STS 463/2019, 4 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 2019
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución463/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 463/2019

Fecha de sentencia: 04/04/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4399/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/04/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4399/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 463/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

Dª. Ines Huerta Garicano

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 4 de abril de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 4399/2017, interpuesto, por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez, en representación de D. Remigio , y con la asistencia letrada de D. Indalecio Talavera Salomón, contra la sentencia -nº 447/17, de 29 de mayo- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , desestimatoria del P.O. 830/15, interpuesto frente a la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial, articulada -escrito 23 de marzo de 2015- frente a la Mutua Fraternidad Muprespa por defectuosa asistencia sanitaria de sus servicios médicos en el tratamiento de su dolencia lumbar, ocasionada en accidente de trabajo -19 de octubre de 2011- y que derivó en una incapacidad permanente total para su profesión habitual (montador de instalaciones eléctricas), declarada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, de 9 de abril de 2014 .

Han comparecido, como partes recurridas, el Instituto de la Seguridad Social, representado y defendido por un Letrado de sus Servicios Jurídicos, FRATERNIDAD MUPRESPA, representada por la Procuradora Dña. Silvia Ayuso Gallego y "ZURICH INSURANCE PLC, Sucursal en España", representada por la Procurador Dña. Mª Esther Centoira Parrondo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Antecedentes fácticos de la reclamación administrativa:

De los documentados en el F.D. Segundo de la sentencia aquí impugnada, conviene destacar, en lo que a este recurso de casación interesa, los siguientes:

  1. El hoy recurrente sufrió -10 de octubre de 2010- un accidente laboral (tirón en la espalda).

  2. El 10 de enero de 2012 -tras fracasar el tratamiento farmacológico y de fisioterapia- fue intervenido quirúrgicamente (discetomía L4-L5 por vía oblicua por musculatura abdominal y artroplasia discal L4-L5) en la Unidad de Columna de Hospital Central Fraternidad Muprespa en Madrid, sufriendo el desgarro de vena ilíaca que propició una Trombosis Venosa Profunda.

  3. Reingresó en el hospital el 25 de enero, el 15 de abril y el 13 de noviembre de 2012.

  4. El 9 de octubre de 2012, un especialista en Ortopedia y Traumatología le diagnostica "Lumbociatalgia bilateral crónica, secundaria a discopatías L4-L% y L%-S1. Edema residual en Mil derivado de trombosis de vena ilíaca izquierda"

  5. En abril del 2013 fue diagnosticado -Consulta de Cirugía Vascular del Hospital de Avilés- de secuela postrombotica en Miembro inferior izquierdo (Mil).

  6. El 26 de Diciembre de 2012 y 25 de Febrero de 2013 fue atendido por Trastorno Mixto ansioso depresivo.

  7. El 12 de Diciembre de 2013 es atendido por Fraternidad Muprespa realizándose TAG y EMG que informan de cambios postquirúrgicos con prótesis discal metálica en el espacio intervertebral L4-L%, y signos de patrón neurológico crónico en músculos dependientes de las raíces L4-L% de MMII.

  8. El 31 de Enero de 2013 el INSS dicta resolución reconociendo lesiones permanentes no invalidantes, que, recurrida, fue anulada por sentencia -9 de abril de 2014- del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo que declaró su situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual (montador de instalaciones eléctricas).

  9. El 23 de marzo de 2015 formuló reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Mutua Muprespa por defectuosa asistencia sanitaria de sus servicios médicos en el tratamiento de la dolencia lumbar ocasionada en accidente de trabajo y que derivó en una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

SEGUNDO

La sentencia recurrida:

