STS 1166/2018, 9 de Julio de 2018

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2018:2644
Número de Recurso715/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1166/2018
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.166/2018

Fecha de sentencia: 09/07/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 715/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/07/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: EAL

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 715/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1166/2018

Excmos. Sres.

D. José Manuel Sieira Míguez, presidente

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. César Tolosa Tribiño

En Madrid, a 9 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo que con el número 715/2017 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Bruno , representado por la procuradora doña Inés Tascón Herrero y defendido por los letrados don Juan Pablo Cortés Sánchez y don Franciso José Gandullo Guerra, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de octubre de 2017 por el que se acuerda la no continuación del procedimiento de extradición contra don Fidel .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de don Bruno se interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de octubre de 2017 por el que se acuerda la no continuación del procedimiento de extradición contra don Fidel , el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la procuradora doña Inés Tascón Herrero para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que <<[...] se acuerde la extradición del Sr. Fidel , o subsidiariamente, se acuerde la continuación del procedimiento de extradición del mismo en el Reino de España>>.

SEGUNDO

Conferido traslado del escrito de demanda al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, la contestó mediante escrito en el que interesó que la Sala <<[...] dicte sentencia inadmitiendo o, en su defecto, desestimando este recurso con los demás pronunciamientos legales>>.

TERCERO

Por resolución de 9 de abril del presente se admitió el recibimiento del pleito a prueba, y una vez practicada la propuesta y admitida, por diligencia de 16 de abril se se dio traslado a las recurrentes por plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones, trámite que fue evacuado ambas partes procesales con el resultado que puede verse en autos.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día cuatro de julio del presente, en cuyo acto tuvo lugar su celebración .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de octubre de 2017, por el que se resuelve la no continuación por vía judicial del procedimiento de extradición del ciudadano de nacionalidad alemana don Fidel , reclamado por Turquía.

La fundamentación jurídica del Acuerdo impugnado es del siguiente tenor literal:

La propuesta de no continuación del procedimiento en vía judicial se fundamenta en el artículo 4.8 de la Ley de Extradición Pasiva y en el artículo 33.1 de la Convención sobre el Estatuto de los refugiados de Ginebra, de 28 de julio de 1951, de la cual el Reino de España es miembro desde 1978, que establece la "no devolución" o "non-refoulement" al disponer que: "Ningún estado contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas". En virtud de dicho artículo, el reconocimiento de la condición de asilado en un Estado Parte, vincula al reino de España como Estado miembro de la Convención de Ginebra de 1951.

Conforme señala la Nota Verbal 412/2017, de 25.09.17, de la Embajada de Alemania en Madrid, la Oficina Federal para el Reconocimiento de Refugiados Extranjeros de la República Federal de Alemania, reconoció al reclamado, mediante Resolución de 22 de marzo de 1993, la condición de refugiado con derecho de asilo. Dicha condición la mantuvo hasta el 21 de mayo de 2001, fecha en que el Sr. Fidel accedió a la nacionalidad alemana.

Tal y como se indica en la documentación aportada por las autoridades alemanas, la nacionalidad le fue concedida tanto como consecuencia de la decisión del Consejo de Ministros turco de retirarle la nacionalidad turca de origen mediante decisión n° 98/11137 de 09.06.1998, cuanto por extenderle de forma duradera la protección contra la persecución de la que había gozado el Sr. Fidel en su calidad de refugiado político. Por ello, la concesión al reclamado de la nacionalidad alemana debe interpretarse como el otorgamiento de una protección reforzada, superior a la que otorga el estatuto de refugiado, entendiéndose por tanto que las razones que motivaron la concesión del asilo se mantienen en la actualidad.

Quedando por consiguiente acreditado que el reclamado ha tenido la condición de refugiado en Alemania desde el 23 de marzo de 1993, y habiéndose reforzado dicha protección por la concesión de la nacionalidad alemana en 2001, procede, sobre la base de las obligaciones contraídas por España como miembro de la Convención del Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y del Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, así como sobre Ia base del motivo de denegación de la extradición previsto en el artículo 4.8 de la citada Ley de Extradición Pasiva , acordar la NO continuación en vía judicial del procedimiento de extradición

.

SEGUNDO

El recurso se interpone por la procuradora de los tribunales doña Inés Tascón Herrero, en nombre y representación de don Bruno , Excmo. Sr. Embajador de la Embajada de Turquía en el Reino de España.

Así resulta de los encabezamientos del escrito de interposición del recurso, del de demanda y del de conclusiones, así como de la escritura de poder para pleitos adjuntado al primero de dichos escritos.

TERCERO

En el escrito de contestación la Abogacía del Estado aduce que en el de demanda se da por supuesto que don Bruno ostenta legitimación <<[...] cuando ni es la persona sujeta a extradición ni consta que haya intervenido en el procedimiento de extradición ante el Ministerio de Justicia ni ante la Audiencia Nacional>>.

