STS 513/2019, 11 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 2019
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución513/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 513/2019

Fecha de sentencia: 11/04/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2112/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/04/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: FGG

Nota:

R. CASACION núm.: 2112/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 513/2019

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 11 de abril de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación que con el número 2112/2017 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Arsenio , representado por la procuradora doña Margarita Ferra Pastor y defendido por don Salvador José Llopis Vidal, contra la sentencia de 26 de enero de 2017 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de de la Comunidad Valenciana (dictada en el recurso Contencioso-Administrativo núm. 3362 /2012 ).

Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia aquí recurrida tiene la siguiente parte dispositiva:

"Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Arsenio contra la resolución de 25-9-12 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimó la reclamación NUM000 , planteada frente a la resolución de 28-10-2009 que desestimó el recurso de reposición, planteado frente al acuerdo sancionador de 4-9-2009 de la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con expresa imposición de las costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de don Arsenio se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, el auto de 21 de julio de 2017 de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo resolvió admitir el recurso de casación y determinar cuál era la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, lo que efectuó en los términos que se indican más adelante en el apartado de "fundamentos de derecho" de la actual sentencia.

CUARTO

La representación procesal de don Arsenio presentó escrito de interposición de su recurso de casación en el que, tras exponer las infracciones normativas y jurisprudenciales reprochadas a la sentencia recurrida, se terminaba así:

"SUPLICO A LA SALA:

Que admita este escrito, tenga por INTERPUESTO RECURSO DE CASAC.ION, (...) dicte sentencia por la que estimando el recuro anule la sentencia impugnada y resolviendo dentro de los términos en que se planteó el debate de instancia, estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte conforme a lo solicitado en la demanda y, en consecuencia, declare prescrito el derecho de la Administración para imponer sanciones respecto del IRPF del ejercicio 2003, con imposición de costas a la parte recurrida".

QUINTO

El Abogado del Estado, en el trámite de oposición al recurso de casación que le fue conferido, ha pedido a la Sala

"(...) que teniéndo por formulada oposición al recurso (...) interpretando los artículos 79.2 , 41.3 y 43.1.d) de la LGT/2003 y 9 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en le forma propuesta en el apartado B) de este escrito. Dicte sentencia por la que lo desestime confirmando la sentencia recurrida".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 2 de abril de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hechos y actos administrativos litigiosos; proceso de instancia; e indicación de quien es aquí la parte recurrente en la actual casación.

  1. - A don Arsenio se le siguió una actuación inspectora sobre el IRPF 2003, y su inicio le fue comunicado mediante una notificación que fue practicada el día 13 de junio de 2008 en su centro de trabajo a través de una persona cuya identificación y condición de secretaria se hizo constar en la notificación.

  2. - Compareció ante la Administración tributaria el 25 de septiembre de 2008 y la actuación inspectora finalizó con un Acta de Conformidad extendida el día 12 de marzo de 2009, que efectuó una regularización del IRPF 2003 y la consiguiente liquidación (que fijó una cuota de 67 500 €).

  3. - El día 4 de septiembre de 2009 se dictó el acuerdo sancionador derivado de esa regularización, que dispuso una sanción a ingresar de 26 578,12 €.

  4. - El acuerdo sancionador fue impugnado mediante recurso de reposición, invocando la caducidad del procedimiento sancionador pero sin aducir la falta de validez de la notificación del acuerdo sancionador efectuado en el centro de trabajo; y tal recurso de reposición fue desestimado con el razonamiento de que, antes de que tuviera lugar la notificación del acuerdo sancionador en el domicilio del representante autorizado, se intentó sin éxito en dos ocasiones en el domicilio del propio obligado tributario, por lo que era de aplicar lo dispuesto en el artículo 104.2 LGT 2003 .

  5. - Posteriormente se planteó Reclamación Económico-Administrativa combatiendo, entre otras cosas, la validez de la notificación del inicio de la actuación inspectora; y reclamando, a causa de ello, la prescripción de la infracción.

