STS 266/2017, 4 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución266/2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Mayo 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Ángel Daniel , representado por el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández bajo la dirección letrada de D.ª M.ª Luisa López Ruiz contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2015 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de La Rioja en el recurso de apelación n.º 255/2013 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 186/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Logroño, sobre reclamación de cantidad. Ha sido parte recurrida Lailea Construcciones S.L., representada por el procurador D. José Toledo Sobrón y bajo la dirección letrada de D. Miguel Gómez Ijalba.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - D. Ángel Daniel interpuso juicio monitorio contra Lailera Construcciones S.L., que se tramitó ante dicho Juzgado bajo el n.º 1146/2012, en el cual se ha personado la parte demandada oponiéndose a la misma por escrito de 21 de diciembre de 2012. A la vista de lo dispuesto en el art. 818 de la LEC y de la Diligencia de Ordenación de 2 de enero de 2013, esta misma parte, formula contra dicha Sociedad, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:

    Estimando la presente demanda, se declare el derecho de mi mandante a percibir de la Sociedad demandada la suma de 24.860,18 € y, como consecuencia de ello, se condene a dicha Sociedad al pago de dicha suma más los intereses legales desde la fecha de presentación del procedimiento monitorio, así como a las costas del procedimiento

    .

  2. - La demanda fue presentada el 22 de enero de 2013 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Logroño y fue registrada con el n.º 70/2013 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - Lailera Construcciones contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba dictar sentencia que declare:

    1.- Declarar prescrito el derecho de reclamación de honorarios y de la obligación a su pago de los trabajos contenidos en los documentos 4 y 4` así como los 12 y 13.

    2.- Declarar la falta de legitimación activa para la reclamación de los trabajos contenidos en el documento 15.

    »3.- Inadmitir la demanda del resto de peticiones por falta de prueba respecto de la obligación de mi mandante a hacerse cargo de las cantidades reclamadas (incluso de todas las cantidades para el caso de que no sean admitidas las solicitudes del punto 1 y 2)».

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Logroño dictó sentencia n.º 104/2013 de fecha 20 de junio de 2013 , con el siguiente fallo:

    Desestimar la demanda formulada por Ángel Daniel frente a Lailera Construcciones S. L. por prescripción de la acción ejercitada, absolviendo a la demandada de los pedimentos realizados en su contra, y con imposición a la parte actora de las costas del proceso

    .

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Ángel Daniel .

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de La Rioja, que lo tramitó con el n.º de rollo 255/2013 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2015 , cuyo fallo dispone:

Que desestimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel Daniel , contra la sentencia de fecha 20-6-2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de los de Logroño , en juicio ordinario en el mismo seguido bajo n.º 70/2013, del que dimana el presente Rollo de Apelación n.º 255/2013 debemos revocarla a los efectos de estimar la demanda y condenar a Lailera Construcciones S.L., al abono a Ángel Daniel de la cantidad de 1.234,28.- euros, que devengará los intereses legales desde la fecha de interposición del Procedimiento Monitorio y legales correspondientes, manteniendo en el resto lo establecido en la sentencia recurrida

.

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación.

  1. - D. Ángel Daniel , interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    Único: Por infracción del art. 1967.1º del Código Civil por causa de prescripción

    .

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 18 de enero de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

    Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Daniel contra la sentencia dictada, con fecha 23 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de la Rioja (sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 255/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 186/2014 (sic) del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Logroño

    .

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 6 de marzo de 2017 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 4 de abril de 2017, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los antecedentes más relevantes para la decisión del presente recurso son los siguientes:

  1. - El 21 de noviembre de 2012, D. Ángel Daniel presentó escrito de petición de procedimiento monitorio por el que reclamaba a Lailera Construcciones S.L. el pago de 24.860,18 euros correspondientes a los honorarios profesionales por razón de los servicios que le había prestado y que consistían en las labores de asesoramiento jurídico desarrolladas en varios procedimientos judiciales. El procedimiento monitorio resultó infructuoso por la oposición de Lailera Construcciones S.L. El 22 de enero de 2013, D. Ángel Daniel interpuso contra Lailera Construcciones S.L. demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad en la que terminaba solicitando la condena al pago de los 24.860,18 euros más intereses desde la presentación del monitorio e imposición de costas.

