STS 689/2017, 19 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución689/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha19 Septiembre 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de septiembre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Pablo , representado y defendido por el Letrado Sr. Tejero Ruiz, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 4 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación nº 2593/2013 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 8 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla , en los autos nº 423/2012, seguidos a instancia de dicho recurrente contra las empresas Gesalquivir, S.A., Mancomunidad de Municipios del Bajo Guadalquivir, Excmo. Ayuntamiento de Lebrija, Excmo. Ayuntamiento de las Cabezas de San Juan, Excmo. Ayuntamiento de Utrera, Excmo. Ayuntamiento de los Palacios y Villafranca, Excmo. Ayuntamiento del Coronil, Excmo. Ayuntamiento de los Molares, Excmo. Ayuntamiento de El Cuervo de Sevilla, Excmo. Ayuntamiento de Trebujena, Excmo. Ayuntamiento de Sanlucar de Barrameda, Excmo. Ayuntamiento de Chipiona, Excmo. Ayuntamiento de Rota, sobre despido. Han comparecido en concepto de recurridos el Excmo. Ayuntamiento de las Cabezas de San Juan, representado y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Pagés, los Excmo. Ayuntamiento del Coronil, Excmo. Ayuntamiento de los Molares, representados y defendidos por la Letrada Sra. Rodríguez Ramos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de mayo de 2013, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que estimando la demanda formulada por Juan Pablo , en reclamación de extinción de relación laboral contra las demandadas Gesalquivir, S.A., Mancomunidad de Municipios del Bajo Guadalquivir, Ayuntamiento de Lebrija, Ayuntamiento de las Cabezas de San Juan, Ayuntamiento de los Palacios y Villafranca, Ayuntamiento de El Cuervo, Ayuntamiento de El Coronil, Ayuntamiento de los Morales, Ayuntamiento de Utrera, Ayuntamiento de Chipiona, Ayuntamiento de Rota, Ayuntamiento de Sanlucar y Ayuntamiento de Trebujena, declaro extinguida la relación laboral en fecha 20.4.2012, fecha del despido que se ha declarado caducado, condenando a las demandadas Gesalquivir, S.A. y Mancomunidad de Municipios del Bajo Guadalquivir con carácter solidario al abono de las cantidades que en concepto de indemnización de 24.049,8 euros».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

1º.- Juan Pablo Bartolomé , comenzó a trabajar por cuenta y bajo la dependencia de GESALQUIVIR el 10.02.2005 , con categoría profesional de oficial de 1ª maquinista, incluido en grupo III, en el centro de trabajo ubicado en Polígono Industrial La Capitana Nave 26, con un salario mensual , según el siguiente desglose:

Salario base: 1.568,62 euros.

Parte proporcional pagas extras: 318,86 euros.

Trienios: 60,84 euros.

Complemento categoría: 128,80 euros.

Complemento del puesto: 154,94 euros.

Ello hace un total mensual bruto de 2.232,06 euros mes, es decir un do diario a efectos de indemnización por despido de 74,40 euros.

2º.- El demandante inició la relación laboral, mediante retrato de trabajo por servicio determinado el día 10 de febrero de 2005, suscribiendo al efecto numerosos contratos por obra, dándose por producidos a la documental obrante en las actuaciones, prestando sus servicios de forma ininterrumpida en distintas obras, que constituyen la actividad normal de la empresa, para la Mancomunidad de Municipios del Bajo Guadalquivir.

3º.- La demandada Gesalquivir ha dejado de abonar los salarios correspondientes a las mensualidades de octubre, noviembre, octubre, noviembre, diciembre, paga extraordinaria de Navidad de 2011, y los meses de enero y febrero de 2012, importando cada uno de estos meses la cuantía de 2.227 euros; los correspondientes a octubre, noviembre, diciembre de 2011 y enero de 2012 es decir un total de cuatro meses, un total reclamado en la primera demandad de 11.835,34 euros.

4º.- Reclama el demandante asimismo las diferencias entre lo devengado y abonado, desde el mes de enero de 2011 hasta septiembre de 2011 ambos incluidos, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias , según desglose detallado y relacionado en el hecho tercero por la demanda que se da por reproducido, importando el total de cantidad a la fecha de interposición de la demanda en reclamación de extinción de relación laboral, la suma total de 11.835,34 euros , por las diferencias salariales desde enero a septiembre de 2011 ambos inclusive, y las cantidades devengadas desde octubre de 2011, que la demandada ha dejado de abonar y que de forma acumulada reclama la parte actora en su escrito de demanda inicial.

5º.- MMBG es una entidad local, de cooperación territorial, con personalidad y capacidad jurídicas propias para el cumplimiento de sus fines. La integran los Ayuntamientos de El Coronil, El Cuervo, Las Cabezas de San Juan, Los Molares, Lebrija, Los Palacios, Chipiona, Rota, Sanlúcar de Barrameda, Trebujena y Utrera.