    La resolución de 25 de septiembre de 2012 del TEAR de la Comunidad Valenciana rechazó la prescripción y desestimó la reclamación.

    Señaló a ese respecto que la prescripción fue pretendida por el interesado sobre la base de que del cómputo del plazo debería iniciarse el 25 de septiembre de 2008 (día en el que compareció ante la Administración tributaria) y no el 23 de junio de 2008 (fecha en la que se le notificó en su centro de trabajo a través de una secretaria de la empresa donde trabajaba).

    Argumentó, en esencia, que el interesado conoció la notificación practicada en el centro de trabajo; porque, efectuada esta el 23 de junio de 2008, dicho interesado compareció el 25 de septiembre de 2008 en las actuaciones inspectoras ante la Administración tributaria; y lo anterior autorizaba entender que la comparecía la había realizado por haber tenido conocimiento de la notificación.

    Y ese rechazó de la prescripción utilizó para el cómputo estos datos y razones: que el 20 de julio de 2004 fue el ultimo día del plazo de ingreso del tributo; que el 23 junio 2008 tuvo lugar la notificación en el centro de trabajo; y que entre esas dos fechas no había transcurrido el plazo de cuatro años.

  6. - El proceso de instancia lo inició el Sr. Arsenio mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido frente a la resolución del TEARCV que acaba de mencionarse; y en la demanda luego formalizada se suplicó la anulación del acuerdo sancionador.

    La sentencia objeto de la actual casación desestimó dicho recurso jurisdiccional; y así lo decidió tras rechazar todos los motivos de impugnación que habían sido esgrimidos por la parte recurrente (entre ellos, el referido a la prescripción del derecho de la Administración a sancionar).

  7. - El recurso de casación ha sido interpuesto también por don Arsenio .

SEGUNDO

Los razonamientos se la sentencia recurrida para justificar validez de la notificación controvertida y, sobre esa base, rechazar la prescripción que había sido invocada frente al derecho de la Administración a sancionar.

Están contenidos en la primera parte del fundamento de derecho tercero, que se expresa así.

"Entrando en el examen de la demanda y su contestación, no cabe apreciar las causas de prescripción y caducidad por las razones que seguidamente se exponen.

En cuanto a la prescripción , la demanda alega que transcurrió un plazo superior a cuatro años desde el fin del plazo para autoliquidar el IRPF de 2003 (1-7-2004) hasta que compareció en la sede de la Inspección (25-9-2008, pero tal afirmación es inexacta, pues el dies ad quem prescriptorio debe situarse de forma correcta, en fecha 23-6-2008, dentro del plazo prescriptorio de cuatro años ( artículo 66-a) Ley General Tributaria ),

cuando fue notificado el inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación del IRPF de 2003 al recurrente en su puesto de trabajo, en la sede social de la empresa para la que trabajaba, LLANERA, S.L., en el Polígono Industrial de Xátiva, Parcela A, realizándose la notificación a la que dijo ser secretaria Dª. Esperanza , que se identificó con nombre, DNI, empleo y razón de su estancia en la empresa, careciendo de lógica jurídica que se niegue esta notificación por no estar autorizada dicha empleada a recoger la notificación, pues se dieron todas las exigencias legales que permitían suponer, salvo prueba en contrario, que se había comunicado el acto al interesado.

Así, en principio la notificación debe hacerse en el domicilio señalado por el interesado o en su dentro de trabajo, a tenor del artículo 110.2 de la Ley General Tributaria , que dice:

"2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo , en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin".

Se ha de tener en cuenta que el actor no designó domicilio sino hasta el 15-10-2008, en el que indicó el de su Letrado en la Avda. de Aragón nº 30-3ª de Valencia, luego hasta ese instante había que hacer las notificaciones conforme a las disposiciones legales vigentes.

La STS de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003) establece:

"El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el artículo 59.2 LRJ-PAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal ( art. 59.5 LRJ-PAC )".

(FD Cuarto).

La práctica de las notificaciones remite necesariamente a lo dispuesto en el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , con las especialidades previstas en el artículo 109 y siguientes de la Ley General Tributaria , que establece:

"1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente".