  2. - Tal y como se recoge en las sentencias de instancia, la deuda reclamada se corresponde con los honorarios referidos a los servicios profesionales prestados por D. Ángel Daniel en tres litigios:

    1. Procedimiento ordinario 128/2005 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Logroño, con factura pro forma por importe de 16.102,48 euros a fecha 1-9-2007 y actualizada al IVA a fecha 1-9-2012 por importe de 15.943,90 euros.

      Se promovió demanda frente al acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Ribafrecha sobre la resolución del contrato de distribución y pavimentación del Barrio Vallejuelo.

      En este procedimiento se dictó sentencia en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo el 22-9-2006, que desestimó el recurso administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia el 12-2-2007 desestimando el recurso de apelación.

      La última resolución es una providencia de 26-2-2007.

    2. Procedimiento ordinario 428/2004 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Logroño, con factura pro forma por importe de 7.758,00 euros de fecha 10-9-2007, actualizada al IVA a fecha 1-9-2012 por importe de 7.682,00 euros.

      Se promovió demanda frente al Ayuntamiento de Ribafrecha sobre reclamación de cantidad por las obras realizadas de saneamiento, distribución y pavimentación en la C/ Boticón de tal localidad.

      En este procedimiento el 22-9-2006 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, que desestimó el recurso contencioso administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia el 12-2-2007 desestimando el recurso de apelación.

      La última resolución es una providencia de 23-2-2007.

    3. Procedimiento abreviado n.º 478/2010-F del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Logroño, con factura pro forma por importe de 1270,14 euros de fecha 26-12-2011, actualizada al IVA a fecha 1-9-2012 por importe de 1.234,28 euros.

      Se promovió demanda frente al Ayuntamiento de Santurde en reclamación de cantidad respecto de obras realizadas en «Remodelación de las piscinas municipales».

      En este procedimiento se dictó sentencia en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo el 16-11-2011, que desestimó el recurso contencioso administrativo. La última resolución es la diligencia de ordenación de fecha 23-11-2011, en la que se declara la firmeza de la resolución.

  3. - En el litigio causante del presente recurso de casación, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda de reclamación de honorarios interpuesta por D. Ángel Daniel contra Lailera Construcciones S.L., por considerar que la acción ejercitada había prescrito. Entiende el juzgador que, aun cuando es cierto que nos encontramos ante una relación de asesoramiento letrado prolongada en el tiempo, se fundó siempre en encargos puntuales e independientes; los procedimientos no estaban relacionados entre sí y el único nexo era la persona que los encargaba, de modo que los asuntos tenían entidad propia y no estaban vinculados unos a otros. En este contexto, concluye la sentencia, el día de inicio del cómputo del plazo de prescripción se determina por la finalización de la concreta encomienda profesional. En el caso, entiende la sentencia, la labor del actor finalizó en febrero de 2007, fecha de dictado de las sentencias y, en virtud de los correos electrónicos enviados por la parte demandante a la demandada, no se considera acreditada la reclamación hasta julio de 2011.

  4. - Interpuesto recurso de apelación por el actor, la sentencia de segunda instancia desestima parcialmente el recurso y revoca la sentencia de primera instancia a efectos de estimar la demanda y condenar a Lailera Construcciones S.L. al abono de la cantidad de 1.234,28 euros (correspondientes a los honorarios por la intervención profesional del actor en el procedimiento abreviado n.º 478/2010-F), que devengará los intereses legales desde la fecha de interposición del procedimiento monitorio y legales correspondientes, manteniendo en el resto lo establecido en la sentencia recurrida.

    La Audiencia Provincial razona en su sentencia que, aun tratándose de un mismo cliente, la cantidad reclamada responde en realidad a tres asuntos totalmente independientes entre sí, lo cual exige atender el cómputo del plazo de tres años que establece el art. 1967 CC respecto de la última actuación en cada uno de los concretos procedimientos.

    En particular, entiende la sentencia de la Audiencia que la reclamación de los honorarios correspondientes al procedimiento abreviado n.º 478/2010-F no ha prescrito, porque la fecha de la última resolución es de 23-11-2011 y la demanda (el escrito de petición del monitorio) se presentó el 21-11-2012.

