STS 139/2020, 13 de Febrero de 2020

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
ECLIES:TS:2020:785
Número de Recurso3365/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución139/2020
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3365/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 139/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 13 de febrero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por D. Emilio, representado y asistido por el letrado DON JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ MONTESIOS ANIORTE, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de junio de 2017, recaída en su recurso de suplicación nº 2128/2017, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus de 21 de octubre de 2016, en autos 498/2015 en reclamación de cantidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de octubre de 2016 el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus dictó sentencia, en cuyos hechos probados se dijo lo siguiente:

"PRIMERO. - D. Emilio, mayor de edad, con N.I.E. nº NUM000 prestó servicios para la empresa "Serveis Integrals Simac 38 S.L." desde el 7 de mayo de 2008 hasta el 13 de febrero de 2011. Percibía un salario de 1.654,07 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras. El actor interpuso una demanda en materia de despido y en fecha 10 de octubre de 2011 este órgano judicial dictó sentencia (procedimiento 295/2011) desestimando tal pretensión. No obstante, esa sentencia fue revocada por la del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 18 de junio de 2012, que declaró la improcedencia del despido y condenó a la empresa a optar entre readmitir al trabajador o abonarle una indemnización de 45 días por año trabajado. Instada la ejecución de la sentencia, en fecha 31 de octubre de 2012, este juzgado dictó auto extinguiendo la relación laboral, fijando una indemnización de 11.164,97 euros y unos salarios de tramitación de 34.235,73 euros (folios 25 a 54)

SEGUNDO. - Instada ejecución dineraria, este juzgado dictó auto despachando ejecución por un principal de 45.400,70 euros. En fecha 20 de junio de 2013, este órgano judicial dictó decreto declarando la insolvencia de la empresa "Serveis Integrals Simac 38 S.L." (folios 55 a 65).

TERCERO. - En fecha 17 de enero de 2014, el actor dedujo solicitud ante el Fondo de Garantía Salarial (folio 21)

CUARTO. - En fecha 28 de noviembre de 2014, el Fondo de Garantía Salarial dictó resolución por la que reconoció el derecho del actor a percibir en concepto de prestación de garantía una indemnización por importe de 6.762,15 euros y salarios en la cantidad de 6.010,80 euros, calculada sobre un salario módulo de 50,09 euros (folios 10 a 12). Esa resolución fue notificada a la parte actora en fecha 10 de diciembre de 2014 (folio 74)".

En la parte dispositiva de la sentencia se dijo lo siguiente: «DESESTIMO la demanda origen del presente procedimiento promovida por D. Emilio contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y, en consecuencia, confirmo la resolución del organismo demandado de 28 de noviembre de 2014 y le absuelvo de los pedimentos dirigidos en su contra».

SEGUNDO

El señor Emilio interpuso recurso de suplicación contra la sentencia mencionada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, quien dictó sentencia el 6 de junio de 2017, en su recurso de suplicación nº 2128/2017, cuyo fallo dijo lo siguiente: <<Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Emilio contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 1 de Reus, en autos sobre reclamación de cuantía seguidos con el número 498/2015, a instancia de la parte recurrente contra el Fondo de Garantía Salarial, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas>.

TERCERO

El señor Emilio interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia citada. - Identificó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de octubre de 2016, recaída en su recurso de suplicación nº 5678/2016, que fue admitido mediante providencia de 22 de febrero de 2018.

CUARTO

El 12 de marzo de 2018 se dictó diligencia de ordenación, mediante la que se concedió al FOGASA un plazo de quince días para la impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina. - El FOGASA impugnó en tiempo y forma el recurso de casación y el 16 de abril de 2019 se dictó diligencia de ordenación, mediante la que se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió su informe en el que propuso con carácter principal la inadmisión del recurso por falta de contradicción y subsidiariamente, caso de considerarse la concurrencia de contradicción, la estimación del recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de febrero de 20207, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - La cuestión que debemos resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar el alcance del silencio administrativo positivo cuando su aplicación conlleva que el FOGASA asuma una responsabilidad que excede de los supuestos o de los límites legalmente previstos en el art. 33 ET, en particular, cuando en la solicitud administrativa previa el beneficiario no pedía una cantidad concreta.

  1. - Son hechos relevantes, a los efectos que nos ocupan, los siguientes:

  1. - Reconocida la improcedencia del despido, se dicta auto mediante el que se extingue el contrato del demandante y se condena a la empresa a satisfacerle una indemnización de 11.164, 97 euros y unos salarios de tramitación de 34.235, 73 euros.

