STS 627/2018, 13 de Junio de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:2939
Número de Recurso1095/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución627/2018
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1095/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 627/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 13 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 865/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid , en autos nº 348/2014, seguidos a instancias de Dª. Victoria contra el Servicio Público de Empleo Estatal sobre Seguridad social - desempleo.

Ha comparecido en concepto de recurrido Dª. Victoria representada y asistida por el letrado D. Ismael García García.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de mayo de 2015, el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Victoria contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL debo absolver a la parte demandada de los pedimentos del actor.

En fecha 17 de julio de 2015, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

ACUERDO: Completar la sentencia 222/2.015 dictada en los autos 348/2.014 añadiendo un hecho probado:

QUINTO.- La fecha de efectos de las pensiones de orfandad es de 1 de abril de 2.005

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Dª Victoria ha venido percibiendo subsidio por desempleo en virtud de resolución del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL de 15 de noviembre de 2010.

SEGUNDO.- Por resolución de 11 de marzo de 2.013 se acuerda extinguir el subsidio por desempleo del que era titular la demandante motivado en "desde 26/08/2012, la persona o personas alegadas como responsabilidades familiares, han dejado de reunir tal condición al haber accedido a rentas que, en cómputo individual, superan el 75% del Salario Mínimo Interprofesional" Contra dicha resolución se interpone reclamación previa que es desestimada.

TERCERO.- El 28 de mayo de 2.013 se declara como prestación indebida la suma de 5.694 € por el período 1 enero de 2012 a 25 febrero de 2.013.

CUARTO.- Como responsabilidades familiares la actora alegó a sus dos hijos Miguel Ángel y Abel . Cada uno de ellos percibe en concepto de pensión de orfandad una suma mensual de 431,75 € en 14 pagas.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Dª. Victoria formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2016 , en la que consta el siguiente fallo:

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de esta ciudad en autos núm. 348/2014, debo revocar y revocamos dejando sin efecto la resolución impugnada y, en su lugar, estimando la demanda formulada por Dª Victoria contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debemos anular y anulamos la Resolución administrativa de fecha 11.3.2013 por la que se acordó extinguir el subsidio de desempleo del que era titular, así como la reclamación de reingreso de la suma de 5.694 euros que se consideraban como indebidamente percibidos durante el periodo de 1.1.2012 a 25.2.2013, declarando el derecho de la demandante a continuar percibiendo el citado subsidio mientras se mantengan las actuales circunstancias y por el tiempo máximo legalmente establecido condenando a la Entidad Gestora demandada a seguir abonándoselo en dichos términos. Sin costas.

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación del SPEE interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de febrero de 2014, rec. suplicación 1415/2013 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 13 de junio de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del presente recurso, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de febrero de 2016 (Rec.865/2015 ), que revocó la sentencia de instancia dejando sin efecto la resolución impugnada y, en su lugar, estimando la demanda formulada por la actora contra el SPEE, anuló la Resolución administrativa por la que se acordó extinguir el subsidio de desempleo del que era titular, así como la reclamación de reingreso de la suma de 5.694 euros que se consideraban como indebidamente percibidos durante el período de 1.1.2012 a 25.2.2013, declarando el derecho de la demandante a continuar percibiendo el citado subsidio mientras se mantuvieran las mismas circunstancias.

  1. - La beneficiaria percibía subsidio por desempleo en virtud de resolución SPEE de 15 de noviembre de 2.010. Por resolución de 11 de marzo de 2.013 se acordó extinguir el subsidio por desempleo motivado en que desde 26/08/2012, la persona o personas alegadas como responsabilidades familiares, han dejado de reunir tal condición al haber accedido a rentas que, en cómputo individual, superan el 75 % del Salario Mínimo Interprofesional. Contra dicha resolución se interpone reclamación previa que es desestimada.

    Como responsabilidades familiares la actora alegó a sus dos hijos. Cada uno de ellos percibía en concepto de pensión de orfandad una suma mensual de 431,75 € en 14 pagas. La fecha de efectos de las pensiones de orfandad es de 1 de abril de 2.005.

  2. - La Sala estimó el recurso de suplicación formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Madrid de 14 de mayo de 2015 en autos núm. 348/2014, citando la sentencia de esta Sala IV/TS de 20 de Octubre de 1997 (rcud 1416/1997), cuya fundamentación jurídica reproduce literalmente en su práctica totalidad, y en la que se contiene la doctrina de que en el subsidio de desempleo por obligaciones familiares, en las rentas del peticionario no se computa la pensión de orfandad de los hijos a su cargo.