    Pero, en cambio, mantiene la sentencia de la Audiencia Provincial la interpretación de que sí ha prescrito la pretensión de cobro de los honorarios de los dos procedimientos anteriores, para los que habría transcurrido el plazo de tres años desde la fecha de la última resolución recaída en cada uno de ellos (el 26-2-2007 en el procedimiento ordinario 128/2005; el 23-2-2007 en el procedimiento ordinario 428/2004), habida cuenta de que la fecha de interposición de la demanda (del escrito de interposición del monitorio) es el 21-11- 2012.

    Para la reclamación de honorarios correspondientes a estos dos procedimientos se rechaza, además, que el demandante haya acreditado que se realizaran actos de interrupción de la prescripción conforme al art. 1973 CC . Ante las discrepancias en las declaraciones de los testigos y la ausencia de comunicaciones escritas con constancia de recepción, tiene en cuenta la Audiencia que, aunque se pudiera atender a la primera de las comunicaciones escritas aportada por la demandante (un correo electrónico en el que se recoge como documento adjunto «Minutas a enviar a Jesús », pero sin especificar a cuál de los quince o veinte procedimientos que llevaban se refería), puesto que era de fecha 18-5-2011, resultaría que la reclamación de los honorarios correspondientes a los dos iniciales procedimientos ya habría prescrito, puesto que la última resolución recaída en cada uno de ellos era respectivamente de fecha 26-2-2007 y 23-2-2007.

  5. - El demandante ha interpuesto contra la sentencia de segunda instancia recurso de casación fundado, como motivo único, en la infracción del art. 1967.1.º CC .

    En su escrito de oposición al recurso de casación la demandada recurrida argumenta que no existe infracción del art. 1967.1.º CC e insiste en que no se ha probado por el demandante recurrente en casación que se hubiera interrumpido la prescripción, lo que ya resultaba de la valoración de la prueba realizada en la instancia y no se discute por el recurrente.

SEGUNDO

El motivo único del recurso de casación se funda en la «infracción del art. 1967.1.º CC por causa de prescripción» y argumenta que la resolución del recurso presenta interés casacional porque la sentencia recurrida se opone a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

En el desarrollo del motivo se defiende que la sentencia recurrida contradice la doctrina de esta sala contenida en las sentencias de 15 de noviembre de 1996 , 8 de abril de 1997 , 16 de abril de 2003 , 14 de febrero de 2006 y 13 de junio de 2014 .

En opinión del recurrente, la aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial contenida en estas sentencias conduciría a entender que, si no está prescrita la reclamación de los honorarios correspondientes al procedimiento abreviado n.º 478/2010-F, tampoco lo está la reclamación de los otros dos procedimientos anteriores. Según el recurso, esta conclusión se alcanza porque en el cómputo de la prescripción del art. 1967.1.º CC no ha de atenderse a la fecha de finalización de cada procedimiento, sino a la actuación global en el conjunto de los asuntos que se han seguido respecto del mismo cliente, que el abogado puede minutar conjuntamente sin escindir los honorarios y su reclamación caso por caso.

La cuestión jurídica que se plantea es, en definitiva, la determinación del inicio del plazo de la prescripción trianual que para los abogados fija el art. 1967.1.º CC .

TERCERO

Como excepción a la regla general de que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se contará desde el día que pudieron ejercitarse ( art. 1969 CC ), el último párrafo del art. 1967 CC establece que el tiempo para la prescripción de las acciones a que se refiere el artículo se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.

El tenor literal de este párrafo (que expresamente se refiere a las acciones de «los tres párrafos anteriores», cuando hay cuatro párrafos, lo que permitiría concluir que la regla no es aplicable al primero, referido a los honorarios correspondientes a servicios jurídicos) dio lugar tras la promulgación del Código civil a una polémica acerca del ámbito de aplicación de la regla contenida en este precepto sobre el inicio del plazo de prescripción trianual.

