STS 668/2017, 14 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución668/2017

CASACIÓN/1045/2015

CASACIÓN núm.: 1045/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil PLENO

Sentencia núm. 668/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. José Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Eduardo Baena Ruiz

D. Pedro José Vela Torres

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 14 de diciembre de 2017.

Esta sala ha visto en Pleno, el recurso de casación interpuesto por D. Rosendo representado por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén bajo la dirección letrada de D. Javier Antonio de Castro de Castro y D.ª Cristina Turrado Almendros, contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2015 por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara en el recurso de apelación n.º 209/2014 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 670/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Guadalajara, sobre liquidación de gananciales. Ha sido parte recurrida D.ª Sacramento , representada por la procuradora D.ª María Salud Jiménez Muñoz y bajo la dirección letrada de D. Carlos Ortega Errejón.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - D.ª Sacramento , interpuso demanda de solicitud de inventario contra D. Rosendo en la que solicitaba:

    ...se señale día y hora para que en el plazo legalmente establecido se proceda a la formación del inventario ante el Secretario Judicial, mandando citar en legal forma a los cónyuges, con los apercibimientos legales contenidos en el artículo 809 de la LEC , e igualmente de suscitarse controversia se cite a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal

    .

    »... así mismo se solicita se adopten las siguientes medidas en relación la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario:

    »1.ª) Para realizar actos de disposición a título oneroso o gratuito sobre los bienes gananciales enumerados se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges.

    »2.ª Al objeto de evitar la incorrecta utilización de los bienes comunes, se debe disponer por el Tribunal que el bien del activo enumerado con la letra b) se reintegre en la cuenta común que ostentan ambos cónyuges en la entidad Banco Santander designada en la letra a) del activo. Acordando para ello, si fuese necesario, requerir a la entidad depositaria de la cantidad indemnizatoria para su inmediato ingreso».

  2. - La demanda fue presentada el 25 de septiembre de 2013 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Guadalajara y fue registrada con el n.º 670/2013 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió a convocar a las partes para la formación de inventario. Al no existir acuerdo sobre las partidas del inventario, se ordena continuar la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

  3. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Guadalajara dictó sentencia n.º 113/2014 de fecha 21 de mayo , con el siguiente fallo:

    Se estima parcialmente la demanda para formación de inventario instada por D.ª Esther , representada por el procurador D. Gonzalo Martínez López, frente a D. José Luis Suárez Pérez, representado por la procuradora D.ª Pilar Ortiz Larriba, y se declara que el inventario de la sociedad de gananciales del matrimonio formado por los litigantes se encuentra constituido por:

    Activo:

    »1. Cuenta corriente en la entidad Banco de Santander, Sucursal de la Plaza de Santo Domingo n.º 3, Guadalajara. N.º de cuenta: NUM000 .

    »2. Cuenta corriente en la entidad La Caixa en la que figura como titular el Sr. Rosendo , sucursal 2086, Avenida del Ejército, 11-A, Guadalajara con n.º NUM001 .

    »3. Vehículo Audi A 4, matrícula .... HLT .

    »4. Vehículo Skoda Fabia, matrícula .... BRQ .

    »5. Vivienda situada en CALLE000 n.º NUM002 Trijueque (Guadalajara), URBANIZACIÓN000 e inscrita como finca registral NUM003 del Registro de la propiedad de Brihuega (Guadalajara).

    »6. Ajuar doméstico consistente en mobiliario y demás enseres domésticos de la vivienda familiar.

    »7. Cuenta corriente en la entidad Banco de Santander, Sucursal de la Plaza de Santo Domingo n.º 3, Guadalajara. N.º de cuenta: NUM004 .

    »8. Indemnización percibida por el Sr. Rosendo por la póliza de seguro de incapacidad permanente absoluta en el importe bruto de 107.046,27.- € (107.093,79.- € menos 47,52.- €) y líquido de 67.486,67.- € (37% de la retención).

    »9. Derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales por disposiciones realizadas exclusivamente por el Sr. Rosendo por la suma de 3.436 €.

