STS 38/2020, 22 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución38/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 38/2020

Fecha de sentencia: 22/01/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2068/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/12/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga (5ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MHS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2068/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 38/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 22 de enero de 2020.

Esta sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 641/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Marbella; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Lázaro, representado ante esta sala por la procuradora de los Tribunales doña María Colina Sánchez, bajo la dirección letrada de don Rafael Prieto Tenor; siendo parte recurrida Francisco J. Urbano y Asociados S.L., representada por la procuradora de los Tribunales doña María Albarracín Pascual, bajo la dirección letrada de don Francisco Romero Aguilar.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La representación procesal de Francisco J. Urbano y Asociados S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra don Lázaro, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se:

"Condene al demandado a la suma de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS CON TREINTA EUROS (16.432,30 euros), más los intereses legales y las costas procesales."

  1. -2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que:

    "... nos de por allanados parcialmente a la reclamación formulada, reconociendo exclusivamente una deuda de 2.127,15 euros, esto es, que no tenemos objeción en allanarnos parcialmente al importe correspondiente al 5% variable y aplicable sobre el valor o utilidad real del trabajo realizado, importe que totaliza los citados 2.127,15 euros.

    "Debiendo desestimarse la demanda en cuanto al exceso respecto a dichos 2.127,15 euros, con condena en costas a la actora caso de que mantenga la presente litis."

  2. -3.-Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Marbella, dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por (sic) condenando a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 1.004`80 Euros de principal, cantidad que devengará el interés legal desde el 29 de enero de 2014 hasta su completo pago. Respecto a la cantidad que ha sido objeto de allanamiento, 2.127'15 Euros devengará el interés legal desde el 29 de enero de 2014 hasta la fecha en que fue consignada. Todo ello sin imposición de costas a ninguno de los litigantes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la actora y, sustanciada la alzada, la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2017, cuyo Fallo es como sigue:

"Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Francisco J.Urbano y Asociados S.L. contra la sentencia de 3 de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado de primera Instancia número 8 de Marbella en autos de juicio ordinario número 641/14, previa revocación de la misma, debemos acordar y acordamos estimar íntegramente la demanda condenando a D. Lázaro a abonar a la parte actora la cantidad de 16.432,30 euros, con aplicación de los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda, y al pago de las costas de primera instancia y sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada."

TERCERO

La procuradora doña María del Mar González Peña, en representación de don Lázaro interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional, fundado el primero -como único motivo- al amparo del artículo 469.1.2º LEC, en la infracción del artículo 218 LEC.

El recurso de casación se desarrolla en los siguientes motivos:

  1. - Por infracción de los artículos 1258 CC, 6.2 de la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de Contratación y 8 b) de RDL 1/2007, por el que se aprueba la LGDCU.

  2. - Por infracción del artículo 1281.2 CC, y de los artículos 6.2 de la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de Contratación, y del artículo 8 b) de RDL 1/2007, por el que se aprueba la LGDCU.

  3. - Por infracción del artículo 1286 CC, en relación con los artículos 6.2 de la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de Contratación y del artículo 8 b) del RDL 1/2007, por el que se aprueba la LGDCU.

CUARTO

Por esta sala se dictó auto de fecha 27 de marzo de 2019 por el que se acordó la admisión de ambos recursos, dando traslado de los mismos a la parte recurrida, Francisco J. Urbano y Asociados S.L., que se opuso a su estimación, mediante escrito presentado en su nombre por la procuradora María Albarracín Pascual.

QUINTO

No habiéndolo solicitado las partes ni considerándolo preciso el tribunal, se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Francisco J. Urbano y Asociados S.L. formuló demanda frente a don Lázaro reclamando el pago de la cantidad de 16.432'30 euros más intereses y costas, la que consideraba que le era debida como consecuencia de un contrato de prestación de servicios jurídicos profesionales celebrado entre las partes en el año 2010, al haber recibido la demandante el encargo profesional de interponer los recursos procedentes en nombre del demandado en relación con la derivación de la responsabilidad personal que la AEAT le atribuyó por deudas de una sociedad. Se fijó un precio para tales servicios con una parte fija -ascendente a 7.504'80 euros- y una parte variable que se obtendría de la aplicación del 5% a la cantidad "reducida /obtenida" por razón de la gestión encargada a la demandante, habiendo quedando pendiente de pago la cantidad reclamada por entender dicha demandante que el resultado de su gestión había sido enteramente favorable al demandado.