Atendiendo a la razón de ser de la regla y a los antecedentes legislativos del precepto, la polémica ha sido zanjada jurisprudencialmente de modo unánime en el sentido de considerar aplicable el último párrafo del art. 1967 CC también al n.º 1 del art. 1967, referido a las profesiones jurídicas (expresamente, por todas, sentencias 77/1990, de 12 de febrero ; 944/1996, de 15 de noviembre ; 8 de abril de 1997, rec. 1265/1993 ; 96/2006, de 14 de febrero ; 12/2007, de 22 de enero ; 62/2016, de 12 de febrero ) y esta cuestión no es objeto de discusión en este recurso.

De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta sala, tanto en primera como en segunda instancia -y ahora por las partes en el recurso de casación- se da por supuesto que el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de tres años a que está sometida la pretensión de pago de los servicios origen del proceso es el día en que dejaron de prestarse.

Existe discrepancia sin embargo acerca de la interpretación de la regla especial que contiene el párrafo final del art. 1967 CC . En particular, si debe entenderse que la expresión «dejaron de prestarse los respectivos servicios» se refiere de manera separada e individual a cada uno de los servicios prestados (como interpreta la Audiencia) o de manera conjunta y global para cuando deja de prestarse por el abogado todo servicio al cliente (como entiende el recurrente, según alega).

De aceptar la interpretación del recurrente solo empezaría a correr el plazo de prescripción a partir del momento en el que se hubiera extinguido la relación profesional, esto es, a partir del momento en que hubiera terminado el último de los asuntos del cliente de entre los que hayan sido asumidos por el abogado. El abogado podría entonces exigir el cobro de todo lo que le adeudara el cliente mientras no hubieran transcurrido tres años desde la prestación del último de los servicios.

La sentencia recurrida, ante la evidencia de que el demandante reclama una cantidad que es el resultado de sumar las minutas de tres litigios diferentes, lo que no se discute, interpreta que el cómputo del plazo de tres años que establece el art. 1967.1.º CC debe realizarse de manera separada para cada una de las pretensiones de cobro y, en consecuencia, para cada una de ellas atiende al momento de la última actuación en cada uno de los procedimientos judiciales seguidos.

Frente a esta interpretación, la parte recurrente sostiene que, en el caso, al no haber prescrito la pretensión de cobro correspondiente al último de los procedimientos dirigido por el letrado, tampoco lo habrían hecho las pretensiones de cobro correspondientes a los otros procedimientos.

Por ello, a efectos de delimitar adecuadamente el objeto del presente recurso de casación, conviene concluir que no se discute por el recurrente la valoración realizada por la sentencia impugnada acerca de que los servicios prestados cuyo pago se reclama son procedimientos diferentes.

En apoyo de su tesis, la parte recurrente invoca las sentencias de esta sala de 15 de noviembre de 1996 , 8 de abril de 1997 , 16 de abril de 2003 , 14 de febrero de 2006 y 13 de junio de 2014 , que se refieren a la interpretación del cómputo de la prescripción extintiva para reclamar los honorarios de los servicios profesionales de los abogados. A su vez, la demandada recurrida, en su escrito de oposición al recurso, en el que niega la denunciada infracción del art. 1967.1 CC , cita en apoyo de su postura las mismas sentencias de esta sala mencionadas por la recurrente, de fechas 16 de abril de 2003 y 14 de febrero de 2006 , de las que extrae sin embargo una interpretación diferente a la que recoge el recurso.

Resulta necesario por tanto precisar el alcance y sentido de esta jurisprudencia, puesto que la misma no está integrada por frases sueltas que puedan desconectarse del concreto problema jurídico que se dirigen a resolver. Las sentencias que ponen fin a un recurso de casación se pronuncian sobre un recurso interpuesto contra una sentencia que resuelve un pleito del que hay que conocer los antecedentes y el fallo para poder valorar el verdadero sentido de la interpretación que sostienen y su posible aplicación a otros casos:

  1. La sentencia 944/1996, de 15 de noviembre , tras desestimar el motivo del recurso de casación que denunciaba infracción del art. 1967.1.º CC y defendía la prescripción de la acción de reclamación, confirma la sentencia de la Audiencia por la razón recogida en la misma de que «la actividad profesional que como abogado efectuó la parte recurrida -con anterioridad actora- supuso una serie de trabajos concretos efectuados en el ámbito judicial, que no pueden estimarse como partes aisladas, sino como una actuación total tendente a un fin conseguido, como fue que la pretensión arrendaticia de la parte hoy recurrente tuviera éxito, aunque ello supusiera distintas subactuaciones en delimitadas órdenes jurisdiccionales. O sea, que la iniciación del cómputo de la prescripción trienal, que en principio pudiera ser aplicable al caso controvertido, no puede contarse a partir de las distintas partidas relativas a variadas acciones particularizadas, sino a partir de la dejación de la prestación del servicio total, que sin duda se produjo con el dato y en el momento preciso del éxito de la pretensión arrendaticia ejercitada».