    »Pasivo:

    »1. Préstamo hipotecario con número de referencia NUM005 concedido por el Banco de Santander.

    »No se hace expresa imposición de las costas procesales».

  4. - Esta sentencia fue subsanada mediante auto de fecha 23 de mayo de 2014, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    Acuerdo: Debe subsanarse el error material del fallo de la sentencia y disponerse lo siguiente:

    Se estima parcialmente la demanda para formación de inventario instada por D.ª Sacramento representada por la procuradora D.ª Marta Martínez Gutiérrez frente a D. Rosendo , representado por la procuradora D.ª Ana Rosa Calleja García».

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Rosendo . 2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara, que lo tramitó con el número de rollo 209/2014 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2015 , cuyo fallo dispone:

FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por doña Ana Rosa Calleja García, procuradora de los tribunales, en nombre y representación de don Rosendo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Guadalajara de fecha 21 de mayo de 2014 y se confirma la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte apelante

.

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - D. Rosendo , interpuso recurso de casación.

    El único motivo del recurso de casación es por infracción del artículo 1346 CC .

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 1 de mayo de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

    Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Rosendo , contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 209/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 670/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Guadalajara

    .

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito, quedando el presente recurso pendiente de vista o votación y fallo.

  4. - Por providencia de 13 de julio de 2017 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 19 de septiembre de 2017. No obstante, a propuesta de la sala de justicia, se acordó que el conocimiento del asunto pasara a pleno y se señaló su deliberación, votación y fallo para el día 22 de noviembre en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los antecedentes más relevantes para la decisión del presente recurso son los siguientes:

  1. - D.ª Sacramento y D. Rosendo contrajeron matrimonio el 4 de noviembre de 1989.

    El 6 de mayo de 2013 se admite a trámite la demanda de divorcio y el 25 de septiembre de 2013 D.ª Sacramento presenta solicitud de formación de inventario al amparo de lo dispuesto en el art. 808 LEC .

    Citados los cónyuges, en el acto celebrado el 19 de diciembre de 2013, D. Rosendo manifiesta que se opone parcialmente a la propuesta presentada por D.ª Sacramento . En el mismo acto, cada una de las partes solicita la inclusión en el inventario de otras partidas sobre las que tampoco alcanzan un acuerdo. Conforme a lo dispuesto en el art. 809 LEC , se ordena la continuación de la tramitación con arreglo a lo previsto en el juicio verbal.

    Por lo que aquí interesa, discrepan los litigantes acerca de la naturaleza, privativa o ganancial, de la indemnización en concepto de incapacidad permanente absoluta percibida por D. Rosendo antes del divorcio. La indemnización fue abonada por la compañía aseguradora Antares, que tenía concertada con la empresa en la que trabajaba D. Rosendo (Telefónica Gestión de Servicios Compartidos SAU) una póliza de seguro colectivo que cubría el siniestro acaecido.

    D.ª Sacramento defiende que la indemnización es ganancial, de acuerdo con el art. 1347 CC , porque la indemnización se percibe por un beneficio social que concede la empresa a sus trabajadores y no se indemnizan los daños sufridos ( art. 1346.6.º CC ) ni es inherente a la persona ( art. 1346.5.º CC ).

    D. Rosendo argumenta por el contrario que, de acuerdo con el art. 1346 CC , la indemnización es privativa, pues ha sido abonada por un seguro como consecuencia de haber sido incapacitado para toda profesión, por lo que se trataría de un bien inherente a la persona incluido en el art. 1346.5.º CC .

  2. - La sentencia del Juzgado estima parcialmente la demanda y declara, por lo que importa a efectos del presente recurso, que el activo del inventario de la sociedad de gananciales del matrimonio formado por los dos litigantes se encuentra constituido, entre otras partidas, por la «indemnización percibida por D. Rosendo por la póliza de seguro de incapacidad permanente absoluta por el importe bruto de 107.046,27 euros (107.093,79 euros menos 47,52 euros) y líquido de 67.486,67 euros (37% de retención)».

