STS, 2 de Diciembre de 1988

PonenteMatías Malpica González-Elipe.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a dos de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Habiendo visto los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Alicante núm. 4 por don Sinforoso Grau Soler, mayor de edad, casado, constructor y vecino de Elche, contra don Fernando Cerveró Barbolla, mayor de edad, casado, arquitecto y vecino de Alicante, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, que ante nos penden, en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador Sr. don Juan Corujo López Villamil y con la dirección del Letrado Sr. don José María Bañón León, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador Sr. don Ángel Deleito Villa y con la dirección del Letrado Sr. don Osear Deleito García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador, Sr. don Vicente Miralles Morera, en representación de don Sinforoso Gran Soler, formuló, ante el Juzgado de Primera Instancia de Aliante núm. 4. demanda de mayor cuantía contra don Fernando Cerveró Barbolla, sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dictase Sentencia estimando la demanda y condenando al demandado don Fernando Cerveró Barbolla a que pague a mi mandante la cantidad de 4.000.000 de pesetas y 1.333.333 pesetas, por los conceptos expresados en el cuerpo de este escrito, en junto 5.333.333 pesetas, con sus intereses, así como al pago de todas las costas que en el proceso se causen.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. don José Antonio Saura Ruiz, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dictase Sentencia en su día por la que desestime íntegramente la demanda por improcedente y se dé lugar a la reconversión declarando la obligación del reconvertido Sr. Grau a rendir cuentas detalladas al demandado y reconviniente de la gestión y responsabilidad que incumbe al mismo por sus cargos de presidente del Consejo de Administración y consejero delegado de la mercantil ICOMPSA. de la que es accionista el Sr. Cerveró. y por el hecho imprescindible de aportar tales cuentas detalladas con la amplitud y justificantes reseñadas en este escrito de reconversión para poder conocer la procedencia o improcedencia del contenido de la póliza en que funda la demanda el Sr. Grau y la acción de pedir ya que en otro caso evidentemente se esta ante una cuestión compleja y ante un abuso de derecho patentes. Y que se le condene al Sr. Grau a rendir tales cuentas personalmente por cuanto que necesariamente es conocedor de las mismas por haber sido la persona relevante e indiscutiblemente responsable de la actuación al frente de dicha Sociedad de la que deviene el supuesto título que esgrime para el ejercicio de su acción, debiendo estar y pasar por tales peticiones y condenando con costas al Sr. Grau por su evidente temeridad y mala fe al presentar una demanda en la que sabía faltaba para el ejercicio de la acción de la misma la rendición de cuentas que aquí se le pide.

Tercero

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos y fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase Sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Sexto

El Sr. Juez de Primera Instancia de Alicante núm. 4 dictó Sentencia con fecha 30 de abril de 1986, cuyo fallo es como sigue: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don Sinforoso Grau Soler contra don Fernando Cerveró Barbolla, absolviendo a éste de los pedimentos de aquélla. Que. sin entrar en el examen de la cuestión de fondo por la defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal, debo declarar y declaro no haber lugar a la demanda reconvencional formulada por don Fernando Cerveró Barbolla contra don Sinforoso Grau Soler, a quien absuelvo en la instancia. Todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguno de los litigantes.

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación del demandante y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia dictó Sentencia con fecha 20 de marzo de 1987 con la consiguiente parle dispositiva: Con estimación del recurso de apelación interpuesto por don

Sinforoso Grau Soler, en contra de la Sentencia de fecha 30 de abril de 1986, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 4 de Alicante, en los autos de juicio de menor cuantía promovidos contra don Fernando Cerveró Barbolla, con estimación de las pretensiones de la demanda y con revocación total de dicha Sentencia, se condena a este demandado a que abone al Sr. Grau Soler la cantidad de 5.333.333 pesetas, con sus intereses legales desde la interpelación judicial, y con estimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la parte actora reconvenida, se desestiman expresamente e íntegramente los pedimentos de la reconvención del Sr. Cerveró Barbolla, asbsolviéndose al demandante. Sin imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias.