    En esta sentencia 944/1996, de 15 de noviembre , por tanto, la afirmación de que hay que atender al conjunto de la actuación del abogado con el cliente a efectos de fijar el término inicial del plazo de prescripción, se vierte en un caso en el que las diversas actuaciones no constituyen actividades independientes, sino partes integrantes de una actuación global dirigida a un fin, en el caso una pretensión arrendaticia.

  2. La sentencia de 8 de abril de 1997, rec. 1265/1993 , estima el recurso de casación porque «no es aceptable el criterio de la Audiencia que antes hemos expuesto, ni su fundamentación, que es la de que existieron varios contratos de arrendamiento de servicios entre abogado y cliente por cada una de las etapas del procedimiento (primera instancia, apelación y recurso de casación), por lo que al término de cada una de ellas pudo reclamar sus honorarios el primero. En consecuencia, la acción había prescrito, dice literalmente la Audiencia, "tanto si contamos desde el día en que pudo ejercitarse (regla general del art. 1969 del propio Código) como si lo hacemos teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo final del artículo 1697, en su interpretación no literal". No da, sin embargo, ninguna razón para fundamentar esa división de actuaciones, ni alega ninguna causa de la que surja inevitablemente. Por el contrario, el servicio contratado fue único (defensa en el pleito de mayor cuantía instado por su mujer tras la separación matrimonial), fueren los que fueren los procedimientos a que diera lugar. La relación profesional del recurrente como abogado y del recurrido ha sido continua hasta la extinción del poder, por lo que sería arbitrario sostener que éste celebraba con aquél un contrato por cada fase del procedimiento. Otra cosa sería si se le hubiese encomendado sólo la apelación o la casación».

    Previamente, en esta misma sentencia de 8 de abril de 1997 se dice que la aplicación a los abogados del último párrafo del art. 1967 CC «es la que encaja con la naturaleza y forma de prestación de sus servicios, pues la común experiencia indica que habitualmente el abogado no reclama el importe de sus honorarios hasta que el asunto que se le encomendó no esté finalizado definitivamente, salvo extinción anterior de su relación profesional con el cliente, o por negativa de éste a seguir con el procedimiento. Es un uso notorio de la profesión que se ejerce en régimen liberal, no como consecuencia de relación laboral, que tiene otro régimen distinto. Sería anormal que el abogado reclamase el pago por cada una de tantas actuaciones judiciales como realice en un pleito en defensa de su cliente, pues esas actuaciones están íntimamente encadenadas hacia la consecución del objetivo perseguido por éste, que es el triunfo de su tesis. El que su abogado haya interpuesto un recurso de súplica contra una providencia o haya presentado un escrito de proposición de prueba, por ejemplo, nada le dice para obligarse al pago de aquel recurso o de aquel escrito».

    Las afirmaciones de la sentencia de 8 de abril de 1997 se refieren, en definitiva, a supuestos en que las actuaciones estén encadenadas a un mismo objetivo del cliente, que es la defensa de su tesis (en el caso litigioso, el actor y recurrente prestó sus servicios como abogado al recurrido en el pleito que sostenía con su esposa, de la cual se separó judicialmente, sobre liquidación y partición de la sociedad de gananciales en primera instancia, apelación, casación y en ejecución de sentencia).