El acto de notificación de la liquidación sancionadora será, pues, un presupuesto necesario para enjuiciar la validez de aquélla, so pena de permitir la indefensión del interesado frente a la Administración, proscrita por el art. 24.1 CE , al no poder hacer uso de sus legítimos medios jurídicos de defensa.

Asimismo, en aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción - iuris tantum - de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.

Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.

Por ello, no cabe negar una notificación y señalar como válida la que interesa, sin siquiera dar razones concretas sobre la invalidez de la notificación de 23-6- 2008, pues cuando se alegue que el acto o resolución adecuadamente notificada no llegó al conocimiento del interesado pese a que éste actuó con la diligencia debida, debe señalarse que la diligencia que se exige es del interesado y no del tercero. Ni se niega esta notificación en el puesto de trabajo ni se contradice la identidad o el carácter de quien lo recibió, tan solo se dice que no estaba legitimada/autorizada, lo que no es una causa suficiente ni legal, sin siquiera negar que esa notificación llegara a su conocimiento, pues corresponde al interesado probar dicho extremo [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5, SS Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004 ), FD Tercero , de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto , de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero ; y Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto.

Corresponde, además, al obligado tributario el esfuerzo de probar que, pese al cumplimiento exquisito de las normas que regulan las notificaciones, el acto o resolución no llegó a tiempo para que el interesado pudiera reaccionar contra el mismo, y tal esfuerzo debe consistir en algo más que meras afirmaciones apodícticas no asentadas en prueba alguna [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5; y Sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto ; de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004 ), FD Tercero ; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto ; de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero ; y de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

Procederá, pues, desestimar la prescripción alegada".

TERCERO

La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia según el auto de admisión del recurso de casación .

La determina así la parte dispositiva del auto:

"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si resulta eficaz la notificación de inicio de las actuaciones inspectoras practicada a una tercera persona fuera del domicilio señalado por el obligado tributario o su representante, o del domicilio fiscal de uno u otro, más en particular, en el centro de trabajo de aquél.

  1. ) Identificar cono normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 109 , 110.2 y 111.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en relación con el artículo 59.2, segundo párrafo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en la actualidad, artículo 42.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas )".

CUARTO

El recurso de casación.

Aduce que han resultado infringidos los artículos 109 , 110.2 y 111.1 LGT 2003 y 59, apartados 1 y 2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

La idea principal que se desarrolla para defender ese reproche es que, según lo establecido en el citado artículo 111.1 LGT 2003 , únicamente en el caso de que la notificación haya ido efectuada en el domicilio del interesado es válido que, en ausencia de este, se haga cargo de dicha notificación cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio; y que en términos análogos se manifestaba el artículo 59.2 de la Ley 30/1992 (vigente en el tiempo de los hechos litigiosos).

Y se invoca en apoyo de la tesis así preconizada la STS de 7 de octubre de 2015 (casación 7 de octubre de 2015); y dos pronunciamientos de las Salas territoriales de Burgos, Navarra y Madrid.

QUINTO

La doctrina contenida en la sentencia dictada por esta Sala y Sección el 5 de mayo de 2011 (casación núm.5671/2011 ).

En ella se efectúa una sistematización sobre la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y este Tribunal Supremo sobre los casos en los que se debe o no se debe dar validez a las notificaciones; tras destacar que se trata de una materia ciertamente casuística pero en la que se pueden establecer ciertos parámetros que permitan abordar esta materia con una cierta homogeneidad en su tratamiento.

Algunas de las ideas principales que se destacan en orden a esa meta de homogeneidad se pueden resumir en lo siguiente:

- La notificación tiene una suma relevancia para el ejercicio de los derechos y la defensa de los intereses que se quieran hacer valer frente a una determinada actuación administrativa.

- La función principal de la notificación es precisamente dar a conocer al interesado el acto que incida en su esfera de derechos o intereses.

Lo que acaba de afirmarse pone bien de manifiesto que lo relevante para decidir la validez o no de una notificación será que, a través de ella, el destinatario de la misma haya tenido un real conocimiento del acto notificado.