SEGUNDO

1.- Contra la referida resolución, recurre el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) en casación unificadora, designando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de dos mil catorce (Rec.1415/2013 ).

Consta en la referida sentencia de contraste, que la beneficiaria percibía subsidio por desempleo en virtud de resolución SPEE de 10 de mayo de 2.010. Por resolución de 10 de agosto de 2.011 se acordó extinguir el subsidio por desempleo por no tener responsabilidades familiares, ya que los familiares alegados como cargas, individualmente considerados, perciben rentas superiores al 75% del SMI. Contra dicha resolución se interpone reclamación previa que es desestimada. La Sala estimó el recurso del SPEE, al entender que la beneficiaria, si bien carece de rentas, no tiene, a efectos legales, responsabilidades familiares ya que sus hijos perciben cada uno, pensión de orfandad en cuantía superior al 75% SMI.

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

De la comparación entre ambas sentencias, ha de afirmarse la existencia de los requisitos de contradicción previstos en el art. 219 LRJS , ya que estamos en presencia de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, y la solución adoptada en ambas sentencias es dispar, pues mientras en la sentencia que es objeto de impugnación se estima que la pensión de orfandad no debe ser considerada como renta de la solicitante del subsidio, que tiene a su cargo a los beneficiarios de la prestación de muerte y supervivencia, en la referencial se llega a una solución contraria. Superado el requisito de la contradicción, cabe examinar el motivo de fondo del recurso.

TERCERO

1.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 224.1 y 2 en relación con el art. 207 e) de la LRJS , se articula un único motivo de recurso, en el que se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto de los arts. 215.1.1.a ) y 216.1.1.b) de la LGSS .

Alega el recurrente que conforme a los referidos preceptos, la prestación de desempleo se deja de percibir cuando los ingresos o rentas de la unidad familiar superen el límite legal, lo cual entiende que concurre en el presente caso en que a la actora le fue reconocido el subsidio por haber extinguido previamente la prestación contributiva por desempleo, y sus hijos obtuvieron una retribución en concepto de pensiones de orfandad, que según se constata acreditado superaban el límite máximo legal. Entiende el recurrente que al obtener la actora unos ingresos totales de la unidad familiar, y superado el límite legal, pierde el derecho al subsidio de desempleo, por entender que ha dejado de tener responsabilidades familiares.

Aclara la impugnante del recurso que para que el hijo no sea considerado carga a estos efectos tiene que tener unas rentas superiores al 75% del SMI, que para el año 2012 era de 481, 05 € excluida la paga extra, cantidad que los hijos no superaban al percibir 431, 75 €.

  1. - El recurso no merece acogida, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, que asimismo se refiere a la doctrina de esta Sala IV/ TS contenida en la sentencia de 20 de octubre de 1997 (rcud. 1416/1997 ) que reproduce la sentencia recurrida.

    Como refiere en síntesis la referida sentencia, "Lo que no puede admitirse, como pretende la recurrida y mantiene la sentencia impugnada, es que dentro de la propia Ley de la Seguridad Social, exista un concepto de beneficiario para el desempleo distinto del que tiene en cuenta la ley para el resto de sus prestaciones, pues beneficiario es el titular de las mismas y quien ha de reunir los requisitos a los que se condiciona su otorgamiento".

    Asimismo, como señala la STS/IV de 02 de marzo de 2015 (rcud. 712/2014 ):

    " 1.- El citado art. 215.2 LGSS ha conservado su redacción actual que fue introducida por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, por lo que sigue siendo plenamente aplicable la doctrina que sobre el referido párrafo y precepto se ha establecido por la jurisprudencia de esta Sala, reflejada especialmente en la STS/IV 30-mayo-2000 (rcud 2717/1999 ), invocada ahora como de contraste, cuyo doctrina asumimos y reiteramos.

  2. - En la referida sentencia se establecía, en lo esencial, que:

    Para dar solución adecuada a la cuestión planteada ... es preciso partir del texto concreto del art. 215.2 LGSS que, dividido en dos apartados, dice lo siguiente: "2.- A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo del cónyuge, hijos menores de veintiséis años o menores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias." Y, tras un punto y aparte, añade: "No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias".