6º.- El pleno de la Mancomunidad en sesión celebrada el día 8 junio 2012 adoptó por 43 votos a favor y 12 en contra entre otros acuerdo inicial de disolución de la Mancomunidad y la Comisión Liquidadora en sesión extraordinaria celebrada el 18 septiembre 2012 adoptó por unanimidad la constitución de Comisión Liquidadora de la Mancomunidad de Municipios del Bajo Guadalquivir siendo nombrados por la Dirección General de Administración Local de la Junta de Andalucía como Secretario a Higinio y como Interventora a Flor .

7º.- Gesalquivir S.A. se constituyó por acuerdo de la junta General de la mancomunidad el 19 noviembre 1990, como sociedad instrumental de la misma, siendo sus dos únicos accionistas la Mancomunidad, titular del 95% del capital social y Prodetur S.A. titular del 5% restante. Gesalquivir S.A. ha sido declarada en concurso el 17 julio 2012, acordándose por auto de 18 octubre 2012 la apertura de la fase de liquidación.

8º.- Las oficinas de Gesalquivir S.A. y de la Mancomunidad se encuentra en la carretera Las Cabezas -Lebrija, camino San Benito, finca San José/n, siendo Ángel Daniel el presidente de ambas. Los cargos de gerente, secretario y jefe de la oficina técnica Inciden. Han convocado de forma conjunta promociones internas para la cobertura de puestos de trabajo.

9º.- En fecha 3 agosto 2012, se emite memoria justificativa del expediente de despido colectivo de la MMBG, constando en otros procedimientos seguidos en este Juzgado el informe del auditor D. Claudio de fecha 28 marzo 2012.

10º.- El 20 abril 2012 la empresa demandada procede con efectos de el mismo día y mediante comunicación a la rescisión contractual por causas económicas, carta que obrante en las actuaciones, y dada su extensión, se da íntegramente por reproducida. En la carta, en la que reconoce la deuda de las nóminas desde octubre de 2011, le reconoce la indemnización de 20 días por año de servicio, por importe de 9.319,92 euros, si bien informa de la imposibilidad de poner la cantidad a su disposición.

11º.- Gesalquivir S.A. ha presentado la evolución de las cifras de negocio resultados negativos en los últimos años, con pérdidas importantes y elevadas deudas con la Agencia Tributaria, TGSS, proveedores y entidades bancarias.

12º.- En la demanda presentada por el trabajador y turnada a este Juzgado seguido bajo el número 695/12, en reclamación frente al despido y reclamación de cantidad el demandante formuló reclamación de cantidad por las cantidades devengadas desde los meses de febrero , marzo y abril de 2012 por importe los dos primeros cada uno de ellos de 2.232,06 euros, y abril de 2012 por importe de 1488,04 euros, lo que hace un total do 5.952,16 euros .

13º.- LA MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL BAJO GUADALQUIVIR tiene como fines el promover, dinamizar y racionalizar el desarrollo económicas y social de los municipios que la integran, debiendo coordinarse los medios materiales y humanos necesarios para ello, pudiendo realizar toda clase de actividades y prestar cuanto servicios públicos contribuyan a la consecución de dichos fines, actuación que contribuyan a la consecución de dichos fines, actuación que habrá de estar presidida por los principios de Respeto al Medio Ambiente, Equilibrio Territorial, fomento Empresarial y Promoción de Empleo y Solidaridad y Cooperación Internacional. Entre sus competencias se encuentran la planificación, gestión y ejecución de recursos formativos tendentes a la mejora del nivel de formación, porción e inserción de los ciudadanos. Estas competencias se han venido ejerciendo por delegación y/o autorización de los Ayuntamientos mancomunados. Para la gestión de los servicios, la Mancomunidad tenía la posibilidad, según sus Estatutos de utilizar todas las formas de gestión directa o indirecta previstas en la legislación de régimen local, incluyendo la fórmula de gerencia y consorcio, empresa pública, sociedades mercantiles y cooperativas en los términos previstos para la s Administraciones Públicas. Fue constituida por tiempo indefinido por los Ayuntamientos de los Molares, Utrera, Los Palacios y Villafranca, Las Cabezas de San Juan, Lebrija, Trebujena, Sanlúcar de Barrameda, Chipiona y Rota.

14º.- Solicita el demandante se declare la extinción de la relación laboral por falta de pago del salario pactado, y se le abone la cantidad concretada en la demanda 11.835,34 euros y actualizada posteriormente en la suma de 5.952,16 euros, es decir , un total de 17.787,5 euros, que no se han discutido por ser cantidades conforme a derecho por demandadas. De otro lado, solicitando se declare la improcedencia del pido de 20.04.2012 con los efectos inherentes a tal pronunciamiento.

15º.- El demandante no ostenta ni ha ostentado el timo año la condición de representante sindical de la empresa.

16º.- El demandante presentó papeleta de conciliación respecto de la reclamación de cantidad, extinción del contrato, declarativa de derechos, en fecha 27 febrero 2012, frente a la empresa GESALQUIVIR S.A., celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 26 marzo 2012, con el resultado intentado sin efecto y presentada demanda ante el Juzgado Decano el 4 abril 2012, que fue turnada este Juzgado el 12 abril 2012, presentando el demandante escrito en fecha 10 mayo 2012 turnado a este Juzgado el 11 mayo 2012, por el que ampliaba la demanda frente a todas las codemandadas, frente a las que formuló respectivas reclamaciones previas fechadas el 26 junio 2012.