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de Asturias, dictó sentencia (nº 447/17, de 29 de mayo ), desestimatoria del recurso por prescripción del derecho a reclamar y, con cita de las sentencias de este Tribunal Supremo de 18 de enero de 2008 (rec 424/02 ) -«...el plazo de un año computado a partir de que se produzca el hecho o acto lesivo que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo...›-; 25 de junio de 2002 -«..."el dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto»-; 21 de abril de 2016 (rec. 3317/14) -«es criterio jurisprudencial que en caso de daños continuados, de altibajos, recaídas, de enfermedades crónicas o excepcionales de imprevisible evolución, el plazo de ejercicio de la acción queda abierto hasta que se concreten definitivamente las secuelas. Se habla también de "secuelas posibles", "indeterminadas" que son aquellas cuya incidencia futura se desconoce. En estos casos el dies a quo o día de inicio del plazo de un año para reclamar, se fija en el momento en que se conozca de forma definitiva el alcance o efectos del quebranto... »; sentencia de la antigua Sección Sexta de esta Sala de 24 de febrero de 2009 que, en un caso similar (reconocimiento por el Juzgado de lo Social) declaraba que esa declaración «es una consecuencia, precisamente, de las secuelas previamente establecidas.........de manera que la acción para reclamar los perjuicios se podía ejercitar con pleno conocimiento del alcance de los mismos desde que las secuelas quedaron fijadas, de la misma forma que tal determinación del alcance de las secuelas justifica la solicitud de declaración de incapacidad a efectos laborales y no a la inversa».

Con base en este acervo jurisprudencial, la Sala de Oviedo fijaba el "dies a quo", al menos, en 27 de febrero de 2013, fecha en la que el demandante formalizó ante el INSS (asumida en la subsiguiente demanda presentada ante el Juzgado de lo Social) su reclamación previa, reivindicando la declaración de incapacidad permanente con origen en el accidente de trabajo acaecido el 19 de octubre de 2011 y en la intervención quirúrgica efectuada el 10 de enero de 2012, «con indicación del cuadro clínico determinado por el Equipo de Valoración de Incapacidades en sesión de 30 de Enero de 2013 y acompañando el informe del Dr. Alexander de 8 de Octubre de 2012, el mismo en que se apoya la presente demanda contenciosa (folios 151 a 153 autos) y que concluye en apreciar un "cuadro residual e irreversible de lumbociática bilateral, derivado de las discopatías" al que añade "el edema de miembro inferior izquierdo", analizando tanto la complicación vascular como el impacto de la mala colocación de la prótesis, concluyendo que el paciente nunca estaría capacitado para volver a desarrollar su trabajo como montador en instalaciones eléctricas ni esfuerzos aún livianos".

Por tanto , es evidente que las secuelas estaban estabilizadas y determinadas al menos a 27 de Febrero de 2013 , pero incluso en la hipótesis más favorable al reclamante, la lectura del informe médico de síntesis de 18 de Febrero de 2014 en que se apoya el Equipo de Valoración de incapacidades afirma como: "juicio diagnóstico y valoración: Lumbalgia postdisectomía e implante de prótesis discales lumbares, actualmente desplazados, pendiente de valoración para eventual artrodesis. Trastorno depresivo reactivo" (folio 71 expte.)» (la negrita es nuestra).

Rechaza la Sala de Asturias tomar como "dies a quo", la fecha ( 9 de abril de 2014) de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo que, con estimación de la demanda, le reconoció la incapacidad permanente y ello «porque las pretensiones de indemnización, distintas de las pretensiones declarativas de incapacidades, tienen dinámica propia y solo se interrumpe el plazo de aquéllas si se plantean ante la Administración competente».

Niega, en fin, que ese día inicial del cómputo del plazo pueda situarse en el momento en el que se reconoce la minusvalía pues, dice la sentencia, es una consecuencia de las secuelas previamente establecidas y, precisamente, el alcance de las secuelas justifica la solicitud de declaración de incapacidad a efectos laborales y no a la inversa.

TERCERO

Preparación y admisión del recurso de casación:

La representación procesal de D. Remigio , presentó escrito de preparación de recurso de casación, en el cual, tras justificar el cumplimiento de los requisitos relativos al plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, identificó, como norma infringida, el art. 142.5 de la Ley 30/92 (actualmente 67.1 de la Ley 39/15 , en vigor desde el 2 de octubre de 2016), del siguiente tenor: «En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas», efectuando el preceptivo juicio de relevancia.

