STS 224/2018, 28 de Febrero de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:929
Número de Recurso2661/2015
ProcedimientoSocial
Número de Resolución224/2018
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2661/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 224/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 28 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dña. Cristina , representada y defendida por el Letrado D. José Luis Pardeiro Sánchez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de junio de 2015, en el recurso de suplicación nº 106/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid , en los autos nº 1134/2013, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra D. Romeo , sobre seguridad social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de septiembre de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Procede desestimar la demanda planteada por la demandante Dª Cristina contra la empresa demandada Romeo en reclamación sobre derecho relación indefinida, y condenarle por temeridad al abono de una multa de 400 euros que debe de ingresar en el Tesoro Público y acreditar dicho ingreso en este Juzgado en el plazo de 10 días desde la notificación de esta sentencia y así mismo condenarle al abono de los honorarios del letrado que asistió al demandado en suma de 200 euros».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

1º.- La demandante Sra. Cristina con DNI NUM000 , madre del demandado, presenta esta demanda en la que solicita se reconozca y se declare la existencia de relación laboral con su hijo el demandado.

2º.- El demandado Sr. Romeo en el periodo comprendido de enero de 2011 hasta el 31-12-2012 fue titular del negocio de compra de oro, en la tienda que se indica en la demanda.

3º.- En dicha tienda nunca trabajó la demandante.

4º.- En los Juzgados de lo Social de Madrid se han planteado diversas demandas por la demandante contra el demandando y familiares del demandado en los que solicita se declare la existencia de relación laboral, cuarto contando con esta como se acredita de la documental obrante en autos y extraída en el acto del juicio, documento del cual se dio traslado a las partes.

5º.- Ante las manifestaciones del demandado de que la actora viene interponiendo demandas contra toda la familia para que se le reconozca la existencia de relación laboral y una vez practicada la prueba se le volvió a percibir de ponerle multa por temeridad.

6º.- La actora el día 9-7-2013 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose dicho acto el 26-7-2013 con el resultado de intentado y sin efecto, en dicho acto la empresa no compareció constando devuelta la citación con reseña de cartero "desconocido"

.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 3 de junio de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Cristina , contra la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1134/2013, seguidos a instancia de Dña. Cristina frente a D. Romeo , en reclamación por Materias Seguridad Social, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Sin costas».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Pardeiro Sánchez en representación de Doña Cristina , mediante escrito de 10 de julio de 2015, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 10 de junio de 2008 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 97.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de febrero de 2016 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en forma, se pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 21 de febrero de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Cristina interpuso demanda frente a su hijo D. Romeo en la que reclamaba la declaración de existencia de relación laboral entre las partes. También ha presentado distintas demandas frente a otros miembros de la familia con idéntico fin. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda imponiendo a la actora una multa por temeridad y condenándola al pago de los honorarios del letrado que asistió al demandado en la suma de 200€. En suplicación, la anterior sentencia fue confirmada en su totalidad. Por la recurrente se formuló un único motivo de recurso, al amparo del artículo 97.3 de la LRJS en la que denunciaba la infracción del artículo 97.3 de la Ley rituaria social. El motivo se desestima razonando acerca de la actitud procesal temeraria de la demandante.

Recurre la demandante en casación para la infracción de la doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 10 de junio de 2008 por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia .

La sentencia de comparación estimó en parte el recurso de suplicación dirigido por quien había intervenido como demandante en reclamación por despido y existencia de relación laboral.

El recurso constaba de tres motivos dedicado el tercero a la denuncia de infracción del artículo 97.3 de la LRJS que es el único estimado, en parte, por la Sala.

La sentencia mantiene la imposición de la multa por temeridad a la vista de la actitud procesal mantenida en el procedimiento pero absuelve al recurrente de la condena al pago de honorarios dado que la condena en dicho concepto solo puede recaer sobre el litigante que ostenta la condición de empresario, lo que no ocurre en el caso del actor.

Entre ambas resoluciones concurre la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la LRJS .

SEGUNDO

Por la recurrente se alega la infracción del artículo 97.3 de la LRJS , en relación exclusivamente a la condena al pago de los honorarios de los letrados que intervinieron. La dicción del artículo 97.3 de la LRJS , idéntica a la que en su momento tuvo el precepto homónimo en la LPL es clara al respecto "La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.

La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de dicho pronunciamiento una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66".

El tenor literal que acabamos de reproducir no deja margen de duda acerca del cual es el sujeto procesal al que se refiere la condena al pago de honorarios de letrado cuando ésta acompaña a la imposición de la multa por temeridad. Tan solo el litigante que ostenta la condición de empresario es susceptible de la condena en relación al pago de honorarios. La demandante no solo no consta que sea empresaria si no que su demanda temeraria, tenía por objeto obtener la declaración de su condición de trabajadora de donde resulta carente de base jurídica la condena impuesta por lo que el recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, deberá ser estimado, sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar, casar y anular. Resolver el debate de suplicación con estimación del recurso de igual naturaleza, revocamos en parte la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Madrid y absolvemos a la recurrente de la condena al pago de honorarios al letrado de la recurrida que le fue impuesta en suplicación. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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