STS 912/2018, 17 de Octubre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:3883
Número de Recurso3600/2016
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución912/2018
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3600/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 912/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 17 de octubre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Valentín J. Aguilar Villuendas, en nombre y representación de D.ª Adelaida, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 24 de febrero 2016, recaída en el recurso de suplicación núm. 879/2015, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Córdoba, dictada el 4 de diciembre de 2014, en los autos de juicio núm. 559/2014, iniciados en virtud de demanda presentada por D.ª Adelaida, contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre Prestaciones.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de diciembre de 2014, el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por Doña Adelaida, contra el Servicio Público Estatal de Empleo debo revocar la resolución de la demandada de 7/11/13 y posterior desestimatoria de la reclamación previa, por la que se revocaba el reconocimiento del derecho al subsidio de desempleo, al no ser ajustadas a derecho, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- A Adelaida, DNI NUM000, se le reconoció derecho a la percepción del subsidio de desempleo en resolución del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) de 20/6/12. Días reconocidos 720, sobre una base reguladora de 17,75 € (doc. 6 ramo demandada).Tras solicitud de reanudación presentada el 26/10/12, en fecha 12/11/12 se reconoció por el SPEE el derecho a la reanudación por un total de 720 días y una base reguladora de 17,75 €. SEGUNDO.- En fecha 11/12/12 se acordó por el SPPE iniciar expediente de extinción de prestaciones y percepción indebida desempleo por superación de rentas de lo unidad familiar (f. 11 del expediente). Tras trámite de alegaciones (f. 13 y ss) el SPEE, conforme a los motivos que dieron lugar al inicio del expediente, resolvió el 7/11/13, declarar indebida la percepción por desempleo en una cuantía de 4.047 € correspondientes al período de 1/10/12 al 15/7/13. TERCERO.- A fecha de la solicitud de su reanudación la Sra. Adelaida convivía con el Sr. Ignacio, pareja de hecho con la que tienen un hijo en común nacido el NUM001/08. Esta pareja de hecho fue inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de Andalucía el 25/4/13. La Sra. Adelaida percibía subsidio por desempleo por importe de 426 € mensuales. El Sr. Ignacio la cantidad de 1.690,11 € mensuales. Ambos progenitores conviven en el mismo domicilio, vivienda habitual en cotitularidad y sobre la que abonan en común los gastos de hipoteca y demás gastos de uso y mantenimiento. Igualmente ambos sostienen a las necesidades del hijo en común. Perciben además 350 € mensuales de ayuda a la dependencia derivada de la situación de su hijo, el cual además percibe 1.000 € anuales. CUARTO.- El Salario Mínimo Interprofesional fijado para el año 2011 Y 2012 fue de 641,10 €. QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el letrado D. Manuel Pérez Cortés en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2016, recurso 879/2015, en la que consta el siguiente fallo: "I.-Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Córdoba de fecha 4 de diciembre de 2014 en el procedimiento seguido a instancias de Dña, Adelaida frente al Servicio recurrente, revocando aquélla así como absolviendo al demandado de los pedimentos contenidos en su demanda iniciadora de las actuaciones".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, el letrado D. Valentín J. Aguilar Villuendas, en nombre y representación de D.ª Adelaida, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de las Palmas de Gran Canaria, sede Las Palmas, el 19 de febrero de 2015, recurso 846/2014.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, Abogado del Estado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 2 de octubre de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver se ciñe a determinar si para el cálculo de los ingresos de la unidad familiar, a efectos de lucrar el subsidio por desempleo por cargas familiares, han de tomarse en consideración los ingresos de la pareja de hecho de la actora.

  1. - El Juzgado de lo Social número 3 de los de Córdoba dictó sentencia el 4 de diciembre de 2014, autos número 559/2014, estimando la demanda formulada por DOÑA Adelaida contra EL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, revocando la resolución de la demandada de 7 de noviembre de 2013, por la que se revocaba el reconocimiento del derecho al percibo del subsidio por desempleo reconocido, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

    Tal y como resulta de dicha sentencia, a la actora se le reconoció el derecho al percibo de subsidio de desempleo en resolución del SPEE de 20 de junio de 2012, 720 días sobre una base reguladora de 17,75 €, reanudándose la prestación el 12 de noviembre de 2012.

    El 11 de diciembre de 2012 se inició por el SPEE expediente de extinción de prestaciones y percepción indebida, por superación de rentas de la unidad familiar, dictando resolución el 7 de noviembre de 2013 declarando indebida la percepción del subsidio, en cuantía de 4.047 €, correspondientes al periodo 1 de octubre de 2012 al 15 de julio de 2013.

    En la fecha de solicitud de la reanudación la actora convivía con el señor Ignacio, pareja de hecho, inscrita en el Registro de parejas de hecho de Andalucía el 25 de abril de 2013. La pareja tiene un hijo en común, nacido el NUM001 de 2008. Ambos progenitores conviven en el mismo domicilio, vivienda habitual de cotitularidad, abonando en común los gastos de hipoteca y demás gastos de uso y mantenimiento, contribuyendo ambos al mantenimiento del hijo

  2. - Recurrida en suplicación por el letrado del SPEE en Córdoba, en representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia el 24 de febrero de 2016, recurso número 879/2015, estimando el recurso formulado, revocando la sentencia impugnada y absolviendo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda en su contra formulada.