  2. - El Juzgado despacha auto de ejecución por un principal de 45.400, 70 euros. - Finalmente se declara la insolvencia provisional de la empresa ejecutada.

  3. - El demandante solicita el 17 de enero de 2014 las prestaciones al FOGASA, utilizando para ello la solicitud oficial, que permite la identificación de los conceptos reclamados y los títulos en los que se apoya, pero no las cantidades reclamadas.

  4. - El 28 de noviembre de 2014, el Fondo de Garantía Salarial dictó resolución por la que reconoció el derecho del actor a percibir en concepto de prestación de garantía una indemnización por importe de 6.762,15 euros y salarios en la cantidad de 6.010,80 euros, calculada sobre un salario módulo de 50,09 euros. Esa resolución fue notificada a la parte actora en fecha 10 de diciembre de 2014.

  5. - Impugnada dicha resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda, porque en el escrito dirigido al FOGASA no se concretó la cuantía a reclamar. - Mantuvo, por tanto, que la resolución impugnada se ajustó a derecho, aun cuando se dictara tres meses después de la solicitud, por cuanto la falta de cuantificación de la reclamación en su escrito de solicitud justificaba que el FOGASA reconociera únicamente las cantidades autorizadas por el art. 33 ET, conforme a sentencia del TSJ Cataluña de 13 de junio de 2016, rec. 1834/2016.

  6. - En su recurso de suplicación, el demandante reclama la diferencia entre los 45.400, 70 euros reconocidos en el título ejecutivo y los 12.772, 95 reconocidos por el FOGASA. - Subraya que, si bien en la solicitud oficial no concretó las cantidades reclamadas, aportó el título ejecutivo por importe de 45.400 euros. - Defendió consiguientemente que, transcurridos los tres meses para dictar resolución, se activó el silencio positivo, sin que quepa resolver sobre el fondo del asunto mediante la aplicación de los topes del art. 33 ET.

  7. - La sentencia recurrida confirma la sentencia de instancia, para lo cual se apoya en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 27 de abril 2017, rec. 6978/2016 y sostiene que, si bien la resolución extemporánea del FOGASA activa el silencio positivo, no es posible la concesión de cantidades que desborden los límites del art. 33 ET, aunque no se pronuncia expresamente sobre la falta de cuantificación de las cantidades reclamadas por el demandante en la solicitud al FOGASA, si bien confirma la sentencia de instancia en todos sus términos.

SEGUNDO

1. - El demandante apoya la admisibilidad de la contradicción en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Cataluña 10 de octubre de 2016, rec. 5198/16.

  1. - En dicha sentencia aparecen probados los hechos siguientes:

  1. - Declarada la improcedencia del despido, se dicta auto mediante el que se extingue la relación laboral y se condena a la empresa ejecutada a abonar al demandante una indemnización de 2076, 11 euros y 12.532, 17 euros de salarios de tramitación. - Posteriormente se declaró al empresario en situación de insolvencia.

  2. - El demandante dedujo solicitud al FOGASA el 3 de octubre de 2016, a la que adjuntó el auto de extinción del contrato, en el que venían determinadas las cuantías correspondientes.

  3. - El 8 de abril de 2015 el FOGASA dicta resolución mediante la que reconoce al demandante una indemnización de 1.377, 48 euros y 6.010, 80 euros de salarios de tramitación.

  4. - Interpuesta demanda fue desestimada por el Juzgado de lo Social.

  5. - Recurrida en suplicación dicha sentencia, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJ Cataluña el 10 de octubre 2016, rec. 5198/2016, en la que se estimó la demanda y se condenó al FOGASA a abonar al demandante la diferencia entre el importe del título ejecutivo y las cantidades reconocidas por el FOGASA, por un importe de 7.031, 77 euros.

La sentencia se apoya en STS 16 de marzo de 2015, recud. 802/2014, así como en numerosos autos de esta Sala (12/5/2015, rec. 2621/15; 1/11/15, rec. 3782/14 y 21/3/16, rec. 2196/2015) y defiende que, si la resolución del FOGASA se produce tres meses después de la solicitud, despliega efectos positivos y concluye que si «...el demandante pidió al FOGASA las prestaciones concretas derivadas de la ejecución del auto de extinción del contrato, en vía de ejecución de sentencia, declarada la insolvencia empresarial, cuantías que venían determinadas en la resolución ejecutoria y que no se dictó resolución por el Fondo demandado hasta el transcurso de seis meses, limitando las cantidades interesadas, se debe revocar la resolución del Juzgado de lo Social que entrando en el fondo de la cuestión acepta la aplicación de los límites legales determinados por el FOGASA, dejando de aplicar la doctrina legal». - Como vemos, se consideró también aquí que las cantidades solicitadas al FOGASA fueron las del título ejecutivo, pese a lo cual se estimó el recurso en sus propios términos.