    La redacción de dicho precepto, introducida en su versión actual por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, que modificó los arts. 13.1 y 14.4 de la Ley 31/1984, de 2 de Agosto, de Protección por Desempleo , cuya redacción se ha incorporado en su integridad al texto actual del art. 215.2 de la LGSS que comentamos, constituye una reproducción modificada de lo que en parecido sentido se recogía en el art. 18 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril , dictado en desarrollo de la anterior. En esta evolución de tales preceptos siempre quedó muy claro que con la introducción del subsidio a favor de quien acreditara cargas familiares lo que se pretendía no era tanto la protección del desempleado, sino la del desempleado ubicado en una familia en situación de precariedad económica, y así lo constataron diversas sentencias de esta Sala como las de 28-9-1992 (Rec.- 1290/91 ) o la de 6- 5-1994 (Rec.- 3091/93 ); en la primera de ellas se hacía constar que el precepto que interpretaba "al exigir que el promedio de los ingresos familiares no supere el salario mínimo interprofesional (el umbral entonces existente) por cada miembro de la familia pretende impedir que se conceda el subsidio de que tratamos a una persona, que aunque sea desempleada, conviva en una unidad familiar que disfruta de un nivel de ingresos de cierta entidad o cuantía; así pues, esta norma se fija y toma en cuenta únicamente el montante de los haberes que la familia recibe...de aquí que, aunque sean muchos los componentes de la familia que carezcan de ingresos, basta con que uno solo de ellos perciba unas retribuciones altas que permitan la superación del antedicho promedio, para que no pueda ser reconocido el subsidio"; y en la segunda, contemplando un supuesto semejante al presente, y abundando en la misma interpretación entendió que el precepto en cuestión (entonces el art. 18.1 del Reglamento 625/1985, de 2 de abril ), estaba "teniendo en cuenta la economía familiar en su conjunto, y cuando ésta dispone de recursos procedentes de cualquiera de sus miembros que sumados alcanzan el salario mínimo para cada uno de ellos no existe carga porque todos disponen, en la unidad económica familiar, del mínimo, y sólo cuando no se alcanza el mínimo se puede hablar de carga familiar".

    El precepto que ahora comentamos se diferencia del anterior en algunos matices, pero no en su finalidad protectora de una familia considerada en su conjunto, pues lo único que pretendió la Ley 22/1993, y así lo hizo constar en su exposición de motivos, es bajar el umbral de rentas que daba lugar al derecho al subsidio. Por lo tanto, la interpretación que, en principio, cabría hacer de la misma, sería la que se deduce de aquellas sentencias anteriormente citadas, acordes con la propia finalidad del precepto; y ello nos conduciría directamente a sumar todos los ingresos de todos los integrantes de la familia para, dividiéndolo por el número de sus miembros, deducir si el cociente era o no superior al umbral de ingresos legalmente establecido. Y esta operación nos llevaría a aceptar que la demandante tenía derecho al subsidio.

    El problema con el que tanto la Sala "a quo" como la de contraste se encontraron fue con el segundo apartado de aquel art. 215.2, también introducido por la Ley 22/1993 precitada. En él lo que se dice es que no se considerará a cargo del demandante del subsidio a quien perciba rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional, y de su redacción se pueden extraer variadas conclusiones: una de ellas es la que hizo la sentencia recurrida (excluir al que ganaba más, pero no excluir sus rentas, o sea, excluirlo del divisor pero no del dividendo), la otra es excluir a todo el que reciba cantidad superior a todos los efectos (excluirlo de las rentas y del divisor). Una y otra llevan a decisiones contrarias a la finalidad del precepto: la primera porque conduce a la ficción, en estos autos manifestada, de que una familia con rentas individuales inferiores al 75% del salario mínimo quede desprotegida; la otra al absurdo de que siempre quede protegida una familia cuando el desempleado tiene rentas que no alcanzan aquel umbral, cualquiera que sea la renta real de la familia, dado que si se excluyen a los que ganan cantidades superiores siempre quedan dentro del paraguas protector los que las perciben inferiores (en nuestro caso excluiríamos al esposo de la demandante aunque percibiera rentas millonarias).