El demandado se opuso alegando la prescripción de la acción ejercitada respecto a la parte fija de honorarios pendiente -1.004'80 euros- y, en lo que se refiere a la parte variable de los honorarios, sostuvo que su devengo se hizo depender de la obtención de resultados favorables tal como se señala en la hoja de encargo. Afirmó que tenía la condición de consumidor, extranjero y desconocedor del idioma, y que firmó la hoja de encargo redactada por la parte demandante obligándose a pagar, además de una cantidad fija, otra proporcional al resultado beneficioso obtenido, utilidad que no existió ya que -aunque el expediente administrativo se declaró caducado- se inició otro que finalizó con el cobro de la deuda reclamada por la Administración, estimando el demandado que la única ventaja obtenida consistía en el pago de menos intereses de los que en principio se le reclamaban por lo que consideraba que procedía el pago por la gestión del 5% de la minoración de los intereses de demora de la que se había beneficiado.

Seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Marbella dictó sentencia de fecha 3 de marzo de 2015 por la que rechazó la excepción de prescripción opuesta por el demandado, no obstante lo cual desestimó la demanda sin especial declaración sobre costas.

Recurrió en apelación la parte demandante y la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia de fecha 29 de marzo de 2017 por la que revocó la dictada en primera instancia y estimó íntegramente la demanda condenando al demandado a satisfacer la cantidad reclamada de 16.432,30 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y al pago de las costas de primera instancia sin especial declaración respecto de las causadas por el recurso.

Considera la Audiencia que la resolución del Tribunal Económico Administrativo de Andalucía constituyó una resolución favorable y, por lo tanto, procedía el devengo de la retribución variable acordada, sin perjuicio de que en un expediente posterior se exigiera la misma cantidad por la Administración.

Contra dicha sentencia ha recurrido por infracción procesal y en casación el demandado don Lázaro.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

El único motivo de infracción procesal se formula al amparo de lo dispuesto por el artículo 469.1.2.º LEC por infracción del artículo 218 LEC apreciando error en la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen la valoración de la prueba en la segunda instancia, con vulneración del derecho a la tutela judiciaI efectiva.

Se afirma por la parte recurrente que la sentencia de primera instancia efectuó una valoración de la prueba acertada y que debió prevalecer por cuanto no se consideró arbitraria, absurda ni ilegal, ni la Audiencia argumentó jurídicamente sobre ello, lo que -entiende la parte recurrente- vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE), en tanto que no se comprende porqué deja sin efecto una interpretación "igualmente respetable", sin basarse en que los razonamientos de la sentencia de primera instancia fueran arbitrarios, absurdos o ilegales.

El motivo se desestima en tanto que viene a negar a la Audiencia el ejercicio de las facultades que son propias de la segunda instancia, en cuanto -dentro de lo apelado por las partes que hayan formulado recurso- permite la revisión de cualquier pronunciamiento, razonamiento o fundamentación -incluida la valoración de la prueba y la interpretación contractual- propio de la sentencia de primera instancia.

Como esta sala ha declarado en reciente sentencia núm. 63/2019, de 31 enero, siguiendo una reiterada doctrina de carácter procesal de la propia sala,

"La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calificó con precisión la apelación en estos términos: "la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero ) " ...".

Recurso de casación

TERCERO

El primero de los motivos se formula por infracción de los artículos 1258 CC, 6.2 de la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de Contratación y 8 b) de RDL 1/2007, por el que se aprueba la LGDCU, al considerar la parte recurrente que la sentencia impugnada ha realizado una interpretación estrictamente objetiva y literal del contrato, con ignorancia de cualquier consideración subjetiva de las contempladas por la jurisprudencia, al entender que reclamar el pago de 22.932,30 euros en virtud de una "cláusula de éxito", cuando dicho éxito es puramente formal y provisional, no resulta ajustado a derecho, pues cualquier ciudadano medio entendería que "resolución favorable" es aquélla que le reporta utilidad y soluciona el problema, y no la que exclusivamente le retrasa el pago.