TERCERO

1. Procede examinar con carácter prioritario la concurrencia o no del requisito de contradicción dispuesto en el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), de conformidad con la jurisprudencia acuñada en esta materia.

  1. - La comparación de los hechos, las pretensiones y los fundamentos de la sentencia recurrida y la de contraste conducen a entender que entre ellas se produce esa triple identidad esencial que exige el art 219 LRJS para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues en ambas se trata de supuestos en los que los actores postularon, siendo la empresa insolvente, prestaciones de garantía por indemnización y salarios derivados del título de ejecución, y mientras que la recurrida valida en definitiva la limitación cuantitativa extemporánea, sin pronunciarse en absoluto sobre la ausencia de cuantificación de la reclamación en la solicitud al FOGASA, la de contraste impide la minoración, aunque en la solicitud se aportó únicamente el título ejecutivo, con lo que nos encontramos con pronunciamientos opuestos que determinan la necesidad de que la Sala proceda a unificar la doctrina en los términos que exige el art. 228 LRJS.

CUARTO

La cuestión suscitada ya ha sido resuelta por la Sala en multitud de sentencias cuyo criterio hemos de reproducir por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley. Así, en sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2018 [rcud. 2618/2017] entre otras muchas en las que se invoca, además, la misma sentencia de contraste, con base en la doctrina adoptada por el Pleno de 20 de abril de 2017 [rcud 701/2016 y 669/2016], hemos señalado lo siguiente:

"a. La normativa aplicable al efecto, está recogida en el art. 43.1, 2 y 3 de la Ley 30/1992, que resulta de indudable aplicación al FOGASA y es cronológicamente pertinente.

  1. El alcance del silencio positivo administrativo que viene reconociendo esta Sala, diciendo que "no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado", y siguiendo la interpretación que del silencio administrativo positivo venía haciendo la Sala Tercera de este Tribunal según la cual: "una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos "contrarios" al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad".

  2. Igualmente, se ha considerado la doctrina constitucional que se contiene en la STC 52/2014, de 10 de abril, confirmando que en la norma legal que se aplica el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración Pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo fijado a tal fin.

  3. Esta regulación es la que se mantiene en la actualidad en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) en cuyo artículo 24, sobre el "Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado" se establece que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos que identifica. También dispone que, en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

  4. Del mismo modo, se ha puntualizado que: "Esta doctrina no significa que la Sala entienda que, como regla general, pueden obtenerse prestaciones del FOGASA superiores o no previstas en la normativa vigente en cada momento. - Por el contrario: resulta evidente el carácter imperativo del artículo 33 ET. Ocurre, sin embargo, que el citado organismo está obligado a resolver en el plazo previsto en su propia norma de funcionamiento (Real Decreto 505/1985). Si no lo hace, es la propia ley (LRJPAC) la que establece que la solicitud del interesado ha sido estimada por silencio administrativo -resolución tácita equiparada legalmente a resolución expresa y es la propia ley la que prevé que, posteriormente, tal resolución presunta no puede dejarse sin efecto por la propia Administración al establecer que 'en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo".

QUINTO

De la doctrina unificada transcrita, reiterada por SS 25 noviembre 2019, recud. 3293/17 y 3293/17, se desprende que la contenida en la sentencia recurrida se opone en los términos que antes hemos señalado, lo que ha de conducir, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto y dar cumplimiento a las previsiones del art. 228.2 LRJS para casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate de suplicación planteado en su día, estimando el mismo en términos ajustados a la unidad de doctrina sobre los efectos del silencio administrativo positivo que ha resultado de aplicación, y con revocación de la sentencia de instancia, estimando la demanda planteada por el actor en la cuantía de 19.855, 75 euros, una vez deducidas las cantidades abonadas por el FOGASA, que ascendieron a 12.772 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Emilio, representado y asistido por el letrado DON JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ MONTESIOS ANIORTE.

  2. Casamos y anulamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de junio de 2017, recaída en su recurso de suplicación nº 2128/2017, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus de 21 de octubre de 2016, en autos 498/2015 en reclamación de cantidad, seguidos por el demandante contra el FOGASA.

  3. - Resolviendo el debate de suplicación, estimar el recurso de tal clase formulado por la parte actora en el sentido de revocar la sentencia de instancia y estimar la demanda para condenar al Fondo de Garantía Salarial al pago de la cantidad de 19.855, 75 euros.

  4. - No realizar imposición de costas como consecuencia del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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