Entiende, como consecuencia, que «[...] era necesario que la demanda hubiese justificado debidamente la legitimación en base a la cual plantea este recurso y al no haberlo hecho así concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.b) LJCA ».

Añade que «En la hipótesis de que el Sr. Bruno haya interpuesto este recurso en nombre del Estado de Turquía, lo cierto es que no nos consta la existencia de ningún acuerdo cooperativo para la interposición del presente recurso contencioso administrativo pues no se nos ha dado traslado de ningún documento acreditativo del mismo».

Expresa al efecto que «[...] una cosa es el poder de representación, que solo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad».

CUARTO

En ningún trámite posterior al escrito de contestación a la demanda se cuestiona la invocación de la Abogacía del Estado relativa a la inadmisibilidad del recurso. Solo en el escrito de conclusiones la demandante refiere respecto a la falta de legitimación que el Sr. Embajador de la República de Turquía es <<[...] el legítimo representante del país ante el Reino de España>>.

QUINTO

Con esa única alegación de que el Sr. Embajador de la República de Turquía es <<[...] el legítimo representante del país ante el Reino de España>>, podemos entender que es al amparo de esa cualidad legítima de representante de la República de Turquía en el Reino de España con la que formula el recurso, y que por ello el recurso se formula en nombre del Estado de Turquía. Carece de todo sentido considerar que el recurso se interpone por el Embajador de Turquía al margen de la representación que ostenta.

Si así se considerase no le falta razón al Abogado del Estado al invocar que el Sr. Bruno carece de legitimación al no ser la persona sujeta a extradición y al no constar que hubiera intervenido en el procedimiento de extradición ante el Ministerio de Justicia de la Audiencia Nacional, pero conforme ya dijimos y reiteramos, carece de sentido tal consideración.

La cuestión que pudiera plantear alguna duda es la de si un embajador, en su cualidad de jefe de la misión diplomática, esto es, como persona encargada por el estado acreditante de actuar con carácter de tal (artículo 1 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961), tiene en el estado receptor la facultad de decidir sobre la formulación de un recurso o si por el contrario requiere la decisión al respecto de la autoridad competente del estado que representa.

A esa cuestión se refiere la Abogacía del estado al distinguir entre el poder de representación y la decisión de litigar.

El artículo 3 de la Convención de Viena referenciada, en su apartado 1, contempla como funciones principales de una misión diplomática las siguientes: «a. representar al Estado acreditante ante el Estado receptor; b. proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y los de sus nacionales, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional; c. negociar con el gobierno del Estado receptor; d. enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de los acontecimientos en el Estado receptor e informar sobre ello al gobierno del Estado acreditante; e. fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones económicas, culturales y científicas entre el Estado acreditante y el Estado receptor».

Si bien no expresa el artículo, ni ninguno de los que integran el contenido de la Convención, que un embajador pueda decidir entablar una acción judicial contra un acuerdo del gobierno del estado receptor, el término «representar» utilizado en el supuesto a del citado artículo 3.1 permite entender que un embajador, en su cualidad de representante de su estado en el estado receptor, está facultado para ejercitar una acción judicial como la que nos ocupa, máxime cuando el término «proteger», utilizado en el apartado b , dificilmente puede entenderse sin la facultad de mención y cuando en el artículo 25 se prevé que el estado receptor dará toda clase de facilidades para el desempeño de las funciones de la misión.

En consecuencia, procede desestimar la causa que de inadmisibilidad del recurso invoca la Abogacía del Estado.

SEXTO

Respecto a la cuestión de fondo, necesariamente debemos partir de la consideración de que no han sido desvirtuadas las razones expuestas en el acuerdo recurrido para denegar la no continuación el procedimiento de extradición. Ni la condición de refugiado ni la nacionalidad alemana de quien se pretende la extradición puede ponerse en duda, por lo que mal puede este Tribunal acoger el recurso cuando el acuerdo impugnado se fundamenta en el artículo 4.8ª de la Ley 4/1985, de 21 de marzo , de extradición pasiva, que prevé como supuesto de denegación de extradición el reconocimiento a la persona reclamada de la condición de asilada, reforzada, como se dice en el acuerdo impugnado, por la obtención de la nacionalidad alemana.

No es obstáculo a la conclusión expuesta que la República de Turquía sea miembro del Consejo de Europa y que suscribiera la Convención Europea de Derechos Humanos, ni que la persona cuya extradición se pretende hubiera abandonado España el mismo día de decretarse su libertad sin medida cautelar alguna, pues lo relevante es la condición de asilado, condición que, conforme ya dijimos, constituye un supuesto legal de denegación de extradición.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 3.000 euros más IVA.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso recurso contencioso administrativo interpuesto por don Bruno , contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de octubre de 2017, por el que se acuerda la no continuación del procedimiento de extradición contra don Fidel ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos prevenidos en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

José Manuel Sieira Míguez Rafael Fernández Valverde

Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso

Wenceslao Francisco Olea Godoy César Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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