El segundo se formula por infracción del artículo 1281.2 CC, y de los artículos 6.2 de la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de Contratación, y del artículo 8 b) de RDL 1/2007, por el que se aprueba la LGDCU; mientras que el tercero se formula por infracción del artículo 1286 CC, en relación con los artículos 6.2 de la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de Contratación y del artículo 8 b) del RDL 1/2007, por el que se aprueba la LGDCU, por considerar que la interpretación de la expresión "favorable", de la cláusula introducida en el contrato, debe de ser valorada en el modo más conforme a la naturaleza y objeto del contrato, siendo así que cualquier ciudadano entiende que "resolución favorable" es aquella que le reporta utilidad y soluciona el problema y no la que exclusivamente le retrasa el pago.

El interés casacional que cabe apreciar en el caso presente, aunque el problema jurídico planteado pueda reconducirse a la interpretación de un contrato singular, consiste en la necesidad de crear doctrina jurisprudencial sobre el alcance general de lo que podría denominarse "cláusula de éxito" que se incorpora al mismo, ya que -según lo convenido al fijar la retribución por servicios- al pago de una cantidad fija -exigible en todo caso- se añade la de una cantidad variable que se concreta en el 5% de la cantidad "reducida /obtenida" como resultado de la gestión profesional encargada.

De ahí que, aun cuando esta sala no se haya pronunciado sobre la interpretación y alcance de la llamada "cláusula de éxito" resulta necesario hacer algunas consideraciones sobre la misma que puedan tener una eficacia de carácter general, como es propio en el caso de los recursos formulados por interés casacional.

Sentado lo anterior, cabe afirmar que -aunque predispuesta la cláusula por el prestador de los servicios- la propia literalidad de la misma, en relación con la forma en que lógicamente debió ser entendida por el cliente, pone de manifiesto que se trata de retribuir de forma variable tales servicios como consecuencia del resultado favorable obtenido; resultado que lógicamente ha de entenderse -salvo pacto que establezca lo contrario- como un resultado definitivo y ya inatacable. En este caso no ha sucedido así pues el resultado favorable conseguido era de carácter meramente provisional en tanto que permitía a la Administración exigir de nuevo la cantidad al hoy demandado mediante la incoación de un nuevo expediente, como efectivamente hizo. De ahí que, como acertadamente entendió la parte demandada y aceptó en todo momento, la aplicación del porcentaje de retribución variable había de resultar aplicable exclusivamente al importe de los intereses exigidos por la Administración en el primer expediente, que ya no pudieron serlo en el segundo.

En consecuencia se ha de estimar el recurso de casación puesto que -reiterando el interés casacional ya definido en el presente caso- la interpretación efectuada por la Audiencia no se ajusta en forma alguna al texto de la "cláusula de éxito", en relación con la intención que ha de estimarse común a los contratantes según su propia literalidad y la propia naturaleza de los servicios contratados, según exige el artículo 1281 del Código Civil que se considera infringido.

CUARTO

La desestimación del recurso por infracción procesal comporta la imposición de costas causadas por el mismo a la parte recurrente y la restitución del depósito constituido. La estimación del recurso de casación determina que no se haga especial declaración sobre costas del mismo y proceda la devolución del depósito constituido ( artículos 394 y 398 LEC). Se imponen a la demandante Francisco J. Urbano y Asociados S.L. las costas causadas por su recurso de apelación, que debió ser desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de don Lázaro contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª) de fecha 29 de marzo de 2017, en Rollo de Apelación n.º 534/2015.

  2. - Estimar el recurso de casación interpuesto por dicha parte contra la referida sentencia.

  3. - Casar la sentencia recurrida, dejándola sin efecto, y en su lugar confirmar la dictada en primera instancia.

  4. - Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas por el recurso formulado por infracción procesal con pérdida del depósito constituido para su interposición.

  5. - No haber lugar a especial pronunciamiento sobre costas causadas por el resurso de casación, con devolución del depósito constituido.

  6. - Condenar a la parte demandante Francisco J. Urbano y Asociados S.L. al pago de las costas causadas por su recurso de apelación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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