    La sentencia entendió que, teniendo en cuenta el importe obtenido por rentas de trabajo por el progenitor conviviente, que asciende a 1690,11 E/mes, dividido entre los tres miembros de la unidad familiar, determina que se supere el límite establecido por el artículo 215 de la LGSS, puesto que el 75% del SMI asciende a 481,05 €.

  3. -Contra dicha sentencia se interpuso por el Letrado D. Valentín J. Aguilar Villuendas, en representación de DOÑA Adelaida, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas, el 19 de febrero de 2015, recurso número 846/2014.

    El Abogado del Estado, en representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente y ha de casarse y anularse la sentencia impugnada.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. -La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas, el 19 de febrero de 2015, recurso número 846/2014, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el SPEE frente a la sentencia de fecha 26 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Gáldar, en autos número 72/2013.

    Consta en dicha sentencia que la actora solicitó subsidio de desempleo, por agotamiento de la prestación contributiva, por responsabilidades familiares, siéndole denegado el 19 de diciembre de 2012 porque carece de responsabilidades familiares. La actora convive extramatrimonialmente con D. Miguel Ángel, cuyos ingresos ascienden a 1674,58 €, teniendo un hijo en común, nacido el NUM002 de 1988, quien vive con sus padres en el domicilio familiar.

    La sentencia entendió que la literalidad de la norma reglamentaria es absolutamente clara ya que no incluye como miembro de la unidad familiar a la pareja de hecho, debiendo tenerse en cuenta que la finalidad de la norma no es la de proteger a la familia sino la de subvenir a las necesidades económicas de los parados con especiales dificultades de inserción laboral carentes de ingresos mínimos para garantizar su subsistencia.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS. En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadoras, demandantes de subsidio de desempleo por cargas familiares, que conviven de hecho con una pareja que tiene determinados ingresos, planteándose si se han de computar dichos ingresos para determinar el importe de la renta de la unidad familiar, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. En tanto la sentencia recurrida entiende que han de computarse dichos ingresos para fijar la renta de la unidad familiar, la de contraste considera que tales ingresos no han de ser computados.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

  3. - No se aprecia falta de interés casacional, alegada por la recurrida al impugnar el recurso, aduciendo que asunto similar al ahora planteado fue resuelto por sentencia de 15 de febrero de 2017, recurso 2921/2015. El asunto examinado es diferente al ahora sometido a la consideración de la Sala, ya que se planteaba la cuestión de que se desconocían los ingresos del hijo menor y, a pesar del requerimiento efectuado potr el SPEE, éste no había sido atendido, lo que condujo al archivo del expediente administrativo.

    La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

    "Se hace necesario por lo tanto determinar si el hijo menor dispone o puede disponer de rentas superiores al límite contemplado al objeto de resolver en primer lugar acerca de su condición de carga familiar. Fue ese extremo el que procedió a averiguar el SPEE formulando el requerimiento desatendido por el demandante y fue esa la causa del archivo del trámite administrativo por lo que resulta ocioso dados los límites que ofrece la vía administrativa entrar en el debate acerca de cómo debe realizarse el cómputo de los recursos en la unidad familiar atendiendo a la existencia de pareja de hecho pues no es esa la razón de ser del archivo expediente, que no denegación de la prestación por razones de fondo, aun cuando en la última resolución dictada , fecha de salida 11 de marzo de 2014 se incluya la explicación acerca del cálculo de los recursos de la unidad familiar como razón que justifica el requerimiento que se dirige al actor para la aportación de los datos solicitados".

TERCERO

1.- El recurrente alega vulneración del artículo 215.2 -actual 275.3- de la LGSS, invocando la literalidad del precepto y la finalidad del mismo.

  1. - La censura jurídica formulada ha de tener favorable acogida, por las razones que a continuación se expondrán:

    Primera: La interpretación literal del precepto. El artículo 215.2 de la LGSS, actual artículo 275.3, establece: "A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

    No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por 100 del salario interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias".

    El tenor literal del precepto, con una claridad meridiana enumera de forma exhaustiva aquellas personas cuyo parentesco con el beneficiario supone que constituyen responsabilidades familiares.

    Segundo: La interpretación teleológica de la norma, que se orienta a la protección de los desempleados que, cumpliendo los requisitos establecidos en el precepto - artículo 215, actualmente 274 de la LGSS- carezcan de rentas superiores al 75% del SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extras, hayan agotado la prestación por desempleo y tengan responsabilidades familiares. La protección se otorga al desempleado, no a la familia, que se tiene en cuenta a efectos de determinar la situación económica del solicitante de la prestación.