  3. La STS 405/2003, de 16 de abril , estima el recurso de casación que denunciaba inaplicación del último párrafo del art. 1967 CC porque la sentencia recurrida «prescinde para determinar el dies a quo de lo dispuesto en este párrafo para el computo del plazo prescriptivo de la acción, partiendo desde la fecha de la concesión administrativa que ocurrió tres años antes, sin tener en cuenta que el letrado reclamante siguió prestando los servicios a la cooperativa de forma ininterrumpida, como la propia parte hoy recurrente lo tiene reconocido, hasta primero de diciembre de 1985, por lo que es esta fecha de la que ha de partir para el computo de tres años, en atención a lo dispuesto en el párrafo señalado del art. 1967, y cuya aplicación también al n.º 1.º de acuerdo con la jurisprudencia actual no ofrece duda ( sentencias de 12 de febrero de 1990 , 24 de junio de 1991 y 15 de noviembre de 1996 ); por lo que hay que a partir de primero de diciembre de 1985, no ha transcurrido el plazo de tres años, hasta el 23 de febrero de 1987, fecha en la que se presentó la factura de honorarios a cobro por lo que ha de darse lugar a este motivo del recurso; en cuanto no hay duda que de acuerdo con lo mantenido por el Juez de Primera Instancia en el fundamento primero de su sentencia, que el computo del plazo ha de partir desde uno de diciembre de 1985 que quedó interrumpido 23 de febrero de 1987, por la reclamación extrajudicial, y nuevamente el 6 de julio de 1989 por el requerimiento notarial, posteriormente, el 27 de junio de 1992 por la presentación de la demanda de conciliación, que posteriormente se celebró el 14 de septiembre de ese mismo año, por lo que la demanda se presentó el último día de plazo ante el Juzgado de guardia, estando aún vigente la acción para reclamar los honorarios, al hacerlo el 14 de septiembre de 1995».

    En el caso, el objeto del contrato era el asesoramiento jurídico para la obtención y génesis de la concesión administrativa para la construcción y explotación de un nuevo centro comercial. El encargo y la relación, por tanto, no finalizaban con la obtención de la concesión.

  4. La sentencia 96/2006, de 14 de febrero , traída por los recurrentes a favor de su tesis dice, en efecto que: «El artículo 1967 del Código civil in fine determina que la fecha de inicio de la prescripción de los créditos que contempla será el día "en que dejaron de prestarse los referidos servicios", que ha sido aplicado por la doctrina de este Tribunal al primer párrafo del artículo 1967 del Código civil , aunque el inciso final no se refiera directamente al mismo (así, las sentencias de 15 de noviembre de 1996 y 8 de abril de 1997 )». De aquí no resulta ninguna doctrina relevante para el objeto del presente recurso de casación.

    Sigue la cita, que el recurso omite: «La Audiencia considera que el dies a quo que determina el inicio de la prescripción es el de la fecha del contrato de transacción, momento en el que el abogado reclamante dejó de prestar sus servicios con relación al concreto pleito, puesto que con el mismo y mediante la transacción, acabó la ejecución de la sentencia de condenaba a Prima Inmobiliaria, S.A. Este hecho está probado y no ha sido impugnado por el cauce debido por el recurrente. Por ello, siendo la prescripción de tres años y empezando a contar el plazo el día 31 de enero de 1991, fecha de conclusión de la referida transacción, es obvio que había ya transcurrido el plazo de prescripción cuando se interpuso la demanda, el 25 de septiembre de 1995».

    De esta forma, se confirma la sentencia de la Audiencia que, aplicando el último párrafo del art. 1967 CC , consideró que el dies a quo era el momento en que se concluyó una transacción en la que intervino el abogado, en relación con el único y concreto pleito que pretendía cobrar, y en la que también se incluían previsiones sobre el pago de sus honorarios. Se trata, por tanto, de un supuesto sustancialmente diferente al que da lugar al presente recurso de casación, en el que se reclama el pago de la dirección de tres asuntos distintos.