Octavo

El Procurador, Sr. don Juan Corujo López Villamil, en representación de don Fernando Cerveró Barbolla, ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 1.692, apartado 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del art. 1.844 del Código Civil por el concepto de violación por no aplicación del precepto. 2.° Al amparo del art. 1.692. apartado 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción por aplicación indebida de los arts. 1.137. 1.138, 1.145, 1.822, 1.837 y 1.839 por el concepto de aplicación indebida.

Noveno

Admitido el recurso e instruidas las partes, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González-Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

La acción de reintegro de la cuota parte proporcional de la fianza solidaria constituida por los dos litigantes y otros tres en garantía del préstamo concedido a la entidad mercantil Industrias y Construcciones Mediterráneo, S.A.. por el Banco de Vizcaya, S.A., documentado en póliza de 31 de enero de 1979, de cuya sociedad prestataria eran los cinco fiadores únicos accionistas, se debe a haber hecho efectivo el saldo deudor, -principal e intereses convenidos-, por el actor como tal fiador solidario, sin beneficio de excusión, orden ni división al acreedor en fecha 3 de marzo de 1982, sin haberse demandado judicialmente al deudor principal ni fiadores para la devolución del préstamo e intereses ni encontrarse la sociedad deudora y afianzada declarada en estado de quiebra. La demanda fue rechazada en primera instancia y en recurso de apelación íntegramente estimada, habiéndose formulado el recurso de casación por el demandado en vista de la condena, sin que este último recurso, en el que nos hallamos, se refiera a otro tema que el sucintamente aquí esbozado ya que el correspondiente a la reconvención que formuló al contestar la demanda, e igualmente rechazada en ambas instancias, aflore para nada en la motivación que integra el escrito de formalización de dicho recurso extraordinario.

Segundo

Es relevante a efectos procesales la circunstancia de que ninguno de los motivos discurre por el cauce del núm. 4.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni tampoco por si núm. 5.° del mismo precepto procesal, con cita de las normas de valoración de prueba procedentes, por lo que la versión fáctica de la Sentencia recurrida queda incólume al no haberse atacado no como error de hecho ni por desobediencia a las reglas valorativas de los diversos instrumentos de prueba utilizados en el procedimiento, las conclusiones que en forma contundente y prolija se contienen en dicha resolución judicial.

Tercero

El primer motivo amparado en el ordinal 5.°, del art. 1.692. de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del art. 1.844.3 del Código Civil por inaplicación y viene a ser el anverso del segundo motivo que por la misma vía casacional núm. 5 del art. 1.692 ya invocado acusa la infracción por aplicación indebida de los arts. 1.137, 1.138, 1.145, 1.822, 1.837 y 1.839 del mismo cuerpo legal sustantivo que constituye el reverso de una misma tesis casacional y en función, claro es, de la doctrina mantenida en la Sentencia recurrida. Por ello han de ser conjuntamente analizados y a tal efecto, es preciso constatar que de acuerdo con la interpretación integradora ordenada en el art. 3.1 del Código Civil; no es viable la aplicación simplista del art. 1.844.3 del mismo cuerpo legal, por la mera circunstancia de que no se haya demandado el pago del crédito afianzado por la entidad financiera acreedora ni la deudora principal esté formalmente declarada en quiebra; tales circunstancias han de tenerse en cuenta en supuestos como los previstos en las Sentencias de 19 de noviembre de 1982; 4 y 11 de junio de 1984, es decir, en casos de fianzas claras y terminantes de constitución de una garantía personal para el pago de un crédito de terceros y sin un interés propio o inmediato en cuyo caso aparece perfectamente configurada esa accesoriedad respecto del negocio principal garantizada que es la esencia de este contrato de fianza, pero cuando como en el caso presente como en otros muchos, como los enjuiciados en los recursos de casación concluidos por Sentencias de 7 de julio y 16 de septiembre de 1988-, se verifica en forma incontrovertible que ese contrato de fianza viene en definitiva y en alguna medida a garantizar el pago de una deuda principal del que han de beneficiarse los propios fiadores, pierde ese carácter de accesoriedad strictu sensu con pérdida de muchos de los privilegios contenidos en la reglamentación específica de la fianza a favor de los garantes, para que por razones de equidad y en evitación de un eventual enriquecimiento injusto pueda el que ha arrastrado el riesgo de satisfacer la deuda en provecho de todos, deudor y cofiadores, pueda resarcirse en la cuantía proporcional correspondiente.