    El Juzgado cita en apoyo de su decisión viarias sentencias de esta sala (de 26 de junio de 2007 , 18 de junio de 2008 y 25 de marzo de 1988 ), así como algunas sentencias de Audiencias Provinciales (de Granada, Sec. 3.ª, de 25 de junio de 1999 , de Sevilla, Sec. 2.ª, de 15 de junio de 2007 ).

    A continuación, razona de la siguiente manera:

    La indemnización por incapacidad permanente absoluta recibida en base a la póliza de seguro fue percibida por el Sr. Rosendo antes de la sentencia de divorcio y mientras estaba vigente la sociedad de gananciales. Debe ser considerada como activo de la sociedad de gananciales porque la jurisprudencia ha señalado que las cantidades percibidas en concepto de indemnización por un cónyuge por una póliza de seguros que cubra el riesgo de invalidez no constituyen un bien privativo incluido en el artículo 1346.6 CC , sino que se integra en el contenido del artículo 1347.1 CC . El Tribunal Supremo ha establecido que las indemnizaciones obtenidas por uno de los cónyuges por una póliza de seguros que cubría el riesgo de invalidez, no están incluidas en el artículo 1346.6 CC , porque su carácter es totalmente económico o patrimonial, basado en su derecho al trabajo, pero que no se confunde con éste, por ser una consecuencia económica y permanencia que se hace común en el momento en que se percibe por el beneficiario trabajador y, por consiguiente ingresa en el patrimonio conyugal, que al disolverse al sociedad de gananciales ha de liquidarse y repartirse

    .

  3. - D. Rosendo interpone recurso de apelación en el que, además de otras partidas, consistentes en gastos y compras por disposiciones que las sentencias de instancia consideran realizadas exclusivamente por él y en su interés, por lo que interesa a efectos del presente recurso de casación, impugna la calificación de la indemnización como bien ganancial.

    Argumenta que la sentencia de primera instancia basa su decisión en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1988 , que aplica el régimen navarro de conquistas, y aporta sentencias de Audiencias Provinciales en las que, por el contrario, se considera que la indemnización por incapacidad permanente percibida por los cónyuges sometidos al régimen de gananciales es un bien privativo. Sostiene que, de acuerdo con esta jurisprudencia, la indemnización trata de paliar la pérdida de aptitud para realizar una actividad laboral, por lo que se trata de un bien personalísimo o un derecho patrimonial inherente a la persona, encuadrable en el art. 1346.5.º CC e, incluso, en el art. 1346.3.º CC . Alega que, en el caso, se le otorgó la indemnización por Antares al cumplir los dos años de incapacidad permanente reconocida por la Seguridad Social (en febrero de 2011), porque hasta entonces la empresa le mantenía el puesto de trabajo por si se le acababa revisando la incapacidad.

    La Audiencia desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de primera instancia. Basa su decisión que no existe diferencia en el supuesto discutido entre el régimen de gananciales del Código civil y el navarro de conquistas y en que las otras dos sentencias citadas por el Juzgado (de 26 de junio de 2007 y 18 de junio de 2008 ) aplican el Código civil. Tras transcribir fragmentos de las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo en las que la sentencia del Juzgado basa su decisión, acaba desestimando el motivo.

SEGUNDO

D. Rosendo interpone recurso de casación en su modalidad de interés casacional, que identifica con la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

  1. - El recurso sostiene, en esencia, que la indemnización percibida por D. Rosendo afecta a su aptitud o capacidad laboral, por lo que es un bien inherente a la persona y debe calificarse como bien privativo del art. 1346.5.º CC y no como bien ganancial del art. 1347.1.º CC .