- Las consecuencias finales de lo que antecede serán básicamente estas dos: que la regularidad formal de la notificación no será suficiente para su validez si el notificado no tuvo conocimiento real del acto que había de comunicársele; y, paralelamente, que los incumplimientos de las formalidades establecidas no serán obstáculo para admitir la validez de la notificación si ha quedado debidamente acreditado que su destinatario tuvo un real conocimiento del acto comunicado.

Con base en las anteriores ideas se subraya la necesidad de diferenciar situaciones y sentar respecto de ellas algunos criterios; una diferenciación que principalmente conduce a lo que continúa:

- Notificaciones que respetan todas las formalidades establecidas: en ellas debe de partirse de la presunción iuris tantum de que el acto ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado; pero podrán enervarse en los casos en los que se haya acreditado suficientemente lo contrario.

- Notificaciones de que han desconocido formalidades de carácter sustancial (entre las que deben incluirse las practicadas, a través de un tercero, en un lugar distinto al domicilio del interesado: en estas ha de presumirse que el acto no llegó a conocimiento tempestivo del interesado y le causó indefensión; pero esta presunción admite prueba en contrario cuya carga recae sobre la Administración, una prueba que habrá de considerarse cumplida cuando se acredite suficientemente que el acto llegó a conocimiento del interesado.

- Notificaciones que quebrantan formalidades de carácter secundario: en las mismas habrá de partir de de la presunción de que él acto ha llegado a conocimiento tempestivo del interesado.

SEXTO

La respuesta que ha de darse a la cuestión de interés casacional delimitada por el auto de admisión desde la jurisprudencia anterior; y el criterio interpretativo que mediante ella ha de establecerse.

Esa respuesta tiene que ser la que antes ha sido señalada para la segunda clase de situaciones, esto es, para las notificaciones que han desconocido formalidades de carácter sustancial.

Y, en consecuencia, el criterio interpretativo que aquí debe establecerse, para las notificaciones practicadas a una tercera persona en un lugar distinto al señalado por el obligado tributario o por su representante, y que tampoco sea el domicilio fiscal de uno u otro, está constituido por todo lo siguiente: que ha de presumirse que el acto no llegó a conocimiento tempestivo del interesado y le causó indefensión; que esta presunción admite prueba en contrario cuya carga recae sobre la Administración; y que la prueba habrá de considerarse cumplida cuando se acredite suficientemente que el acto llegó a conocimiento del interesado.

SÉPTIMO

Decisión del litigio desde el criterio interpretativo anterior.

La sentencia recurrida no sigue la doctrina de esta Sala que antes ha sido sintetizada ni, consiguientemente, el criterio interpretativo que acaba de ser establecido.

Así debe ser considerado porque valora como correctamente realizada la notificación practicada a un tercero distinto del obligado tributario en un lugar que no es el señalado por él o por su representante, ni tampoco su domicilio, cuando en estos supuestos, como ya ha sido expuesto, ha de entenderse que la notificación incumple una formalidad de carácter sustancial; y además, porque impone al obligado tributario la carga de probar que no le llegó ni le fue entregada la notificación de esa manera practicada.

Siendo de añadir que la sentencia recurrida no singulariza ningún concreto medio probatorio que justificase que el obligado tributario hubiese tenido conocimiento real y efectivo de la notificación en fecha anterior a aquélla en la que compareció ante la Administración tributaria (el 25 de septiembre de 2008); y que lo mismo cabe decir del escrito de oposición al recurso de casación, que se limita a defender la sentencia recurrida y combatir el recurso de casación.

La consecuencia de todo lo anterior ha de ser, pues, que el plazo de cuatro años de prescripción, partiendo de la fecha inicial de 20 de junio de 2004 (señalada por el TEAR y no discutida por ninguna de las partes litigantes), había transcurrido en exceso el día 25 de septiembre de 2008 en el que el interesado compareció ante la Administración tributaria; lo que comporta que la prescripción esgrimida en la instancia hubo de ser acogida y, a causa de ello, anulado el acto sancionador combatido.

