apartado 9, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación formulado por Maximino y Dña. Angelina contra la sentencia núm. 251/2017, de 25 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (sección 1ª), en el Recurso de Apelación núm. 206/2017.

  2. - Condenar a los recurrentes al pago de las costas del recurso de casación y ordenar la pérdida del depósito constituido para su interposición.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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