    En el desarrollo del motivo argumenta que, después de la sentencia de la sala de 25 de marzo de 1988 en la que se apoyan las sentencias de instancia (y que aplicaba Derecho navarro), ha habido un cambio de criterio a partir de la sentencia de 22 de diciembre de 1999 (que se refiere a la indemnización cobrada al amparo de un plan de bajas anticipadas que colocó al esposo en situación de jubilación). Añade que las otras dos sentencias invocadas por la sentencia recurrida (de 26 de junio de 2007 y de 18 de junio de 2008 ) no se refieren a indemnizaciones por incapacidad sino a indemnizaciones por despido.

    También sostiene que la postura mayoritaria de las Audiencias Provinciales es la de considerar que la indemnización por incapacidad absoluta tiene carácter privativo. Aporta las sentencias de las Audiencias Provinciales de Vizcaya, Sec. 4.ª, de 23 de diciembre de 2013 , de Madrid, Sec. 22.ª, de 1 de junio , de Navarra, de 29 de diciembre de 2004 , de Valencia, Sec. 10.ª, de 26 de mayo de 2014 (que a su vez citan otras en el mismo sentido).

    Argumenta que no es aplicable la doctrina de las sentencias citadas por las dos sentencias de instancia porque son supuestos diferentes: de una parte, porque en el presente caso el pago de la póliza concertada por la empresa para la que trabajaba el esposo se hacía por la propia empresa, no por el trabajador; de otra parte, porque la indemnización percibida no se calcula en función del salario del trabajador, sino de la cantidad fijada en el contrato de seguro.

  2. - D.ª Sacramento presenta escrito de oposición en el que sostiene: que no se cumplen los requisitos propios del recurso de casación y que el recurrente solo pretende revisar la valoración de las sentencias de instancia y alterar los hechos y que no existe interés casacional, lo que justifica mediante la cita de otras sentencias de Audiencias Provinciales que resuelven en sentido contrario a las aportadas por el recurrente (de Asturias, Sec. 5.ª, de 6 de junio de 2012 y Sec. 4.ª, de 26 de mayo de 2010, que a su vez contienen citas de otras sentencias de Audiencias Provinciales ).

    Argumenta que las sentencias aportadas en el recurso no son aplicables al caso porque se refieren a supuestos de hecho diferentes y que las sentencias citadas en las alegaciones del recurrente frente a la providencia de 22 de marzo de 2017 sobre posibles causas de inadmisión, en las que menciona como norma infringida el art. 1346.5.º CC , tampoco son contradictorias con la doctrina de la sentencia de esta sala de 25 de marzo de 1988 , porque se refieren a supuestos distintos y aplican el art. 1346.6.º CC .

    Alega, finalmente, que en el caso no se trata de una indemnización procedente del Instituto Nacional o de la Tesorería General de la Seguridad Social, «donde la concesión de la indemnización determina la imposibilidad de prestar un servicio o actividad, sino ante una cobertura de un seguro que determina única y exclusivamente un monto económico con independencia de la causa para su concesión». Concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia mayoritaria, «la indemnización por incapacidad permanente absoluta recibida en base a una póliza de seguros que cubra el riesgo de invalidez no constituye un bien privativo incluido en el art. 1346.6.º CC , sino que se integra en el contenido del art. 1347.1 CC ». Y solicita la confirmación de la sentencia recurrida, con condena en costas al recurrente.

TERCERO

En primer lugar, debemos dar respuesta al óbice de inadmisibilidad del recurso, para rechazarlo.

El problema jurídico planteado en el recurso de casación es el de la naturaleza, privativa o ganancial, de la indemnización por incapacidad permanente absoluta cobrada por un cónyuge durante la vigencia del régimen de gananciales. En el caso concurre el interés casacional suficiente que justifica que la sala se pronuncie sobre esta cuestión, habida cuenta de que no existe jurisprudencia y que está recibiendo respuestas diferentes en las distintas Audiencias Provinciales, como evidencian los escritos de los litigantes, que aportan sentencias en distintos sentidos sobre el mismo problema.