Cuarto

La Sentencia recurrida con concienzudo y razonado acierto ha sabido remarcar esas circunstancias que por lo específicas hacen declinar la propugnada aplicación del art. 1.844.3 del Código Civil en su singular reglamentación de la fianza ordinaria y trasladarlas a la solidaridad ya prevenida en el art. 1.822.2 del mismo cuerpo legal, que contiene la dosis justa de equidad para evitar el enriquecimiento de quien de no hacerlo así se beneficiaría de una situación de pago resuelta por otro cofiador en trance de estar vencido dos años el préstamo, tomado como deudora principal por una sociedad de la que eran únicos socios precisamente los cinco fiadores solidarios, renunciantes a los privilegios que la accesoriedad común proyecta sobre los garantes y que por intereses y gastos verían multiplicarse la responsabilidad contraída, y no se diga que la deudora principal tiene una personalidad jurídica distinta de los socios con el fin de poner de relieve esa accesoriedad de la fianza común, pues es sabido que de hecho en la realidad del tráfico mercantil esa «comunicabilidad patrimonial» entre el ente mercantil y sus socios -pocos socios-, se perfila como una posibilidad tangible a través de las «membranas» sutiles de la contabilidad que permiten esas operaciones osmóticas por cuyo conocimiento y en prevención de posibles fraudes fiscales se reglamenta el rendimiento entre la sociedad y los socios por el «régimen de transparencia» (art. 12 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, y art. 28 del Reglamento de 2 de noviembre de 1979; Decreto núm. 2615/1979), lo que arguye en pro y con base en el art. 3.1 del Código Civil, ya invocado, en interpretar las leyes en su conjunto y con vista de la realidad social en que han de ser aplicadas.

Quinto

De lo expuesto queda claro que las circunstancias fácticas aludidas en la Sentencia recurrida y no desvirtuadas en el recurso perfilan una situación de «similar gravedad y trascendencia» a las prevenidas en el art. 1.844.3 que aconsejan resolver la controversia conforme a lo dispuesto en los arts. 1.844.1, 1.822-2 y 1.137 a 1.148 y expresamente el art. 1.145 del Código Civil por lo que los dos motivos han de decaer. Pero es el caso además -apurando la cuestión-, que cuando se hizo el pago del descubierto total por el demandante, se hizo contar en la póliza original de préstamo y fianza en diligencia de 3 de marzo de 1982 que «se cede el crédito a que se refiere la precedente póliza al avalista don Sinforoso Grau Soler... quien pueda subrogado totalmente en el lugar del banco acreedor>>; diligencia del negocio jurídico del pago y consiguiente cesión del crédito que fue notificado notarialmente a los otros cofiadores solidarios, entre ellos al demandado ahora recurrente, en cuyo supuesto es evidente que el

art. 1.528 del Código Civil entraría también en juego en forma terminante, con una norma que corrobora obviamente la solución apuntada en la Sentencia recurrida, lo que quiere decir que el recurrente tiene que responder ante el actor como si del propio banco acreedor se tratara por su carácter de cofiador solidario y con renuncia de los privilegios de exclusión, orden y división, como se dijo precedentemente.

Sexto

Rechazados los motivos se desestima el recurso con las consecuencias previstas en el art. 1.715 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey. y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Fernando Cerveró Barbolla, contra la Sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, en fecha 20 de marzo de 1987. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Latour.-Mariano Martín-Granizo.-Matías Malpica.-Jesús Marina.-Antonio Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Matías Malpica Gozález-Elipe. Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.-Francisco Martínez Moscardó.

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