    Tercero: El examen de los antecedentes históricos y legislativos muestra que la redacción del precepto ha permanecido invariable desde el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por R D Legislativo 1/1994, de 20 de junio, a pesar de las numerosas modificaciones que se han introducido en el mismo

    Cuarto: La STS, Sala Cuarta de 24 de febrero de 2000, recurso 2117/1999 ha reconocido el derecho a percibir prestación de desempleo a una trabajadora que era pareja de hecho del empresario, entendiendo que tal situación no es equiparable por analogía, a la de cónyuge. La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

    "Esta doctrina es perfectamente aplicable al presente caso, donde se plantea si dentro de la expresión conyuge del art. 1-3 e) del E.T ., se comprende o no a quien convive con el empresario maritalmente. Cuando el art. 1-3 e) del E.T . habla de parientes se está refiriendo a los que tienen su origen en uniones matrimoniales, en ningún caso se comprende a la uniones estables de hecho, por tanto, no es de aplicación dicho precepto para denegar la prestación de desempleo, sino lo dispuesto en el art. 1-1 E.T ., existiendo una relación laboral al concurrir las notas de dependencia y ajeneidad que caracterizar a ésta. El mero hecho de la convivencia more uxorio, no determina la existencia de la relación familiar, sin que pueda ser de aplicación, por analogía como sostiene la sentencia recurrida la presunción favorable a la existencia de relaciones familiares previstas en el art. 1.3 e) del E.T .; sino se aplica dicha presunción en otros supuestos como los aludidos en esta misma fundamentación en materia de Seguridad Social, no cabe que cuando la norma beneficia a dichas personas, se interpreta en sentido contrario, invocando la analogía cuando se perjudica".

    Por su parte la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2008, recurso 2548/2006, ha resuelto que ha de interpretarse literalmente el artículo 215.2 de la LGSS.

    Respecto a la prestación que aquí se discute, esto es, el nivel asistencial del desempleo, el primer párrafo (con relación a la interpretación del segundo párrafo -que aquí no se discute- pueden verse las sentencias de esta Sala de 30 de mayo y 27 de julio de 2000 [ R. 2717/99 y 1894/99 ]) del art. 215.2 de la LGSS dispone con claridad que "se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias". Esta Sala ha considerado que deben incluirse, como hijos a cargo, no sólo los comunes del matrimonio y los privativos del solicitante desempleado sino también los privativos de su cónyuge que convivan en la misma unidad familiar ( TS 23- 9-1997, R. 277/97). Pero estando fuera de discusión en el ámbito del presente recurso de casación unificadora que el actor, sin tomar en consideración a su nieta (que, como se ve, en principio, y salvo que estuviera -y no consta que fuera el caso- en el régimen de acogimiento familiar, simple o permanente, previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Civil , no se encuentra entre los parientes que, a estos efectos, describe la norma transcrita), superaba el umbral del 75% del SMI, es evidente que, a salvo de lo que pudiera deparar el análisis del resto de los motivos articulados en el recurso de suplicación, no sólo habría de reintegrar la suma indebidamente percibida por el subsidio sino que, en contra de lo que solicitaba en su demanda, no tendría derecho a reanudar su percepción.

    La sentencia de 15 de febrero de 2017, recurso 2921/2015, se ha pronunciado sobre si es condicionante del reconocimiento del subsidio de desempleo por cargas familiares la averiguación de la ayuda económica que, en su caso, pudieran estar percibiendo los hijos menores de edad, al existir otros progenitores sobre los que pudiera recaer la obligación de prestar alimentos. Contiene el siguiente razonamiento: "Se hace necesario por lo tanto determinar si el hijo menor dispone o puede disponer de rentas superiores al límite contemplado al objeto de resolver en primer lugar acerca de su condición de carga familiar. Fue ese extremo el que procedió a averiguar el SPEE formulando el requerimiento desatendido por el demandante y fue esa la causa del archivo del trámite administrativo por lo que resulta ocioso dados los límites que ofrece la vía administrativa entrar en el debate acerca de cómo debe realizarse el cómputo de los recursos en la unidad familiar atendiendo a la existencia de pareja de hecho pues no es esa la razón de ser del archivo expediente, que no denegación de la prestación por razones de fondo, aun cuando en la última resolución dictada , fecha de salida 11 de marzo de 2014 se incluya la explicación acerca del cálculo de los recursos de la unidad familiar como razón que justifica el requerimiento que se dirige al actor para la aportación de los datos solicitados."

  2. - Por todo lo razonado esta Sala concluye que, para el cálculo de la renta de la unidad familiar no ha de tomarse en consideración los ingresos de la pareja de hecho de la solicitante del subsidio de desempleo.

CUARTO

A la vista de las anteriores consideraciones procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Valentín J. Aguilar Villuendas, en representación de DOÑA Adelaida, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 24 de febrero de 2016, recurso número 879/2015 , casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por el letrado del SPEE en Córdoba, en representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, declarando la firmeza de la sentencia de instancia.

No procede la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Valentín J. Aguilar Villuendas, en representación de DOÑA Adelaida, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla el 24 de febrero de 2016, recurso número 879/2015, interpuesto por el letrado del SPEE en Córdoba, en representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Córdoba, autos número 559/2014, seguidos a instancia de DOÑA Adelaida contra ELSERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre SUBSIDIO DE DESEMPLEO.

Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por el letrado del SPEE en Córdoba, en representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, declarando la firmeza de la sentencia de instancia.

Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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