    Ante esta tesitura la interpretación que procede mantener es la que hizo la sentencia de contraste y resulta de la finalidad del precepto en cuestión, expresada en el apartado primero de los dos que lo integran, dándole al apartado segundo un elemento integrador de dicha interpretación, que es probablemente el que le quiso dar el legislador, de conformidad con lo que esta Sala dijo en su STS de 4-5-1993 (Rec.- 2798/92 ) en un supuesto en el que la unidad familiar estaba compuesta sólo por dos miembros, y en la que el esposo de la demandante percibía una cantidad mensual superior a la prevista entonces como mínima; en dicha sentencia se interpretó, anticipándose a la previsión legislativa que contemplamos, que al ser el esposo el único familiar a cargo y percibir rentas superiores a la mínima entonces establecida, no podía ser considerado como carga familiar.

    Con dicho apartado 215.2 segundo lo que en realidad se estaría introduciendo es un requisito previo o de admisión, según el cual sólo cuando todos los restantes miembros de la familia superan individualmente aquellos ingresos, habría que entender que el demandante del subsidio no tenía a nadie a su cargo; pero, superada esa barrera, o sea, cuando hubiera alguno con rentas inferiores, habría de entrar en juego el apartado primero, y, por lo tanto la situación familiar con todos sus componentes y todas sus cargas. La inexistencia de ningún familiar a cargo jugaría en tal caso como requisito previo o de pórtico, que se corresponde con el de la misma naturaleza que recoge el art. 215.1.1) LGSS cuando sólo contempla como posible beneficiario de la prestación a quién carezca de rentas superiores a aquella misma cantidad mínima, y que esta Sala ha aplicado reiteradamente como requisito "sine qua non" del derecho al subsidio cual puede apreciarse en SSTS de 6-11-1992 (Rec.- 946/92 ), 23-3-1994 (Rec.- 1770/93 ), 6-5-1994 (Rec.- 3091/93 ) o 24-5-94 (Rec.- 3646/93 ).

    En definitiva, y de acuerdo con esta tesis, que es la que consideramos la adecuada, el apartado segundo del art. 215.2 LGSS , hay que interpretarlo como excluyente tan solo cuando se contempla al demandante del subsidio en su individualidad, y para poder apreciar si realmente tiene o no familiares a cargo, pero si se llega a la conclusión de que los tiene, habrá que entrar en la aplicación del apartado primero del mismo precepto y dar solución al problema planteado desde la perspectiva familiar, tomando entonces en consideración todos los ingresos y todas las personas integrantes de la misma para poder llegar a determinar si la familia en su conjunto se halla en la situación de necesidad protegida contemplada por el precepto

    .

  3. - La anterior doctrina se reitera, entre otras, en la posteriores SSTS/IV 27-julio-2000 (rcud 1894/99 ), 28-octubre-2002 (rcud 957/2002 ) y 26-abril-2010 (rcud 2704/2009 ), que la sintetizan en los siguientes términos: «" Interpretando unas el art. 13.1 de la Ley 31/1984 de Protección por Desempleo y otras el actualmente vigente art. 215 de la LGSS , del que el primeramente citado constituye su precedente legislativo, mantienen el criterio de que el tope cuantitativo de ingresos (la totalidad del salario mínimo interprofesional en la legalidad anterior, y el 75 por ciento del mismo en la actualmente vigente) legalmente previsto como requisito para lucrar el subsidio que nos ocupa está referido en exclusiva al beneficiario que pretende el subsidio por desempleo, sin que el cómputo del indicado tope quede condicionado al número de miembros que integran la unidad familiar, de tal suerte que para tener derecho al repetido subsidio hay un primer requisito, consistente en que el solicitante carezca de rentas propias de cualquier naturaleza que superen la aludida cuantía, y sólo cuando este requisito "sine qua non" ha sido superado, es cuando pueden acreditarse cargas familiares "».

  4. - Doctrina de aplicación al supuesto examinado, en el que concurren las circunstancias fácticas antes expuestas, lo cual nos lleva a la confirmación de la sentencia recurrida, pues el límite de los ingresos en cuantía no superior al 75% del SMI, ha de referirse a los obtenidos por el propio beneficiario de la prestación, y solo cuando este requisito ha sido superado podrán acreditarse cargas familiares.

CUARTO

Por cuanto antecede, procede la desestimación del recurso de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, y la confirmación de la sentencia recurrida que contiene la buena doctrina. Sin costas ( art. 235 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2016 (rec. 865/2015) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de suplicación interpuesto por la demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, de fecha 14 de mayo de 2015 (autos 348/2014), en autos seguidos a instancia de Doña Victoria contra el SPEE.

  2. - Confirmar la sentencia impugnada.

  3. - Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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