La sentencia recurrida, en ausencia de norma expresa, basa su decisión en la cita de varias sentencias de esta sala. Realmente, sin embargo, no existe una jurisprudencia sobre este tema:

a) La única sentencia de la sala que se ocupa de la indemnización por invalidez permanente absoluta pagada a un cónyuge por un seguro de grupo concertado por la empresa en la que trabajaba es la sentencia de 25 de marzo de 1988 .

b) En otras sentencias, la sala se ha pronunciado sobre la naturaleza privativa o ganancial de pensiones e indemnizaciones de diferente naturaleza y función cobradas por los cónyuges en circunstancias no idénticas:

i) Así, sobre indemnización por despido cobrada durante la vigencia de la sociedad, las sentencias 715/2007, de 26 de junio , 216/2008, de 18 de marzo , 429/2008, de 28 de mayo y 596/2016, de 5 de mayo .

ii) Sobre indemnización por despido cobrada después de la vigencia de la sociedad, las sentencias 541/2005, de 29 de junio y 588/2008, de 18 de junio .

iii) Sobre planes de pensiones contratados por la empresa, la sentencia 1552/2000, de 27 de febrero .

iv) Sobre jubilación anticipada, las sentencias 958/2005, de 15 de diciembre , 1096/1999, de 22 de diciembre y 674/2000, de 29 de junio .

v) Sobre pensión de jubilación, las sentencias 1224/2003, de 20 de diciembre y 1249/2004, de 20 de diciembre . Estas sentencias se ocupan de prestaciones e indemnizaciones reconocidas, por la ley o por acuerdos voluntarios (seguros privados concertados por el cónyuge y seguros colectivos de mejora de las prestaciones sociales contratados por la empresa, con diferente procedencia del dinero empleado para la satisfacción de las primas, aportaciones o cotizaciones), que cubren riesgos o acontecimientos de diferente naturaleza y, por tanto, cumplen distinta función. Además, según los casos, las prestaciones y las indemnizaciones se han devengado, totalmente o solo en parte, durante la vigencia de la sociedad y se han podido cobrar, durante la vigencia de la sociedad de gananciales o con posterioridad a su extinción, bien como pensión o mediante el pago de un capital.

De ahí que, en cada caso, deba analizarse el carácter ganancial o privativo de las indemnizaciones y de las pensiones en función de su naturaleza sustitutiva del salario o del carácter compensatorio que de un bien privativo deba atribuírseles.

En consecuencia, ante la riqueza y heterogeneidad de los supuestos que pueden suscitarse en la realidad práctica, a efectos de no oscurecer el razonamiento, conviene precisar que, dada la naturaleza del recurso de casación, esta sentencia se pronuncia exclusivamente sobre el problema jurídico debatido en el presente recurso: la indemnización por incapacidad permanente absoluta cobrada por un cónyuge durante la vigencia del régimen de gananciales en virtud de una póliza concertada por la empresa en la que trabajaba.

CUARTO

Para un caso semejante, la citada sentencia de 25 de marzo de 1988 confirmó la sentencia de la Audiencia que, en un pleito entre la esposa y la herencia yacente del esposo fallecido, calificó como bien de conquistas la indemnización por invalidez permanente absoluta abonada al esposo por la aseguradora con la que la empresa en la que trabajaba había concertado un seguro colectivo que cubría tal riesgo.

El razonamiento de esta sentencia era el siguiente:

