STS 353/2017, 17 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución353/2017
Fecha17 Mayo 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de mayo de 2017

Esta sala ha visto recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el penado D. Isidro, contra el Auto dictado el 10 de Noviembre de 2016 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca, en la Ejecutoria nº 190/2015, que le denegó la refundición de condenas; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el procurador D. Enrique Hernández Santos y defendido por el letrado D. Carlos J. Hernández Almeida.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca, en el expediente de acumulación de ejecutorias nº 190/2015, seguido contra D. Isidro, con fecha 10 de Noviembre de 2016, procedente del Juicio de Faltas nº 725/15; dictó Auto conteniendo los siguientes Hechos:" Primero.- El presente Juicio de Falta se ha seguido en este Juzgado en virtud de denuncia por lesiones contra Isidro, habiéndose dictado sentencia condenatoria e incoada la correspondiente ejecutoria.

Segundo.- Por resolución de fecha 18 de Diciembre de 2015 se acordó, imponer al condenado Isidro, como responsabilidad personal subsidiaria, por impago de la pena de multa, a la pena de privación de libertad por tiempo de quince días, a aplicar y cumplir en Centro Penitenciario.

Tercero.- Por dicho condenado, mediante escrito de 18 de febrero de 2016, se solicitó la acumulación de condenas por aplicación del art. 76.1 del Código Penal, habiendo dado traslado al Ministerio Fiscal y a su Letrado, nombrado al efecto de oficio."

SEGUNDO

Dicho órgano judicial de instancia; (Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca), en el auto anteriormente aludido, hizo constar la siguiente Parte Dispositiva: "No ha lugar a la REFUNDICIÓN DE CONDENAS interesadas por Isidro, por no ser competente el Juzgado de Instrucción a tal fin, debiendo dirigirse el Sr. Isidro al Órgano Judicial que dictó la última sentencia con pena de prisión."

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley por el penado D. Isidro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación del citado acusado se basó en los siguientes motivos de casación:

Único.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr., art. 76.1 del CP y 988 de la LECr.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó la revocación del Auto dictado por el Juez de Instrucción nº 4 de Salamanca de fecha 10-11-2016, y se dicte sentencia en la que se acuerde la competencia de dicho Juzgado para la acumulación de condenas interesada por el penado.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 10 de Mayo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero y único motivo del recurrente se formula al amparo del art. 849.1 LECr. y se basa en infracción de ley, y de los arts 76.1 CP y 988 LECr.

  1. El recurrente afirma que la resolución recurrida aplica un criterio que no tiene en cuenta que el último Juzgado que dictó una sentencia de condena, es el que se ha declarado incompetente para la refundición. Y que dicho juzgado yerra cuando cita en su apoyo la Circular 1/2014 de la Fiscalía General del Estado, dado en que en su punto III, Reglas de Competencia, párrafo final expone expresamente que: "También suscita dudas la cuestión de si podría ser competente un Juzgado de Instrucción para resolver el incidente de acumulación cuando hubiera dictado la última sentencia condenatoria en un juicio de faltas. La respuesta en este caso ha de ser positiva, siempre que se hubiera impuesto una pena privativa de libertad, sea localización permanente, sea responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa ( art. 35 CP). En estos casos el Juzgado de Instrucción tiene plena jurisdicción en fase de ejecución, no pudiendo deducirse su incompetencia del tenor del art. 988 LECr., que se refiere al Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia. En este mismo sentido se pronuncia el AAP Córdoba, Secc. 3ª, nº 127/2006, de 1 de junio."

    En el presente supuesto, la Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca en los autos de origen, de fecha 18 de Diciembre de 2015 acordó, imponer al condenado Isidro, como responsabilidad personal subsidiaria, por impago de la pena de multa, la pena de privación de libertad por tiempo de quince días, a aplicar y cumplir en Centro Penitenciario, con lo que tiene total encaje con el criterio de dicha circular.

  2. Ciertamente, por el Juzgado de instrucción nº 4 de Salamanca se dictó auto de fecha 10-1-2016, en Juicio de Faltas 725/2015, por el que se deniega la refundición de condenas solicitada por el penado Isidro, señalando en su parte dispositiva que es "por no ser competente el Juzgado de Instrucción a tal fin, debiendo dirigirse el penado al órgano judicial que dictó la última sentencia con pena de prisión."

    El Juzgado razona en su FJ. Segundo, entre otras cosas que "a los Juzgados de Instrucción, la ley no les atribuye competencia para conocer de causas, y por ello para dictar sentencia con pena de prisión, salvo en los supuestos de enjuiciamiento rápido. Y que en el plano de las consecuencias, la atribución de competencia al Juzgado de Instrucción para REFUNDIR CONDENAS por pena de PRISIÓN, conlleva una cierta perversión, por cuanto el último Juez o Tribunal, si fuera el Juzgado de Instrucción, debería ejecutar de facto, penas dictadas en JURADOS, SUMARIOS O JUZGADOS DE LO PENAL; consecuencia que no parece conforme a las reglas de ejecución a la vita de su solo enunciado.

    Conllevaría v.gr. que en un Juzgado de Instrucción que hubiera impuesto una pena de LOCALIZACIÓN PERMANENTE de 10 días, tuviera que ejecutar penas de PRISIÓN, de por ejemplo 30 años, 20, 15, 10, dictadas por su superior jerárquico funcional, o por AUDIENCIAS PROVINCIALES de otras Comunidades Autónomas.

    No se precisan más argumentos para concluir lo irrazonable de tales consecuencias, y lo contradictorio con las reglas generales de ejecución y de competencia de la LECr. y de la LOPJ:"

    Y en su FJ. Tercero, apunta como argumentos complementarios, que:

    - En la tramitación del incidente de Refundición de condenas es preceptiva la asistencia Letrada.

    En los juicios y ejecución de los Delitos Leves (únicos sobre lo que conoce el Juzgado de Instrucción), no es preceptiva la asistencia Letrada ( art. 988 LECr., y 962 y ss LECr.)

    - El incidente de REFUNDICIÓN de CONDENA tiene previsto ( art. 988 LECr) como medio de "impugnación" al acceso al RECURSO DE CASACIÓN por INFRACCIÓN DE LEY.

    El acceso a la casación es propio como regla general de las resoluciones de las Audiencias Provinciales -cuando proceda-

    Que una resolución del Juez de Instrucción acceda a la casación es contradictorio con las reglas generales de los recursos, y es un argumento más para concluir que tal incidente no es competencia del Juez de Instrucción.

    No parece aceptable que la Localización Permanente o la Responsabilidad Personal Subsidiaria (excepcionales, contingentes, y modificables) en régimen de los recursos.

    - La Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2014 se dedica a la ACUMULACIÓN DE CONDENAS, no menciona en ninguno de sus puntos, ni siquiera indirectamente a los Juzgados de Instrucción, y si, y sólo a las Audiencia Provinciales, y Juzgados de lo Penal.

    No menciona a los Juzgados de Instrucción.

    En un estudio pormenorizado y monográfico sobre la cuestión, da por supuesto que el Juzgado de Instrucción no es competente."

    Y finaliza en el FJ. Cuarto, señalando que "En el caso, además, nos encontramos en un Juicio de Faltas".

  3. En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso, el Ministerio Fiscal, apoyó el recurso, entendiendo que en el presente caso el Juez de Instrucción de Salamanca no actuó por delegación del Juez de lo Penal (art. 801,4 inciso último) en la celebración de un juicio rápido de los arts. 795 y ss, sino dentro de sus plenas competencias en la celebración de un juicio de faltas, en la que impuso una pena de multa, habiendo acordado por auto de fecha 18-12-2015 la responsabilidad personal subsidiaria, por impago de la pena de multa, la pena de 15 días de privación de libertad en Centro Penitenciario, que de conformidad con el art. 35 del CP, es pena de prisión junto a la prisión permanente revisable, prisión y localización permanente.

    Por ello la competencia viene atribuida al "Juez o Tribunal que hubiere dictado la última sentencia", siendo en el caso de autos el Juzgado de Instrucción en el que se dictó al parecer la última sentencia condenatoria.

    Como señala el recurrente, la Circular 1/2014 de la Fiscalía General, Sobre Acumulación de Condenas, de 5-12-2014, afirman que la cuestión de si el Juez de Instrucción puede ser competente para resolver el incidente de acumulación cuando se hubiera dictado la última sentencia condenatoria en un juicio de faltas, ha de resolverse positivamente.

  4. En el presente caso, la cita que realiza el auto recurrido respecto de la Circular es incorrecta. Tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal invocan adecuadamente el texto de la Fiscalía General del Estado, donde efectivamente se distingue entre las sentencias dictadas en el trámite de conformidad en el Juzgado de Guardia por el Juez de Instrucción, donde, conforme a las previsiones del art. 801.4 de la LEC, procede se remita la sentencia al Juzgado de lo Penal que corresponda "que continuará su ejecución", y las sentencias condenatorias dictadas en un Juicio de Faltas. En estos casos, dice la FGE, el Juzgado de Instrucción tiene plena jurisdicción en fase de ejecución, no pudiendo deducirse su incompetencia del tenor del art. 988 LECr, que "se refiere al Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia "

SEGUNDO

Las objeciones que, por otra parte, apunta el Juzgado de Instrucción, no pueden compartirse. La acumulación de condenas que corresponde efectuar a los Juzgados de instrucción es una realidad cotidiana. La asistencia letrada, aunque no es exigible, es admisible en el trámite de Juicio de Faltas -hoy de Delitos Leves-.Y el acceso a la Casación de este tipo de resoluciones al Tribunal Supremo, a través de la casación, igualmente se constata, a la vez que es cada vez más amplio, sirviendo para ejemplo el recién estrenado recurso por infracción de ley, en asuntos enjuiciados en primera instancia, por un Juzgado de lo Penal ex art 847.1.b) LECr, no siendo ya exclusivo de las resoluciones dictadas en única instancia por la Audiencia Provincial.

TERCERO

Consecuentemente debe ser revocado el Auto dictado por el Juez de Instrucción nº 4 de Salamanca, de fecha 10-11-2016, dado que -en principio- se entiende que posee la competencia para la acumulación de condenas interesadas por el penado.

CUARTO

Las costas del recurso deben declararse de oficio, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr..

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación del penado D. Isidro , contra el Auto dictado por el Juez de Instrucción nº 4 de Salamanca, de fecha 10-11-2016, el cual se deja sin efecto, entendiéndose que -en principio- posee la competencia dicho Juzgado para resolver la petición del recurrente de refundición de las condenas sobre aquél recaídas. 2ª) DECLARAR de oficio las costas que se deriven del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Andres Martinez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer D. Andres Palomo Del Arco D. Pablo Llarena Conde D. Carlos Granados Perez

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