Argumentó que el recurso presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia con base en el art. 88.2.a) LJCA : «Fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido», pues la interpretación del citado precepto llevada a cabo por la Sala de Asturias, con base en las ss. de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2008 (casación 4224/02 ) y 21 de abril de 2016 (3317/14), es contradictoria, en este particular, tanto con la sentencia de esta misma Sala de 21 de marzo de 2000 (casación 427/96), como con la jurisprudencia de la Sala Primera : sentencias de 25 de mayo de 2010 ( casación 2036/05), de 19 de septiembre de 2012 ( casación 1232/08 ), o, de 20 de mayo de 2009 ( casación 328/05 ), que sostienen que, en los supuestos en los que se sigue expediente para dirimir definitivamente las consecuencias -en la capacidad laboral del trabajador- de las lesiones causa de la reclamación de responsabilidad civil/patrimonial, el cómputo del plazo de un año para reclamar ha de situarse en la fecha que adquiera firmeza la sentencia del Orden Social que declare la incapacidad laboral permanente como consecuencia de las secuelas del accidente o de la asistencia médica prestada con ocasión de aquél, ya que la invalidez, como manifestación del daño para la salud, debe ser determinada a fin de que el afectado tenga exacto conocimiento del perjuicio sufrido que le permita reclamar detalladamente su resarcimiento.

Mediante auto de 24 de julio de 2017, la Sala de Asturias tuvo por preparado el recurso, ordenando el emplazamiento de las partes ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo.

CUARTO

Admisión del recurso:

Recibidas las actuaciones y personada la parte recurrente ante este Tribunal, la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó Auto el 30 de octubre de 2017, por el que se acordó:

1º) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la procuradora Dña. Mª José García-Bobia Fernández, en representación de D. Remigio , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 29 de mayo de 2017, dictada en el P.O. 830/15 .

2º) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar, si en reclamaciones de responsabilidad patrimonial por secuelas derivadas de un accidente o de una prestación sanitaria determinantes de una declaración de incapacidad laboral, el "dies a quo" del plazo de un año para reclamar se ha de situar en la fecha en la que, con conocimiento del afectado, se estabilizan definitivamente las secuelas, o, por el contrario y cuando se sigue el oportuno expediente, en la fecha en la que se declara la incapacidad laboral como consecuencia de tales secuelas por resolución administrativa, o, en su caso, por sentencia firme del Orden Social.

3º) Identificar como norma jurídica que, en principio, debe ser objeto de interpretación: artículo 142.5 Ley 30/92 ( art. 67.1 de la Ley 39/15 )

.

QUINTO

Interposición del recurso:

Abierto el trámite, el recurrente, presentó escrito de interposición, en el que reiterando, básicamente, los argumentos sustentados en el escrito de preparación, sostenía que, conforme a una reiteradísima doctrina de este Tribunal Supremo, el principio de "Actio Nata" es el principal criterio rector en la interpretación del artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , de manera que el plazo de prescripción anual establecido en dicho artículo solo podrá comenzar a correr desde el momento en que el daño irrogado se conoce en su exacta dimensión, pues solo en ese momento podemos afirmar que el perjudicado tendrá un conocimiento preciso de la entidad de los perjuicios irrogados.