Debe distinguirse, al efecto de atribuir dicha suma indemnizatoria el concepto de bien de conquistas, entre capacidad laboral como derecho integrado en la personalidad del trabajador, y que se incluye en sus bienes inherentes a dicha personalidad, y las consecuencias o productos de su trabajo, es decir, el rendimiento económico del trabajo, que tanto la Compilación de Derecho Foral Navarro (ley 83-1), como el Código Civil ( art. 1347-1.°) incluyen entre los bienes de conquista o gananciales, y en tal concepto estas ganancias no son bienes inherentes a la persona y no transmisibles inter vivos , excluidos de la consideración de gananciales por el art. 1346, n.° 5.° del Código Civil . Y tampoco son bienes inherentes a la personalidad las indemnizaciones que, como la discutida, proceden de la relación de trabajo y se generaron al amparo de la misma, de modo que no tendrían explicación si se prescinde de tal relación laboral, y toda vez que su carácter es totalmente económico o patrimonial basado en su derecho al trabajo, derecho personalísimo, pero que no se confunde con éste por ser una consecuencia económica y pecuniaria que se hace común en el momento en que se percibe por el beneficiario trabajador y, por consiguiente, ingresado en el patrimonio conyugal, integrado al disolverse la sociedad de conquistas parte de estos bienes a liquidar y repartir entre ambos cónyuges o sus herederos. Al no tener la indemnización discutida su fundamentación en un resarcimiento de daños, sino en una póliza de seguro contra el riesgo de invalidez permanente absoluta para el trabajo, no puede acogerse al n.° 6.° del art. 1346 del Código Civil , referido como su texto indica "a los daños inferidos a la persona" de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos, todo ello aun considerando que la normativa del Código Civil tiene en este punto aplicación supletoria a Navarra por virtud de lo dispuesto en la ley 91 de la Compilación de dicha región foral. De todo lo cual se deduce que no hubo infracción de la ley 83 del Fuero Nuevo o Compilación, ni de la ley 91 del mismo Cuerpo Legal, pues ni consta la pertenencia privativa de la indemnización litigiosa, y por tanto se presume de conquistas, ni hay inconveniente para acudir como criterio interpretativo a las normas del Código Civil siguiendo el mandato de la ley citada 91

.

QUINTO

Esta sala, por el contrario, apartándose del criterio de este precedente, entiende que concurren razones para sostener que la indemnización por incapacidad permanente absoluta cobrada por un cónyuge durante la vigencia de la sociedad en virtud de una póliza colectiva de seguro concertada por la empresa para la que trabajaba tiene carácter privativo.

Ello por las razones que se exponen a continuación.

1 .ª) En ausencia de norma expresa sobre el carácter privativo o ganancial de determinado bien o derecho, la resolución de los conflictos que se susciten debe atender a la naturaleza del derecho y al fundamento por el que se reconoce, aplicando los criterios que la ley tiene en cuenta para supuestos semejantes.

2 .ª) La invalidez permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

En la legislación de la Seguridad Social, la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasifica en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado. En particular, lo característico de la incapacidad permanente absoluta es que el trabajador está inhabilitado por completo para toda profesión u oficio, con independencia de que la situación sea revisable y de que el cobro de la pensión vitalicia sea compatible, hasta la edad de acceso a una pensión de jubilación, con actividades lucrativas compatibles con la incapacidad absoluta ( arts. 136 , 137 , 139 y 141 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, objeto de modificaciones puntuales en varias ocasiones y de desarrollos reglamentarios y, en la actualidad, de lo dispuesto en los arts. 193 , 194 , 196.3 , 198 y disposición transitoria vigésima sexta del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social).

En consecuencia, por su propia naturaleza y función, la titularidad de esta pensión guarda una estrecha conexión con la personalidad (es inherente a la persona, art. 1346.5.º CC ) y con el concepto de resarcimiento de daños personales ( art. 1346.6.º CC , con independencia de que hayan sido «inferidos» por otra persona, sean consecuencia de un accidente o procedan de una enfermedad común).

Atendiendo, por tanto, a los criterios presentes en los apartados 5 .º y 6.º del art. 1346 CC , la titularidad de la pensión derivada de una incapacidad permanente debe ser calificada como privativa. En efecto, la pensión derivada de una incapacidad permanente dispensa protección a quien ve mermada su capacidad laboral como consecuencia de una enfermedad o de un accidente: se dirige a compensar un daño que afecta a la persona del trabajador, la ausencia de unas facultades que tenía y que ha perdido, lo que en el futuro le mermará las posibilidades de seguir obteniendo recursos económicos por la aplicación de esas facultades.

El reconocimiento del carácter privativo de la pensión tiene como consecuencia que, después de la disolución de la sociedad, el beneficiario no debe compartir la pensión con su cónyuge (ni, en su caso, con los herederos del cónyuge premuerto).