17º.- Respecto de la demanda de despido turnada este Juzgado bajo el número 695/12, el demandante había presentado papeleta de conciliación el 23 mayo 2012, frente a GESALQUIVIR S.A., y celebrado el acto de conciliación el 15 junio 2012, concluyó sin efecto, presentando demanda en reclamación por despido, y reclamación de cantidad frente a GESALQUIVIR S.A., MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL BAJO GUADALQUIVIR, AYUNTAMIENTO DE LOS PALACIOS Y VILLAFRANCA, AYUNTAMIENTO DE EL CUERVO, AYUNTAMIENTO DE EL CORONIL, AYUNTAMIENTO DE LOS MOLARES, AYUNTAMIENTO DE UTRERA, AYUNTAMIENTO DE SANLUCAR DE BARRAMEDA, AYUNTAMIENTO DE LAS CABEZAS DE SAN JUAN, AYUNTAMIENTO DE CHIPIONA, AYUNTAMIENTO DE LEBRIJA, AYUNTAMIENTO DE ROTA, Y AYUNTAMIENTO DE TREBUJENA, ante el Juzgado Decano, el 11 junio 2012 y las reclamaciones previas a las restantes codemandadas, el 26 de junio de 2012

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SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Pablo contra la sentencia dictada el día 8 de Mayo de 2.013, en el Juzgado de lo Social n° 5 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de despido a instancias de contra "GESALQUIVIR S.A.", la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL BAJO GUADALQUIVIR, y los EXCMOS. AYUNTAMIENTOS de LEBRIJA, LAS CABEZAS DE SAN JUAN, UTRERA, LOS PALACIOS Y VILLAFRANCA, EL CORONIL, EL CUERVO, TREBUJENA, SANLÚCAR DE BARRAMEDA, CHIPIONA, ROTA y LOS MOLARES, habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Tejero Ruiz, en representación de D. Juan Pablo , mediante escrito de 13 de marzo de 2015, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictada por la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 12 de noviembre de 2014 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1988 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 24.1 CE en relación con el 233 LRJS , art. 38.4.c ) y 68 LRJAPPAC en relación con los arts. 65.1 y 103.1 LRJS .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 25 de febrero de 2016 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso y se case y anule la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

La discusión que accede a nuestro conocimiento gira alrededor de la caducidad en el despido. Más concretamente, se debate si la presentación de la "papeleta de conciliación" en un oficina de correos suspende su cómputo y en qué términos.

  1. Hechos litigiosos.

    El demandante presta sus servicios para la entidad empleadora (Gesalquivir, instrumental de una Mancomunidad de municipios) desde febrero de 2005, al amparo de múltiples contrataciones por obra o servicio.

    En abril de 2012 se procede al despido del trabajador por causas económicas; en ese momento se le deben salarios de diversas mensualidades. El trabajador acciona del siguiente modo:

    Por un lado, reclama salarios y extinción causal del contrato. El 27 de febrero de 2012 interpone papeleta de conciliación; el 26 de marzo 2012 se intenta el acuerdo y concluye sin avenencia; el 4 de abril de 2012 presenta demanda; el 26 de junio de 2012 formula reclamación previa.

    Por otra parte, impugna su despido. Presenta papeleta de conciliación el 23 de mayo de 2012, concluyendo sin avenencia el acto de conciliación el 15 de junio de 2012.

  2. Sentencias recaídas en el procedimiento.

    1. Tras acumularse las dos demandas, y con fecha 8 de mayo de 2013, el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla condena a Gesalquivir y a la Mancomunidad al abono de cierta cantidad, estima la demanda de extinción causal y considera caducada la reclamación frente al despido.

    2. Disconforme con esa decisión, el trabajador presenta recurso de suplicación. Con él aporta, invocando el art. 233.1 LRJS , certificación del CEMAC indicando que presentó su papeleta de conciliación en la oficina de correos de Trebujena el 18 de mayo de 2012, accediendo al registro administrativo de la Consejería el siguiente 23 de mayo.

    3. La Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla), mediante su sentencia 3220/2014, de 4 de diciembre , desestima el recurso. De su contenido interesa resaltar lo siguiente:

    Rechaza la revisión fáctica para fijar la fecha de presentación de la papeleta de conciliación el día 18 de mayo (en lugar del 23), por basarse en documento inadmitido por la Sala (mediante auto de 11/11/2014).

    Explica que el documento aportado es de fecha anterior a la celebración del juicio; en él se certifica por la Letrada conciliadora del CEMAC que la papeleta se presentó en la oficina de Correos de Trebujena.

    Desestima la infracción del art. 59.3 ET . La papeleta de conciliación debe presentarse ante el órgano administrativo o convencionalmente establecido. Recuerda que no es legalmente admisible la presentación de escritos judiciales en la oficina postal.