No cabe duda, afirma, que «en los supuestos en que, como en el presente, se haya interesado el reconocimiento de una incapacidad permanente al perjudicado, ésta incapacidad (y la indemnización que genera en favor del perjudicado declarado incapaz) forma parte del daño, por lo que no es hasta que recaiga resolución -ya administrativa, ya judicial-reconociendo o denegando la incapacidad postulada, cuando se conoce la entidad del daño en su exacta dimensión», por lo que, a su juicio y de conformidad con la doctrina de la "Actio Nata", no será hasta ese momento cuando comience a correr el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción por responsabilidad patrimonial. En este sentido cita la Sentencia 308/2010, de 25 mayo (Recurso de Casación núm. 2036/2005) de la Sala Primera de este Tribunal Supremo que recuerda que «es reiterada la doctrina jurisprudencial de que no puede entenderse como fecha inicial del cómputo la del alta en la enfermedad, sino la de la determinación del efecto de invalidez de las secuelas, es decir, el momento en que queda determinada la incapacidad o los defectos permanentes originados, pues hasta que no se conoce su alcance no puede reclamarse con base en ellas, ya que es en ese momento cuando el perjudicado tiene un conocimiento preciso de la entidad de los perjuicios ( SSTS de 20 de mayo de 2009 , 14 de julio de 2008 , 3 de octubre de 2006 , 20 de septiembre de 2006 , 22 de julio de 2003 , 13 de febrero de 2003 , 22 de enero de 2003 y 13 de julio de 2003 )». Y seguidamente añade que "la doctrina de esta Sala, presente entre otras, en las SSTS de 20 de septiembre de 2006, RC n.° 4546/1999 , y 22 de julio de, RC n.° 430/2002 entiende que cuando se ha seguido expediente para dirimir definitivamente cuáles han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador ha de estarse a la resolución que resuelve definitivamente esta cuestión, pues solo entonces el perjudicado dispone definitivamente de un dato "valoración de la incapacidad" que afecta esencialmente a la determinación del darlo padecido y, por ende, a la reclamación de la indemnización. Esta doctrina obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas en modo alguno imputables a su persona o comportamiento ( SSTS 2 de enero de 1991 , 6 de octubre de 1992 , 30 de noviembre de 1999 , 3 de marzo de 1998 y 12 de junio de 2009 ( RJ 2009, 3391) , RC n.° 2287/2004 )».

El criterio sostenido por la sentencia de instancia de identificar el "dies a quo" con la estabilidad de las lesiones, es correcto cuando el daño se agota en las secuelas, esto es, cuando estas secuelas no son determinantes del reconocimiento de una incapacidad al perjudicado pues en estos casos, el perjudicado conoce el verdadero alcance del daño reclamable desde el momento en que las secuelas quedaron fijadas, pero en supuestos como en el aquí enjuiciado, de mantener este criterio se estaría privando al perjudicado de un concepto indemnizatorio, toda vez que le resultaría imposible ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial con su pleno contenido, esto es, tanto en postulación de la indemnización de sus secuelas, como en postulación de la indemnización por el daño moral derivado de la incapacidad permanente declarada por la sentencia del Juzgado de lo Social.

Cita, en esta línea, la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2000 (casación 427/96 ) en la que se recuerda que « Esta Sala tiene, en efecto, declarado (sentencia de 4 de julio de 1990 , entre otras muchas) que el principio de la "actio nata" impide que pueda iniciarse el cómputo del plazo de prescripción mientras no se tiene cabal conocimiento del daño y, en general, de los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción».

Concluyó postulando que, con estimación del recurso de casación, se condene a la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA a indemnizar al recurrente en la cantidad de 136.228,88 € (con arreglo a las partidas que desglosa, cuantificadas conforme al baremo de Tráfico, Actualización operada por Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 5 de marzo de 2014) y ello por la defectuosa asistencia médico-sanitaria, tanto durante la intervención quirúrgica (causando un desgarro en la vena ilíaca que derivó en una trombosis venosa profunda), como en la incorrecta colocación de la prótesis discal, que le ocasionó un hundimiento dentro de los cuerpos vertebrales inferiores de L-4 y superior de L-5, sin que se le informara de las complicaciones que pudieran derivarse del tratamiento quirúgico.

Subsidiariamente, postulaba la estimación del recurso de casación y con anulación de la sentencia de instancia, se declare que la acción no está prescrita, retrotrayendo las actuaciones al momento «de dictado de sentencia para que por parte de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Asturias se dicte una nueva sentencia resolviendo sobre el fondo del asunto, excluida la prescripción».

SEXTO

Oposición:

Las representaciones procesales de FRATERNIDAD MUPRESPA, y de ZURICH INSURANCE PLC , en respectivos escritos se oponían a la estimación del recurso con idénticos argumentos:

  1. No cabe el recurso de casación para unificación de doctrina respecto de sentencias dictadas por órganos de distinto orden jurisdiccional.