Cuestión distinta es que, en ausencia de norma específica que diga otra cosa, las cantidades percibidas periódicamente durante la vigencia de la sociedad tienen carácter ganancial, dado que el art. 1349 CC no distingue en función del origen de las pensiones y atribuye carácter común a todas las cantidades devengadas en virtud de una pensión privativa durante la vigencia de la sociedad, a diferencia de lo que hacen otros derechos, como el aragonés ( arts. 210.2.g . y 212 del Código del Derecho foral de Aragón).

3 .ª) Junto a las prestaciones de la Seguridad Social básica o pública, son posibles mejoras voluntarias implantadas por la iniciativa privada , dirigidas a incrementar las coberturas. Una de las fórmulas para instrumentar los compromisos asumidos por las empresas es la del seguro. Así sucede en el presente caso, en que Telefónica tenía concertada con Antares una póliza de seguro colectivo.

La indemnización pagada por la aseguradora que cubre la contingencia de incapacidad permanente se dirige, al igual que el reconocimiento de la pensión derivada de la incapacidad, a reparar el daño que deriva de la merma de la capacidad laboral y sus consecuencias económicas respecto de los eventuales ingresos derivados del trabajo. Con independencia de que el pago de las cuotas del seguro lo realizara la empresa para la que trabajaba el beneficiario, el hecho generador de la indemnización es la contingencia de un acontecimiento estrictamente personal, la pérdida de unas facultades personales que en cuanto tales no pertenecen a la sociedad. Que la sociedad se aproveche de los rendimientos procedentes del ejercicio de la capacidad de trabajo no convierte a la sociedad en titular de esa capacidad.

El contenido económico de la indemnización y que, una vez percibida, resulte transmisible, no hace perder a la indemnización su carácter privativo e inherente a la persona. Puesto que la indemnización está destinada a asegurar una utilidad personal al cónyuge beneficiario no sería razonable, dada su función, que al disolverse la sociedad correspondiera una parte al otro cónyuge (o incluso, en su caso, a los herederos del cónyuge).

SEXTO

Aplicando lo anteriormente expuesto al caso litigioso, debe concluirse que la indemnización percibida por D. Rosendo tiene carácter privativo y, al no entenderlo así la sentencia recurrida, infringe el art. 1346 CC y debe ser casada.

En su lugar, asumiendo la instancia, y en virtud de todo lo razonado, procede dictar sentencia por la que se estima parcialmente el recurso de apelación de D. Rosendo (en el que discutía otras partidas del inventario que no han sido objeto de impugnación en el presente recurso) y declaramos que es privativa la Indemnización que percibió por la póliza de seguro de incapacidad permanente absoluta en el importe bruto de 107.046,27 euros (líquido de 67.486,67).

SÉPTIMO

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de las instancias.

La estimación del recurso de casación determina que, de conformidad con lo establecido en el 398 LEC, no se impongan las costas de dicho recurso a ninguna de las partes.

Conforme al apartado 8 de la disp. adicional 15.º LOPJ, procede devolver el depósito constituido para interponer el recurso de casación a la parte recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1 .º- Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Rosendo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1.ª) de 28 de enero de 2015, dictada en rollo de apelación 209/2014 , dimanante de autos de juicio verbal n.º 670/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Guadalajara.

2 .º- Casar parcialmente la citada sentencia y dejarla sin efecto en el único extremo de declarar que no procede incluir en el activo del inventario de la sociedad de gananciales del matrimonio formado por los litigantes la «indemnización percibida por D. Rosendo por la póliza de seguro de incapacidad permanente absoluta por el importe bruto de 107.046,27 euros (107.093,79 euros menos 47,52 euros) y líquido de 67.486,67 euros (37% de retención)».

3 .º- No imponer las costas del recurso de casación a ninguna de las partes. No se hace especial pronunciamiento de las causadas en las instancias.

4 .º- Devolver el depósito constituido para interponer el recurso de casación a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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