    En suma: los plazos deben computarse desde la presentación del escrito ante el órgano competente, que es en este caso el CMAC; puesto que allí la papeleta tiene entrada el 23 de mayo, en esa fecha ya está caducada la acción.

  3. Recurso de casación y escritos concordantes.

    1. Con fecha 10 de marzo de 2015 el trabajador recurre en casación para la unificación de doctrina, señalando dos puntos de contradicción.

      El primero cuestiona la inadmisión en suplicación del documento rechazado.

      El segundo persigue hacer valer la presentación de la papeleta de conciliación en la oficina de Correos a los efectos pretendidos.

    2. Mediante escrito de 31 de marzo de 2016 el Letrado del Servicio Jurídico de la Diputación Provincial de Sevilla formaliza su impugnación al recurso.

      Invoca diversas resoluciones de esta Sala Cuarta en las que se resalta la singular naturaleza del trámite de conciliación administrativa previo. Asimismo, relaciona numerosos Autos en los que se explica que los escritos procesales han de presentarse ante el órgano jurisdiccional, no siendo admisible que se haga ante una Oficina Postal.

    3. Mediante su escrito de 9 de junio de 2016 el Ministerio Fiscal emite el preceptivo Informe a que alude el art. 226.3 LRJS .

      Considera que los motivos de recurso han de examinarse de manera conjunta, que concurre la contradicción y que el recurso debe admitirse.

SEGUNDO

Análisis de la contradicción y estudio conjunto de los dos puntos.

Tanto por constituir un presupuesto procesal del recurso de casación unificadora ( art. 219.1 LRJS ) cuanto por haberlo cuestionado el escrito de impugnación, hemos de examinar si concurre la preceptiva contradicción entre las sentencias comparadas.

  1. Exigencia legal y jurisprudencial.

    1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

    2. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

    3. El requisito de contradicción comporta la necesidad de una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Pero si bien esta labor "normalmente comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trata ( SSTS 09/12/10 -rcud 831/10 -; 30/01/12 -rcud 2720/10 -; y 19/03/13 -rcud 2334/12 -, entre otras).

    4. Adicionalmente, si la norma aplicada ha experimentado alguna variación y no es la misma en las sentencias enfrentadas, ello impide contrastar los casos, como también hemos tenido ocasión de advertir desde tiempo atrás; así, por ejemplo, en las SSTS 29 septiembre 2003 (R. 4126/2002 ) y 10 diciembre 2004 (R. 5252/2003 ), referidas a la imposibilidad de comparar lo dicho respecto de extinciones por causas económicas anteriores o posteriores a la redacción del ET derivada de RDL 8/1997 y a la Ley 63/1997.

    Como regla general, la contradicción del artículo 219 LRJS no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

  2. Primera sentencia de contraste.

    El recurso cuestiona la inadmisión en suplicación del documento rechazado (acreditando la fecha en que se ha presentado la papeleta de conciliación). Aporta para contraste la STSJ Andalucía (Sevilla) 2945/2014 de 12 de noviembre (rec. 2642/2013 ). Examina la pretensión de otro trabajador de la misma empresa, despedido el día 20 de abril de 2012 por causas económicas y que planteó demandas de extinción del contrato, reclamación de cantidad y despido, fueron acumuladas y resueltas por el juez a quo en el sentido de estimar la extinción solicitada y los salarios reclamados con el interés por mora correspondiente, y desestimar la demanda de despido por caducidad de la acción ejercitada.

    La STSJ aportada declara la inexistencia de caducidad de la acción de despido, tras admitir el mismo documento que el rechazado por la recurrida.

    La sentencia rechaza la revisión fáctica solicitada con base en la citada documental (por no constituir en realidad un elemento fáctico, sino una consideración jurídica), pero estima el recurso al considerar que la presentación de la papeleta de conciliación el día 18 de mayo ante la oficina de Correos es eficaz para suspender el plazo de caducidad de la acción de despido, porque el CMAC es un órgano administrativo, y el art. 38.4.c) LRJPAC admite la presentación de escritos ante la oficina de Correos en forma reglamentaria.

  3. Segunda sentencia de contraste.

    El segundo tema del recurso se refiere a la eficacia de la presentación de la papeleta de conciliación en la oficina postal de Correos a efectos del cómputo del plazo de caducidad del despido. Señala de contraste la STS 28 de abril de 1988 (rec. 4336/1986 ), dictada en recurso de casación por infracción de ley al amparo del art. 167 de la antigua LPL de 1980 .

    Estima el recurso y declara que la demanda de despido se presentó en plazo legal, porque la sentencia de instancia no consideró que la papeleta de conciliación se presentó en la oficina de Correos el 30 de junio, y se atuvo únicamente a la fecha posterior de 03 de julio, que fue cuando se presentó en el Departamento de Trabajo y Seguridad Social de Navarra, teniendo debido a ello por caducada la acción ejercitada.

    La sentencia razona que consta el sello de Correos en la papeleta de conciliación con la fecha indicada y que, conforme al antiguo art. 66.3 LPA, cabe la presentación de escritos ante las oficinas de dicha entidad en las condiciones que en el mismo se señalan (en sobre abierto, para ser fechado y sellado el documento por el funcionario de Correos antes de ser certificado). Por eso considera que la acción no estaba caducada.

  4. Consideraciones específicas.

    1. Respecto del primer tema entendemos que existe contradicción porque se trata en ambos casos del mismo documento obtenido en las mismas circunstancias, como consecuencia de la apreciación por la sentencia de instancia de la caducidad de la acción de despido. Se discute si es admisible el documento referido a un acto anterior a la sentencia de instancia, pero solicitado y obtenido con posterioridad a la fecha de la misma, que certifica (de manera probablemente innecesaria, al constar el sello de Correos en el propio documento) que dicha papeleta de conciliación se presentó en la oficina de Correos en la fecha indicada (el día 18/05/2012 en ambos casos, probablemente por el mismo abogado), llegando las sentencias a fallos distintos, porque la recurrida no lo acepta, mientras que la de contraste sí lo hace y además le otorga eficacia suspensiva del plazo de caducidad.

      La sentencia impugnada razonaba en su auto de 11/11/2014 que la presentación de la papeleta de conciliación en Correos es de fecha anterior a la celebración del juicio, por lo que pudo ser presentada en el mismo, no siendo necesario que se sustituya por una certificación del CEMAC, denegando por ello la admisión del documento.

      Por el contrario, la sentencia de contraste se basa únicamente en que la fecha de la certificación del CEMAC es posterior a la de la sentencia de instancia, sin cuestionarse sobre su necesidad, y admite por ello el documento.

    2. En el segundo punto la contradicción tropieza con un primer obstáculo puesto que las sentencias contrastadas interpretan normas diversas. Sin embargo, como se ha expuesto ya, ese óbice desaparece si los preceptos comparados presentan la misma redacción material. Veamos si ello es así.

      El artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 regulaba la recepción y registro de escritos. Tras disponer que los Gobiernos Civiles debían aceptar toda clase de escritos dirigidos a la Administración Civil del Estado, en su apartado 3 se establecía que " Las Oficinas de Correos recibirán también las instancias o escritos dirigidos a los Centros o Dependencias administrativas, siempre que se presenten en sobre abierto, para ser fechados y sellados por el funcionario de Correos antes de ser certificados" .

      Por su lado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en la redacción aplicable a los hechos aquí enjuiciados) dedica su artículo 38 a los Registros y dispone en el apartado 4 .c) que las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse en las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca .

    3. La norma aplicada en nuestro caso (ahora derogada por la Ley 39/2015, aunque su art. 16.4.b es del mismo tenor) posee redacción diversa a la Ley de 1958; sin embargo hemos de convenir con el recurrente y el Ministerio Fiscal en que a los efectos de la contradicción ambas poseen el mismo contenido relevante: permitir a los ciudadanos la presentación de escritos dirigidos a las Administraciones Públicas en las Oficinas de Correos.

      La remisión a la forma que reglamentariamente se establezca entronca con el Reglamento sobre servicios postales aprobado mediante Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre. Su artículo 31 prescribe lo siguiente:

      Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos de las Administraciones públicas, a través del operador al que se le ha encomendado la prestación del servicio postal universal, se presentarán en sobre abierto, con objeto de que en la cabecera de la primera hoja del documento que se quiera enviar, se hagan constar, con claridad, el nombre de la oficina y la fecha, el lugar, la hora y minuto de su admisión. Estas circunstancias deberán figurar en el resguardo justificativo de su admisión. El remitente también podrá exigir que se hagan constar las circunstancias del envío, previa comparación de su identidad con el original, en la primera página de la copia, fotocopia u otro tipo de reproducción del documento principal que se quiera enviar, que deberá aportarse como forma de recibo que acredite la presentación de aquél ante el órgano administrativo competente.

      Practicadas las diligencias indicadas, el propio remitente cerrará el sobre, y el empleado formalizará y entregará el resguardo de admisión, cuya matriz archivará en la oficina.

      Los envíos aceptados por el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, siguiendo las formalidades previstas en este artículo, se considerarán debidamente presentados, a los efectos previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en su normativa de desarrollo.

      Como se observa, las especificaciones que albergaba la LPA y que desaparecen de la Ley 30/1992 han seguido siendo exigibles, aunque su emplazamiento normativo se haya trocado y su detalle ampliado. Por tanto, las regulaciones aplicadas en cada caso son similares, aún tratándose de Leyes distintas. Sin embargo, las sentencias mantienen criterios opuestos sobre la eficacia de la presentación de la papeleta de conciliación en la oficina de Correos a efectos del cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido.

  5. Estudio conjunto.

    Las cuestiones abordadas por los dos motivos de recurso acaban reconduciéndose a un único problema: determinar si el plazo de caducidad se suspende cuando la papeleta de conciliación se presenta en una oficina de correos. La respuesta pende de la propia concepción que el ordenamiento albergue acerca de ese medio de evitación del proceso, cuya naturaleza reclaman ora las normas procesales, ora las administrativas.

TERCERO

Doctrina de la Sala.

Tanto las sentencias ya reseñadas cuanto los escritos presentados en este procedimiento han invocado a favor de sus respectivas posiciones el criterio sentado por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo acerca del régimen aplicable a la conciliación administrativa. Es evidente, por tanto, la necesidad de repasar el alcance de los principales pronunciamientos recaídos sobre el particular.

  1. STS 16 noviembre 1992 (rcud. 732/1992 ).

    Esta STS sostiene que los cabildos insulares de las Islas Canarias están autorizados para recibir papeletas de conciliación. También estaba allí en juego la eventual existencia de caducidad en un despido, lo que se descarta habida cuenta de que:

    el Gobierno Autonómico se halla plenamente facultado para regular la forma y lugar en que deban ser presentados los escritos dirigidos a cualquiera de los organismos de aquella Administración, y en consecuencia las papeletas de conciliación dirigidas al SEMAC.

    lo que realmente carecería de sentido es que un escrito dirigido en definitiva a la Administración Autónoma hubiera de presentarse necesariamente ante un órgano de la Administración Central.

  2. STS 28 abril 1998 (rcud. 4336/1986 ).

    En esta sentencia, que opera como referencial y aborda el problema de la caducidad en el despido, se confiere eficacia a la presentación de una papeleta de conciliación en la oficina de Correos.

    La sentencia razona que consta el sello de Correos en la papeleta de conciliación con la fecha indicada y que, conforme al antiguo art. 66.3 LPA, cabe la presentación de escritos ante las oficinas de dicha entidad en las condiciones que en el mismo se señalan (en sobre abierto, para ser fechado y sellado el documento por el funcionario de Correos antes de ser certificado). Por eso considera que la acción no estaba caducada.

  3. STS 31 enero 2003 (rcud. 2435/2002 ).

    En esta ocasión la Sala explica que las leyes procesales se proyectan sobre la conciliación previa a la demanda, aunque "ello no implica que podamos desconocer lo que se previene en el artículo 38.4 de la L. 30/1992". La inserción del trámite administrativo en un proceso judicial "en manera alguna excluye que el ciudadano haga uso de las posibilidades que le confiere la legislación general sobre procedimiento administrativo común".

    Por ello se postula la validez, a todos los efectos, incluido el de suspensión del plazo de caducidad, de la presentación de la papeleta o solicitud de conciliación administrativa previa en el registro de un órgano administrativo incompetente, que luego la remite al Servicio administrativo competente; aunque sigue jugando el límite temporal de la suspensión, de quince días máximos, establecido en el art. 65.1 LPL , a partir de aquella presentación inicial.

    Esa naturaleza "pre-procesal" del procedimiento de conciliación previa es la que, bien que tolere la presentación de escritos iniciales en el registro de órgano administrativo, estatal o autonómico, no impide después la aplicación de las reglas restantes contenidas en la legislación procesal y en particular, la relativa al acortamiento efectivo y real del plazo suspensivo de la caducidad.

  4. STS 22 diciembre 2008 (rcud. 2880/2007 ).

    En este caso lo que sucede es que la demanda se presenta dentro del plazo legal y solo posteriormente, por virtud de requerimiento judicial, se intenta la preceptiva conciliación administrativa.

    La sentencia admite esa actuación y explica que la actividad tendente a intentar ante un órgano público una transacción sobre intereses contrapuestos constituye -salvo en los casos exceptuados que se enumeran en el artículo 64 LPL - como antes se ha avanzado, un requisito o presupuesto procesal, y, como tal, controlable de oficio.

  5. SSTS 3 junio 2013 (rcud. 2301/2011 ) y concordantes.

    Especial relevancia posee la doctrina contenida en la STS 3 junio 2013 (rcud. 2301/2011 ). Analiza la cuestión del cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación del despido. La resolución del problema depende de si es posible aplicar a la presentación de la papeleta administrativa la regla del art. 135 LEC conforme a la cual la presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo . La respuesta afirmativa a esa duda se basa en los siguientes argumentos:

    La conciliación previa ante los servicios que están encargados de tramitar ese requisito previo al proceso no es realmente un procedimiento administrativo incrustado en el laboral, o una especie de reclamación planteada ante un órgano administrativo, de perfiles y características típicamente administrativas en el sentido previsto en aquélla norma, la Ley 30/1992, y desde luego tampoco es algo en cierto modo independiente, como hemos dicho, del proceso laboral, sino que realmente se trata de una actuación exigible para acceder a la jurisdicción, un trámite profundamente impregnado de principios y valores procesales de características propias.

    El órgano administrativo encargado de ese requisito preprocesal no actúa de manera típica o característica de las Administraciones Públicas, puesto que no puede producir resoluciones autónomas o tomar decisiones propias distintas de las que se derivan de su función, regulada y encaminada a la evitación del proceso laboral, o en caso de no avenencia, abrir la puesta al proceso una vez cumplido el trámite.

    Por ello, concluíamos que el plazo de caducidad de la acción de despido "queda gráficamente ŽcongeladoŽ durante la sustanciación de la conciliación, esto es, desde el día en que se interpone la papeleta de conciliación hasta aquél en que se lleva a cabo la misma". Y, por tanto, debe aplicarse el art. 135 LEC de modo que, en particular, "cuando el día 20 es el inmediatamente anterior a la demanda de conciliación, ésta podría interponerse -como podría haberse hecho con la demanda por despido- hasta las 15 horas del día siguiente a la finalización de tal plazo, esto es, hasta las quince horas del día número 21".

    La doctrina es reiterada, entre otras, por SSTS 26 mayo 2015 (rcud. 1784/2014 ) y 42/2016 de 26 enero ( rcud. 227/2014 ).

    La STS 913/2016 de 27 octubre (rcud. 3754/2015 ) aplica dicha doctrina pero advierte que de acuerdo con el art. 65.1 LRJS el cómputo de la caducidad se reanuda bien al día siguiente de intentada la conciliación, bien transcurridos quince días hábiles -concretamente, al día siguiente hábil de esos quince días hábiles- desde la presentación de la solicitud de conciliación si ésta no se hubiera intentado con anterioridad.

CUARTO

Resolución.

  1. Recapitulación de nuestra doctrina.

    Expuestas de manera individualizada las principales sentencias que se han ocupado del problema abordado, es el momento de compendiar sus postulados.

    1. Cuando se cuestiona la idoneidad del órgano ante el que se presenta el escrito preprocesal instando la conciliación hemos advertido que ha de hacerse con arreglo a la legislación administrativa.

      De ahí la validez del escrito presentado ante un órgano autonómico cuando el servicio de conciliación administrativa está transferido y de ahí también que el plazo de caducidad para demandar por despido quede suspendido desde el mismo momento en que se interpone la papeleta de conciliación en la oficina postal constando fehacientemente la fecha de ello.

      El ciudadano no debe verse privado de las garantías o facilidades que se anudan a la presentación de escritos dirigidos a la Administración aunque se trate de uno que posee carácter preprocesal.

    2. La inserción del procedimiento administrativo de conciliación en el proceso laboral justifica el juego simultáneo de bloques normativos diversos.

      Nuestra doctrina descarta la filiación puramente administrativa o puramente procesal del trámite de conciliación. Los problemas que se han suscitado no han encontrado su solución postulando el carácter estrictamente administrativo del requisito y, por tanto, la exclusiva validez de las previsiones contenidas en el bloque normativo correspondiente. Tampoco, pese a venir exigida en una norma procesal, la solución ha estado en la exclusiva validez de las previsiones contenidas en la Ley de Procedimiento Laboral.

      La mixtura ontológica de la preceptiva conciliación administrativa que analizamos explica que se permita la presentación del escrito inicial con arreglo a la legislación propia del procedimiento administrativo pero con los efectos previstos en la regulación procesal. La singular naturaleza de la conciliación administrativa así lo exige.

      Muestra también de esa naturaleza especial, compleja, no puramente administrativa, de la conciliación laboral en materia de despido y del propio plazo de caducidad y su incidencia en las vicisitudes de la conciliación previa, es el hecho de que ese plazo previsto en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , en el artículo 103.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, se regulase en la propia norma procesal, lo que impregna ese trámite de ciertas características propias, que lo alejan de una posible naturaleza puramente administrativa y ajena al proceso laboral.

    3. La proyección de garantías procesales no desvirtúa la naturaleza híbrida de la conciliación.

      No solo operan respecto de la conciliación los efectos específicamente previstos para ella en las leyes procesales, como la limitación del tiempo durante el cual queda suspendido el plazo de caducidad en la acción de despido, sino que su naturaleza preprocesal inclina a extenderle algunas de las garantías propias del acceso a la jurisdicción, puesto que también está en juego la tutela judicial.

      Así, cuando nuestra doctrina proyecta la garantía del art. 135 LEC sobre la conciliación no lo hace porque entienda que el trámite ha perdido su carácter administrativo, sino porque, manteniéndolo, estamos ante una cuestión afectante al acceso a la jurisdicción y debe operar la regla específica que lo facilita.

    4. Especificidad del trámite.

      Por más que ello pueda comportar ciertas dudas (como las resueltas a través de las sentencias de unificación de doctrina examinadas, o la presente) nos encontramos ante una institución híbrida, que obliga a armonizar reglas propias del procedimiento administrativo con previsiones de carácter procesal. Como hemos afirmado, este trámite preprocesal se presenta al intérprete jurídico " profundamente impregnado de principios y valores procesales de características propias·.

  2. Consideraciones específicas sobre la validez de la presentación de la papeleta de conciliación en la Oficina Postal.

    Los párrafos precedentes ya contienen las líneas argumentales que conducen a estimar el recurso. Añadamos ahora alguna otra consideración.

    1. Las características propias de la conciliación han permitido que, estando ante una actuación gobernada por órganos administrativos, se proyecten garantías (o restricciones) propias del proceso pero sin negar la vertiente administrativa de la institución.

      De este modo, las reglas sobre presentación de escritos administrativos han de mantener su virtualidad. Solo deberían ser desplazadas en la medida en que resultasen incompatibles con las previsiones, explícitas o no, de la legislación procesal.

      En el presente caso, no atisbamos impedimento alguno para que el escrito instando la conciliación ("papeleta") pueda presentarse ante las oficinas de Correos, tal y como viene permitiendo la legislación sobre procedimiento administrativo.

    2. Las reglas sobre presentación de escritos procesales conducen a que resulte inocua su presentación en las Oficinas de Correos, como acertadamente sostiene la sentencia ahora recurrida. Lo que sucede es que el supuesto ahora afrontado no es subsumible en ellas puesto que estamos ante escrito dirigido a órgano administrativo.

      Cuando la Ley 42/1994 reforma el viejo artículo 71 LPL , sobre reclamación previa en materia de Seguridad Social, afirma que busca la " aplicación concurrente y armoniosa " de la legislación procesal (LPL) y de la propia del procedimiento administrativo (LRJAYPAC). Esa es la finalidad, por más que difícil en ocasiones, que debe perseguir siempre la interpretación de las normas que disciplinan estos trámites preprocesales.

    3. Puesto que las normas han de interpretarse de acuerdo con la Ley Fundamental y uno de sus valores fundamentales es el de tutela judicial efectiva, digamos también que casaría mal este derecho el que el ciudadano que presenta una papeleta de conciliación no se pudiera acoger a las facilidades previstas por la legislación administrativa ni beneficiar de las procesales (subsanación de la demanda).

      No hay alegación, ni indicio alguno, de que se haya actuado con ánimo fraudulento o abuso de derecho (por ejemplo, buscando una Oficina postal muy alejada del lugar en que haya de intentarse la conciliación) y el trabajandor se está limitando a ejercer un derecho.

    4. En el caso que ahora resolvemos el escrito de conciliación administrativa se presenta en la población de Trebujena, donde existe una Oficina de Correos. Es evidente que el acceso a ese modo de presentación de escritos es un pequeño resorte dirigido a compensar la mayor onerosidad que comporta la vida en lugares alejados de la sede de los órganos administrativos ante los que se desarrolla el trámite de conciliación.

      La estimación del recurso no solo viene exigida por las normas y principios expuestos sino que también es la forma de interpretar el ordenamiento de acuerdo con el mandato de remover los obstáculos que dificultan la igualdad entre grupos o individuos ( art. 9.2 CE ).

      En conclusión: 1º) El trámite preprocesal de conciliación posee una naturaleza especialísima. 2º) Que se proyecten sobre la conciliación ciertas garantías típicamente procesales no implica que se deba prescindir de su vertiente administrativa. 3º) La presentación del escrito instando la conciliación en una Oficina de Correos despliega los mismos efectos que si se hubiera hecho en un Registro administrativo, en especial respecto de la suspensión del plazo de caducidad para accionar.

  3. Estimación del recurso.

    Por cuanto antecede, de conformidad con el Ministerio Fiscal, el recurso presentado por el trabajador debe estimarse puesto que la presentación de la papeleta de conciliación en la Oficina de Correos, reclamando frente a su despido, posee eficacia suspensiva a efectos de la caducidad, sin perjuicio de que opere, en su caso, el plazo máximo de congelación contemplado en la LRJS.

    Conforme al artículo 228.2 LRJS " Si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe ".

    De este modo procede estimar el presente recurso y casar y anular la sentencia recurrida. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, pero toda vez que la Sala del TSJ no ha entrado a conocer del fondo del asunto debemos remitirle los autos para que con libertad de criterio, y partiendo ya del dato de que no existe caducidad en la acción ejercitada de despido, dicte nueva sentencia entrando a conocer del fondo del asunto.

    No procede imponer las costas de ninguno de los recursos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Pablo , representado y defendido por el Letrado Sr. Tejero Ruiz. 2) Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 4 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación nº 2593/2013 , pasando a resolver seguidamente el debate de suplicación allí suscitado. 3) Estimar el recurso de suplicación, interpuesto por el Sr. Juan Pablo frente a la sentencia dictada el 8 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla , en los autos nº 423/2012, seguidos a instancia de dicho recurrente contra las empresas Gesalquivir, S.A., Mancomunidad de Municipios del Bajo Guadalquivir, Excmo. Ayuntamiento de Lebrija, Excmo. Ayuntamiento de las Cabezas de San Juan, Excmo. Ayuntamiento de Utrera, Excmo. Ayuntamiento de los Palacios y Villafranca, Excmo. Ayuntamiento del Coronil, Excmo. Ayuntamiento de los Molares, Excmo. Ayuntamiento de El Cuervo de Sevilla, Excmo. Ayuntamiento de Trebujena, Excmo. Ayuntamiento de Sanlucar de Barrameda, Excmo. Ayuntamiento de Chipiona, Excmo. Ayuntamiento de Rota, sobre despido. 4) Remitir los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), para que con libertad de criterio, y partiendo del dato de que no existe caducidad en la acción ejercitada de despido, dicte nueva sentencia. 5) Advertir que no cabe efectuar imposición de costas a ninguna de las partes intervinientes en el procedimiento, ni respecto de la suplicación estimada, ni respecto de la presente casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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