  5. La sentencia 338/2014, de 13 de junio , que el recurrente califica de «fundamental» en apoyo de su tesis dice en efecto que: «El ejercicio de la profesión de abogado no implica que cada asunto del que presta sus servicios profesionales deba ser reclamado su precio, antes de la prescripción trienal conforme al artículo 1967.1.º del Código civil (la aplicación a este número del último párrafo de este artículo está hoy fuera de duda, según doctrina y jurisprudencias). No se trata de prescripción de cada asunto, sino prescripción de todos ellos, que forman el servicio profesional conjunto; ni siquiera se exige que vayan interrelacionados. Se computa desde que "el abogado reclamante dejó de prestar sus servicios..." ( sentencia de 14 febrero 2006 ) o que "el letrado reclamante siguió prestando los servicios..." ( sentencia de 16 abril 2003 ), "sería anormal que el abogado reclamase el pago por cada una de tantas actuaciones judiciales como realice en un pleito en defensa de su cliente" ( sentencia de 8 abril 1997 ). La cuestión que se presenta en el presente caso es si precisamente hubo -y se haya probado- la continuidad de los servicios profesionales. El dies a quo, es el día en que finalizan los servicios profesionales del abogado, considerados globalmente (...)».

    Estas afirmaciones generales de la sentencia 338/2014, de 13 de junio , que reproducen fragmentos de otras sentencias que ya hemos analizado, deben valorarse a su vez en el contexto en el que se vierten. En el caso, el abogado reclamaba el precio por los servicios que prestó como tal en dos recursos de apelación, números 326/2005 y 314/1997, referidos a la defensa de los intereses de su cliente en la liquidación de su sociedad de gananciales (en uno de ellos se discutía el contenido del inventario y en el otro la partición). Las minutas presentadas se referían por tanto a un conjunto homogéneo en defensa de la demandada y lo que critica la sentencia 338/2014, de 13 de junio , es la afirmación de la sentencia recurrida de que se trataba de recursos de apelación independientes que, desde el punto de vista profesional no tenían nada que ver entre sí.

    Pero, por lo demás, las afirmaciones de la sentencia 338/2014 no son decisivas para la resolución del recurso de casación interpuesto por el abogado, que se desestima, porque el tema básico del recurso era otro, el de la continuidad de los servicios: en el recurso el abogado insistía que en fecha 30 de junio de 2009 otro letrado le pidió la venia y que este era el dies a quo ; frente a ello, la sentencia recurrida declaró probado que tras las fechas que declaraba como dies a quo , al término de las actuaciones cuyo precio reclama, el abogado no tuvo ninguna intervención que pudiera interrumpir la prescripción. En consecuencia, por esta razón se desestimó el recurso de casación y se confirmó el fallo de la sentencia recurrida, aunque se aprovechara para afirmar que la sala «no comparte el argumento de que "cada asunto debe reclamarse en forma independiente" y la continuidad de los servicios debe ser "con relación al concreto pleito"».

    Hay otras sentencias de esta sala que no citan ni recurrente ni recurrido en sus respectivos escritos de recurso u oposición y que se ocupan también de la determinación del inicio del plazo de la prescripción trianual del art. 1967 CC :

  6. La sentencia 77/1990, de 12 de febrero , entiende que no hay infracción por inaplicación del art. 1967 CC cuando la «multitud de trabajos, profesionales que se ha descrito y transcrito en su pormenor implica la realización "de continuados trabajos" por parte del actor al servicio de los codemandados», de modo que «no es posible aplicar el módulo restrictivo del lapso prescriptorio a una etapa o porción de los mismos, cuando, como se dice, por su misma índole supone que en momento alguno relevante se dejó de aportar el quehacer intelectual del demandante en el logro del objetivo económico de la prestación concertada».

    Resulta relevante que la sentencia de instancia considerara probado que «no cabe contemplar cada una de dichas actividades como inconexas, sino como una totalidad orgánica: unidad determinada por la consideración finalística de la obtención de un resultado, que se tradujo en la dirección técnico-jurídica en todas las cuestiones relativas al concreto asunto cometido a dicho señor letrado demandante».

    En la sentencia de 5 de mayo de 1989 , en cuya doctrina se apoya la sentencia 77/1990, de 12 de febrero , se rechaza el vicio de error en la apreciación de la prueba realizada por la sentencia recurrida que consideró probado que en el caso la actividad médica prestada no podía dividirse en dos periodos: concluye la sentencia de casación que la declaración fáctica de la sentencia no está desvirtuada por los documentos presentados, de los que se desprende que la asistencia fue continuada aunque la paciente estuviera un período en su domicilio y otro hospitalizada (además de que la división se pretende por quien en su momento no lo alegó y ya no puede en casación alegar la prescripción, que es la consecuencia que se derivaría de aceptar su versión de los hechos).