    Olvidan que no nos encontramos ante ningún recurso de casación para unificación de doctrina, modalidad casacional suprimida, con efectos de 22 de julio de 2016, por la Disposición Final 3.2 de la L.O. 7/15 , sino ante el supuesto de interés casacional objetivo previsto en el art, 88.2.a) LJCA , del que se infiere la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala a efectos de formar jurisprudencia, o de ratificar, rectificar o modular la existente. Y dentro de este supuesto, como ya se decía en el segundo párrafo del Razonamiento Jurídico Segundo del auto de admisión del presente recurso (30 de octubre de 2017), ya en el antiguo recurso de casación contencioso-administrativo no era infrecuente la invocación de jurisprudencia de la Sala Primera en pleitos relativos a materias civiles o mercantiles, como ,entre otras, acaece en materia de responsabilidad patrimonial, pudiendo fundarse el interés casacional objetivo previsto en el referido 88.2.a) en la contradicción con sentencias de la Sala Primera.

  2. La sentencia no hace sino aplicar la uniforme doctrina de la Sala Tercera con arreglo a la cual la declaración de incapacidad no enerva el cómputo del plazo de prescripción cuando la situación física que justifica dicha declaración se encuentre determinada de forma previa. En este sentido, recordaba además, que ni siquiera el baremo -con base en el cual cuantifica la recurrente su pretensión indemnizatoria- condiciona la indemnización por incapacidad laboral a su previo reconocimiento por el orden socio-laboral.

    El Letrado de los Servicios Jurídicos del INSS , en su escrito de oposición ponía de manifiesto su falta de legitimación pasiva, en la medida que es totalmente ajeno a la asistencia sanitaria prestada por la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, entidad colaboradora de la Seguridad Social, con personalidad jurídica propia. Subsidiariamente, y, en cuanto al fondo, se oponía a la estimación del recurso con base en la consolidada doctrina de esta Sala Tercera sobre la materia, citando, a título de ejemplo, la sentencia de la Sección Cuarta de 14 de octubre de 2011(casación 4905/07).

    Hemos de convenir que el INSS carece de legitimación pasiva desde el momento en que la prestación sanitaria cuestionada procede de una Mutua, asociación de empresarios que, debidamente autorizada por el Ministerio de Trabajo, tiene por objeto colaborar, bajo la dirección y tutela de dicho Ministerio, en la gestión de contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del personal a su servicio, sin ánimo de lucro, y con personalidad jurídica propia y privada, por lo que es claro que ha sido indebidamente emplazado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso:

El objeto del presente recurso, conforme a lo establecido en el Auto de admisión, consiste en determinar -con interpretación del art. 142.5 de la Ley 30/92 ( 67.1 de la Ley 39/15 ) y sobre la base del diferente criterio que mantiene esta Sala Tercera y la Sala Primera del Tribunal Supremo- si, en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial por secuelas derivadas de una accidente o prestación sanitaria determinante de una declaración de incapacidad laboral (administrativa o judicial), el "dies a quo" del plazo de un año para reclamar se ha de situar en la fecha en la que -con conocimiento del afectado- se estabilizaron definitivamente las secuelas, como sostiene, sin fisuras, la jurisprudencia de esta Sala Tercera, o, como viene manteniendo la jurisprudencia de la Sala Primera, desde la fecha de la resolución administrativa o de la sentencia firme del orden social que declare tal situación de incapacidad.

La sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo nº 812/2013, de 9 de enero (casación 1574/09 ) resume la evolución que, en esta materia, ha experimentado dicha Sala: « Por regla general, el conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta definitiva, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos objeto de indemnización. Así resulta de las SSTS, de Pleno, de 17 de abril de 2007, RC n.º 2908/2001 y de 17 de abril de 2007, RC n.º 2598/2002 , así como de las dictadas con posterioridad ( SSTS de 19 de mayo de 2011, RC n.º 1783/2007 ; 28 de junio de 2011, RC n.º 1968/2007 ; 20 de julio de 2011, RC n.º 820/2008 ; 19 de septiembre de 2011, RC n.º 1232/2008 ; 27 de septiembre de 2011, RC n.º 562/2008 y 26 de octubre de 2011 , RCIP n.º 1345/2008 , entre las más recientes), las cuales, al referirse a la distinción entre sistema legal aplicable para la determinación del daño y cuantificación económica del mismo refrendan el criterio de que el daño queda concretado, como regla general, con el alta médica definitiva, y que esto obliga a valorarlo con arreglo a las cuantías actualizadas vigentes para todo el año en que ésta se produjo.

Ahora bien, compatible con dicha doctrina es también la que ha venido y viene considerando en la actualidad ( SSTS de 11 de febrero de 2011, RC n.º 1418/2007 ; 20 de septiembre de 2011, RC n.º 792/2008 ; 22 de febrero de 2012 , RCIP n.º 522/2009 ; 25 de mayo de 2010, RC n.º 2036/2005 ; 26 de mayo de 2010, RC n.º 764/2006 , entre las más recientes) que si de las lesiones causadas por el hecho generador de la responsabilidad civil extracontractual que se reclama se derivan secuelas determinantes de incapacidad permanente, cuya fijación no se concreta en el momento del alta definitiva sino que se precisa una resolución posterior, el plazo anual de prescripción de dicha acción aquiliana no ha de comenzar a computarse hasta que no recae resolución firme (ya sea en vía administrativa, si no se impugna, o en vía judicial, si fue necesario agotar esta para dilucidar definitivamente la contienda al respecto) concretando tal situación de invalidez, en el grado que corresponda, por ser entonces, y no en la fecha del alta, cuando el perjudicado tiene perfecto conocimiento del daño sufrido. En aplicación de este último criterio jurisprudencial, esta Sala ha declarado que si se ha seguido expediente para dirimir definitivamente cuáles han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador o si el demandante no se hubiera conformado en su día con la resolución administrativa correspondiente sobre el grado de su incapacidad , el día inicial del plazo de prescripción es aquel en que se resuelva definitivamente la reclamación del perjudicado contra la decisión administrativa sobre el grado de su incapacidad, pues sólo entonces podrá detallar en su demanda civil el definitivo daño sufrido ( SSTS de 22 de noviembre de 1999 , 21 de diciembre de 1999 , 22 de enero de 2003 , 13 de febrero de 2003 , 1 de febrero de 2006 , 20 de septiembre de 2006 ; 7 de febrero de 2007, RC n.º 1435/2000 ; 7 de octubre de 2009, RC n.º 1207/2005 ; 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 y 25 de mayo de 2010, RC n.º 2036/2005 ).

Esta doctrina es coherente con la que impone interpretar restrictivamente la prescripción, al no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho ( SSTS de 14 de marzo de 2007, RC n.º 262/2000 ; 6 de mayo de 2009, RC n.º 292/2005 ; y 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 ), y obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas no imputables a su persona o comportamiento ( SSTS 2 de enero de 1991 , 6 de octubre de 1992 , 30 de noviembre de 1999 , 3 de marzo de 1998 , 12 de junio de 2009, RC n.º 2287/2004 y 25 de mayo de 2010, RC n.º 2036/2005 ).

De conformidad con esta doctrina la STS de 7 de octubre de 2009, RC n.º 1207/2005 , fijó el día inicial del cómputo en la fecha de notificación al demandante de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que desestimó su recurso de suplicación; la de 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006, en la fecha del auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que declaró la firmeza de la sentencia de suplicación; y la de 25 de mayo de 2010, RC n.º 2036/2005 en la fecha de la sentencia firme que puso fin al procedimiento laboral» (la negrita y el subrayado es nuestro).

Por el contrario, esta Sala Tercera ha mantenido sin fisuras (pues la sentencia que cita el recurrente -21 de marzo de 2000 - se refiere a supuestos de interrupción de la prescripción por reclamaciones idóneas) que «con carácter general el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Ahora bien, cuando se trata de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas, el plazo empezará a computarse, como establece el citado artículo 142.5, desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.................. que la declaración de incapacidad posterior, en este caso años más tarde , es una decisión administrativa llamada a desplegar su eficacia principalmente en el ámbito laboral y de previsión social y, en todo caso, presupone una previa verificación de todas las consecuencias del accidente, pero ha de estarse como "dies a quo" el momento en que se determina el alcance de las secuelas . En este sentido se pronuncian nuestra Sentencias de 29 de abril de 2013 (recurso de casación nº 4002/2012 ), y de 9 de febrero de 2016 (recurso de casación nº 1483/2014)› ›, sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera nº 207/17, de 8 de febrero , casación 1135/15 .

En igual sentido, entre otras, cabe citar también, la nº 1212/16, de 27 de mayo, de la extinta Sección Sexta (casación 3483/14) en la que se decía: «En este sentido cabe mencionar la recientísima sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, de 21 de abril del corriente, en la que, con cita en la de 9 de febrero (casación 1483/14 ), se declara que cuando no consta, como aquí acaece, que entre el informe médico y la declaración de incapacidad o invalidez se haya producido evolución o cambio significativo en las secuelas, esa declaración de incapacidad o invalidez permanente total o absoluta, ya sea administrativa o judicial de revisión, no enerva el plazo de prescripción del derecho, cuyo "dies a quo" ha de situarse en la fecha del informe en el que quedaron definitivamente fijadas las secuelas ..........».

El supuesto de hecho contemplado en la sentencia aquí recurrida es idéntico a los que se enjuiciaron en todas las sentencias que acabamos de transcribir parcialmente, con un resultado diverso en la Sección Primera y en la Tercera.

SEGUNDO

Respuesta a la cuestión interpretativa planteada por el auto de admisión:

De cuanto se acaba de reflejar es claro el distinto criterio de ambas Salas del Tribunal Supremo, y ello es consecuencia de que esta Sala Tercera, ante la que se dirimen reclamaciones de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento normal o anormal de sus servicios públicos, en aplicación del art. 142.5 de la Ley 30/90 (hoy 67.1 de la Ley 39/15 ) que dispone textualmente « En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas », siempre ha distinguido - criterio en el que nos ratificamos - entre los daños derivados de la actuación médica pública que se indemnizan por vía de responsabilidad patrimonial, sin valorar, por esta vía, las consecuencias laborales de esas secuelas que tienen su propio ámbito de reclamación y resarcimiento a través de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social.

De ahí que, para salvaguardar la plena indemnidad o reparación integral, esta Sala, de forma inconcusa y desde su primera jurisprudencia, venga sosteniendo la total compatibilidad entre ambas, afirmando incluso - sentencias, entre otras, de la extinta Sección Sexta de 29 de junio de 2002 (casación 1729/98 ) y de 31 de marzo de 2009 (casación 854/05 )- que «Cuestión diferente es la relativa al quantum indemnizatorio en los supuestos en que concurran ambas, en los que, como hemos expresado en nuestras Sentencias de 17 de abril y 12 de mayo de 1998 , no cabe hacer abstracción de las cantidades percibidas por las diferentes vías, sin perjuicio del carácter compatible de unas y otras, dado el principio que rige este instituto de la plena indemnidad o de la reparación integral».

Sin embargo, la Sala Primera, que conoce de las reclamaciones de responsabilidad extracontractual por culpa o negligencia, del art. 1968 del Código Civil , que dispone « Prescriben por el transcurso de un año:......... 2º La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia , y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902, desde que lo supo el agraviado » (no contiene el mandato de nuestro art. 142.5), no efectúa tal distinción y funda esa interpretación más favorable al perjudicado en el principio de indemnidad y en la necesidad de preservar su derecho a ser íntegramente resarcido respecto de situaciones (incapacidad laboral declarada), que de aplicarse ese plazo desde la estabilización definitiva de las secuelas, no habría podido conocer por causas a él no imputables, englobando, así, en esa indemnización de responsabilidad civil por los perjuicios sufridos como consecuencia de negligencias en la prestación sanitaria privada, la totalidad de los daños patrimoniales irrogados con independencia y al margen de que esa situación de incapacidad laboral declarada vaya a ser cubierta, a cargo del Estado, con una indemnización o pensión según los grados de invalidez.

Principio de indemnidad que, a nuestro juicio, queda perfectamente garantizado en el Orden Contencioso-Administrativo, al computar el plazo de prescripción desde la fecha de la «curación o la determinación del alcance de las secuelas», tal como exige el Legislador y, cuya aplicación, como no podía ser de otra forma, ha cristalizado en la uniforme jurisprudencia de esta Sala que, obviamente y dados los términos del mandato legislativo, no cabe modificar.

Además y en todo caso, queremos insistir en el distinto título que legitima las dos reclamaciones: reclamación de responsabilidad patrimonial y reclamación de incapacidad laboral, con idéntico sustrato fáctico, pero con consecuencias diversas.

La primera va dirigida a obtener una indemnización de los perjuicios causados por la asistencia médica prestada por los servicios públicos sanitarios, o con cargo a ellos, o, como aquí acaece, por una Entidad Colaboradora de la Seguridad Social, y dicha indemnización se cuantificará en atención al perjuicio irrogado y sus secuelas -en este caso, como refiere la sentencia impugnada, en el informe «del Dr. Alexander de 8 de Octubre de 2012, el mismo en que se apoya la presente demanda contenciosa (folios 151 a 153 autos) y que concluye en apreciar un "cuadro residual e irreversible de lumbociática bilateral, derivado de las discopatías" al que añade "el edema de miembro inferior izquierdo", analizando tanto la complicación vascular como el impacto de la mala colocación de la prótesis, concluyendo que el paciente nunca estaría capacitado para volver a desarrollar su trabajo como montador en instalaciones eléctricas ni esfuerzos aún livianos" -, por lo que nada impedía reclamar una indemnización acorde con la entidad de dicha secuela para lo que, desde luego, no era necesario la previa declaración formal de incapacidad, cuyos efectos, como ya hemos dicho, se despliegan en el ámbito laboral, con percusión en las prestaciones y pensiones de la Seguridad Social.

TERCERO

Resolución de las cuestiones que el recurso de casación suscita y pronunciamiento sobre costas:

  1. - Con base en cuanto ha quedado expuesto, la respuesta a la cuestión planteada no puede ser otra, en aplicación del art. 142.5 Ley 30/92 y ratificando nuestra jurisprudencia, que declarar que el "dies a quo" del cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por una prestación médica de los servicios públicos (o, como en este caso, de una Mutua laboral) es el de la fecha de curación, o como aquí acontece, desde la fecha en la que, con conocimiento del afectado, quedaron definitivamente estabilizadas las secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas , se siga expediente para la declaración de incapacidad y cualquiera que sea su resultado.

    Consiguientemente, desde el momento que la sentencia recurrida desestimó el recurso por prescripción del derecho con base en dicha jurisprudencia, que no es sino el resultado de aplicar la previsión de un precepto legal ( art. 142.5 Ley 30/92 ), es conforme a Derecho y, por tanto, procede desestimar el recurso de casación.

  2. - Conforme a lo dispuesto en el art. 93.4 en relación con el art. 139.3 LJCA , no se efectúa pronunciamiento en materia de costas al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, debiendo abonar cada una de ellas las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Fijar como criterio interpretativo del art. 142.5 de la Ley 30/92 ( 67.1 de la Ley 39/15 ) que el "dies a quo" para el cómputo del plazo de un año para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por daños físicos o psíquicos se iniciará en la fecha de la curación o de la estabilización, con conocimiento del afectado, de las secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas , se siga expediente de incapacidad laboral, cualquiera que sea su resultado administrativo o judicial.

SEGUNDO

Desestimar el recurso de casación número 4399/2017, interpuesto, por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez, en representación de D. Remigio , contra la sentencia -nº 447/17, de 29 de mayo- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , desestimatoria del P.O. 830/15, interpuesto frente a la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial, articulada -escrito 23 de marzo de 2015- frente a la Mutua Fraternidad Muprespa por defectuosa asistencia sanitaria de sus servicios médicos en el tratamiento de su dolencia lumbar, ocasionada en accidente de trabajo -19 de octubre de 2011- y que derivó en una incapacidad permanente total para su profesión habitual (montador de instalaciones eléctricas), declarada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, de 9 de abril de 2014 .

TERCERO

No efectuar pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso

Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Francisco Javier Borrego Borrego

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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