Deben invocarse, en apoyo de lo que antecede, estos dos preceptos de la LGT de 2003:

" Artículo 110. Lugar de práctica de las notificaciones.

  1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.

  2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.

    Artículo 111. Personas legitimadas para recibir las notificaciones.

  3. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.

  4. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma".

    La ponderación de estos preceptos pone de manifiesto que la LGT de 2003 contiene dos regulaciones diferenciadas: (a) el artículo 111 , dedicado a los varios lugares en los que pueden practicarse las notificaciones; y (b) el artículo 112, que establece los tasados casos en los que se permite que la notificación se practique a través de las personas concretas que enumera, distintas del obligado tributario o de su representante.

    Y debe significarse que esa regulación guarda coherencia con lo que se establecía en el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; texto legal vigente cuando ocurrieron los hechos litigiosos.

OCTAVO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA , no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes; y, en cuanto a las correspondientes al proceso de instancia, son de apreciar las clases de dudas que señala el artículo 139.1 de ese texto procesal para apartarse de la regla general de la imposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia.

  2. - Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Arsenio contra la sentencia de 26 de enero de 2017 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (dictada en el recurso Contencioso-Administrativo núm. 3362 /2012 ); sentencia que se casa y anula a los efectos de lo que seguidamente se declara.

  3. - Estimar recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Arsenio y anular, por no ser conformes a derecho, el acuerdo sancionador de 4 de septiembre de 2009 y las posteriores resoluciones que lo confirmaron dictadas por la Administración tributaria y por el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad valenciana.

  4. - No hacer especial imposición de las costas de esta casación y de las correspondientes al proceso de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Jose Diaz Delgado

Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez

Jesus Cudero Blas Dimitry Berberoff Ayuda

Rafael Toledano Cantero Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

81 sentencias
  • SAN, 2 de Marzo de 2022
    • España
    • 2 Marzo 2022
    ...que rigen en materia de notif‌icaciones: Principios que pueden exponerse a través de la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2019 (recurso nº 2112/2017 ): " QUINTO.- La doctrina contenida en la sentencia dictada por esta Sala y Sección el 5 de mayo de 2011 (casación n......
  • SAN, 8 de Febrero de 2023
    • España
    • 8 Febrero 2023
    ...jurisprudencia sobre los efectos que se derivan de la defectuosa práctica de las notif‌icaciones administrativas, en concreto la STS de 11 de abril de 2019 (Recurso de casación número 2112/2017). Siguiendo lo resuelto en sentencia de esta Sala y Sección de 2 de marzo de 2020 (recurso 659/20......
  • STSJ Galicia , 15 de Abril de 2021
    • España
    • 15 Abril 2021
    ...y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los criterios de validez de las notif‌icaciones resumida en la reciente STS de 11 de abril de 2019 (rec. 2112/2017 ), para este letrado del SMAC, el conciliante no fue citado en f‌irma a dicho acto de conciliación . Pudiendo ser el motivo de la......
  • STSJ Asturias 339/2022, 11 de Abril de 2022
    • España
    • 11 Abril 2022
    ...antiformalista no puede llegar a excluir los propios mandatos del legislador, como han advertido los citados Tribunales". La STS de 11 de abril de 2019 ha tratado la cuestión de la eficacia de las notificaciones, valorando la jurisprudencia anterior del TS, y entre ellas la sentencia que ci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Los actos procesales de comunicación
    • España
    • Los actos procesales de comunicación y su vinculación con el efectivo ejercicio del derecho de defensa
    • 13 Mayo 2023
    ...4º; de 17 de febrero de 2014, Rec. nº 3075/2010, F.J. 6º; de 27 de noviembre de 2014, Rec. nº 4484/2012, F.J. 5º; nº 513/2019, de 11 de abril, Rec. nº 2112/2017, F.J. 2º. 44 Regulada en el artículo 164 LEC, la comunicación edictal es un instrumento legal que permite la prosecución de los pr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR