STS, 20 de Diciembre de 1988

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1988:14327
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.144.-Sentencia de 20 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Estafa. Renovación de letra de cambio.

NORMAS APLICADAS: Artículo 849.1.º de la LECr . Artículo 528 del CP .

DOCTRINA: La figura que en los usos mercantiles recibe el nombre de renovación de la letra de

cambio -sustitución o canje de una cambial por otra anterior que se anula- tiene por objeto prolongar

el contrato de cambio en beneficio del deudor, sin renovación de la obligación subyacente, y puede

responder a un convenio o fórmula de pago diferido, o a una petición de prórroga del vencimiento

surgida a posteriori cuando el librado no se encuentra en condiciones de afrontar el pago; la

renovación se realiza mediante la destrucción de la letra antigua o su entrega al librado a cambio de

la letra de nueva creación, añadiendo gastos e intereses al capital figurado en aquélla. Esta

frecuente operación mercantil puede envolver un delito de estafa, y de ello hay precedentes

jurisprudenciales en las Sentencias de 28 de diciembre de 1984 y de 16 de junio de 1986, cuando

el librador no destruye o no devuelve la letra renovada, o no la rescata del Banco en caso de

descuento, y torticeramente pone en trance de pagar dos veces al librado que hace entrega de la

nueva letra en la creencia de que la anterior había quedado nula y sin efecto.

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Felix , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba por delito de estafa, bajo la representación y defensa de la Procuradora doña Dolores Girón Arjonilla, y del Letrado don Benito Gálvez Pareja; ha sido, además, parte recurrida el Ministerio Fiscal; y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

Antecedentes de hecho

Primero

La Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, con fecha 30 de noviembre de 1985

, pronunció sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Así se declara que Felix vendió a Ángel un apartamento en esta ciudad, para el pago del cual libró una letra de cambio, que fue renovada únicamente hasta que el 30 de julio de 1983, se libró una, con vencimiento a 28 de septiembre del mismo año, por

1.086.681 pesetas, que fue descontada por el Banco Hispano Americano, el cual abonó su importe en la cuenta del procesado en dicha cantidad. Días antes del vencimiento de la anterior, se renovó la misma, suscribiéndose otra el 27 de noviembre de 1983, por 1.128.504 pesetas, que fue descontada por el Banco de Comercio, quién abonó su importe al procesado, compensándolo con deuda anterior; como quiera que el procesado no pagó al Banco Hispano Americano el importe de la primera letra, y ésta no había sido entregada al Sr. Ángel al renovarse la que descontó el Banco de Comercio, el Banco Hispano Americano, entabló juicio ejecutivo contra éste, que ha sido sentenciado en contra del ejecutado. El Sr. Ángel hizo efectivo al Banco de Comercio el importe de la segunda letra para evitar otro juicio. En el curso de la tramitación de esta causa, querellante y querellado han llegado a un acuerdo para liberar al primero de las consecuencias económicas y jurídicas derivadas del procedimiento ejecutivo."

Segundo

La Audiencia entendía que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el art. 528 del Código Penal , del que era responsable en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, conteniendo la sentencia la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: que debemos condenar y condenamos al procesado Felix , a la pena de un mes y un día de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el cumplimiento de la pena, y al pago de las costas procesales."

Tercero; Notificada la sentencia a las partes, y preparado por el acusado recurso de casación por infracción de Ley, fue interpuesto por su representación causídica con base en el siguiente motivo: Único: Por infracción de Ley del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando la aplicación indebida del art. 528 del Código Penal , por no concurrir los requisitos del delito y concretamente el ánimo de lucro, el engaño y el perjuicio.

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando admitido y concluso para vista cuando por turno correspondiera. En el acto de la vista, previamente convocada para el día 16 de diciembre del año en curso, el Letrado recurrente no compareció, siendo impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal.

Fundamento de Derecho

Único: La figura que en los usos mercantiles recibe el nombre de renovación de la letra de cambio sustitución o canje de una cambial por otra anterior que se anula- tiene por objeto prolongar el contrato de cambio en beneficio! del deudor, sin novación de la obligación subyacente, y puede responder a un convenio o fórmula de pago diferido, o a una petición de prórroga del vencimiento surgida a posteriori cuando el librado no se encuentra en condiciones de afrontar el pago; la renovación se realiza mediante la destrucción de la letra antigua o sus entrega al librado a cambio de la letra de nueva creación, añadiendo gastos e intereses al capital figurado en aquélla.

Esta frecuente operación mercantil puede envolver un delito de estafa, y de ello hay precedentes jurisprudenciales en las Sentencias de 28 de diciembre de 1984 y de 16 de junio de 1986 , cuando el librador no destruye o no devuelve; la letra renovada, o no la rescata del Banco en caso de descuento, y torticeramente pone en trance de pagar dos veces al librado que hace entrega de la; nueva letra en la creencia de que la anterior había quedado nula y sin efecto.

En el supuesto de autos, existió la posibilidad de doble pago con ánimo tendencial de lucro por parte del librador y correspondiente perjuicio para el librado, al proceder el primero al descuento de ambas letras, sin que el importe, de la segunda se destinara al rescate de la anterior, utilizando ésta el Banco; descontante como título ejecutivo en el procedimiento seguido contra el librado,; aunque el perjuicio no alcanzara trascendencia patrimonial por un acuerdo posterior a los hechos - ya en curso la presente causa y con efecto en el marco, de las responsabilidades civiles- dirigido "a liberarle de las consecuencias económicas y jurídicas derivadas del procedimiento ejecutivo". Y respecto del en- gaño, clave o piedra angular de la incriminación por estafa, ha de pronunciarse aseverativamente el Tribunal, porque al consentirse la renovación de la letra y ponerse en circulación la nueva cambial mediante el descuento en una entidad; bancaria que compensó su importe con una deuda del librador, cuando este, último era sabedor de no hallarse en condiciones de devolver o destruir la, primera letra o reembolsar al Banco su importe con el obtenido mediante el segundo descuento, es llano que se provocó en el librado, que desconocía estas circunstancias, la creencia errónea de ser la primera letra nula e ineficaz, de suerte que la renovación convenida creaba la posibilidad anteriormente apuntada de un doble pago, con torpe beneficiopara el acreedor cambiado y perjuicio patrimonial para el deudor.

Por lo expuesto, procede la desestimación del motivo único del recurso que invoca la aplicación indebida del art. 528 del Código Penal en el cauce previsto, en el art. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Parte dispositiva

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el acusado Felix , contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 30 de noviembre de 1985 , sobre estafa, condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón del depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Y remítase certificación de esta sentencia a la referida Audiencia, a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.- Ramón Montero Fernández Cid.- Gregorio García Ancos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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