  7. En la sentencia 241/1994, de 3 de marzo, la sala estimó el recurso de casación contra la sentencia que atendió a la redacción del escrito de presentación del recurso como término inicial del cómputo del plazo prescriptivo. Este criterio no se considera aceptable en atención a que: «a) Cada uno de los procedimientos económico-administrativos en que se devengaron los honorarios reclamados por el letrado constituye un conjunto de actuaciones no separables sin que deba considerarse agotada la actividad del letrado por la presentación de la reclamación y, así, las distintas resoluciones que pusieron fin a los respectivos procedimientos hacen referencia al trámite de alegaciones y el letrado, al ostentar también la representación de su cliente, hubo de prestar sus servicios a éste durante todo el tiempo de duración de dichos procedimientos administrativos; b) La aplicación de la regla general del art. 1969 permite afirmar que, debiendo contarse el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones "desde el día en que pudieron ejercitarse", en este caso ha de serlo desde la finalización de los procedimientos, pues no tendría sentido partir de que los honorarios por cada intervención del letrado defensor y representante de su cliente debieran ser reclamados independientemente».

  8. La sentencia 542/1998, de 30 de mayo , en un caso en el que el abogado ejercita acción de reclamación de mensualidades debidas y resolución por incumplimiento del contrato de prestación de asesoramientos técnico jurídicos y defensa de los litigios que se encomienden durante quince años, declara que «la iniciación del cómputo de la prescripción trienal empieza a contarse a partir de la dejación total de la prestación de servicios en forma definitiva», que en el caso había que referir al momento en que se interrumpió el pago de los honorarios fijos convenidos. No hay infracción del art. 1967.1.º CC porque el «precepto opera cuando se trata de honorarios devengados por prestaciones concertadas como autónomas e individualizadas, que generan minutas singulares en razón a cada cometido encargado y no en los supuestos en los que el abogado se integra en la empresa, al estar remunerado con retribuciones periódicas constantes y quedar obligado por un contrato de ejecución permanente y sucesiva (...) por lo que resulta innecesario la detallada exposición de procesos que relata el motivo, cuya dirección jurídica corrió a cargo del que demanda».

  9. La sentencia 972/2011, de 10 de enero de 2012 (asumiendo funciones de instancia, tras estimar el recurso extraordinario por infracción procesal por falta de pronunciamiento sobre la cuestión por parte de la sentencia de segunda instancia), confirma la de primera instancia, en la que se desestimó la demanda del abogado que reclamaba el pago de los honorarios porque, de acuerdo con el art. 1967 CC , el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de tres años es el día en que dejaron de prestarse los respectivos servicios, lo que para cada uno de los dos trabajos que realizó el demandante tuvo lugar respectivamente antes de su presentación en los ayuntamientos. Se rechaza la alegación del demandante recurrente en el sentido de que el trabajo encomendado era complejo y no finalizó hasta la conclusión de las distintas fases que lo componían porque no se aportó justificación alguna que permitiera afirmar que la relación de servicios con la demandante no había terminado cuando se terminaron los trabajos presentados.

  10. La sentencia 62/2016, de 12 de febrero , estima el recurso de casación que denunciaba infracción del art. 1967 CC porque, dice la sentencia, «tanto la norma citada del Código Civil como la jurisprudencia consideran -en contra de la argumentación de la sentencia de la Audiencia Provincial- que la prescripción no se computa por cada servicio profesional, sino por el conjunto de servicios hasta llegar al final; en el presente caso, la casación ante esta sala».

    Tal afirmación se hace en referencia a un caso en el que se reclama el pago de la cantidad que resulta de sumar los importes desglosados de varias actuaciones que son correlativas respecto del mismo asunto: procedimiento ordinario ante el Juzgado de primera instancia, recurso de apelación ante la Audiencia Provincial y oposición al recurso de casación. La sentencia recurrida consideró que la reclamación de honorarios del abogado había prescrito para los honorarios correspondientes a primera y segunda instancia, por haber transcurrido tres años desde la fecha de las correspondientes resoluciones judiciales, pero en cambio no había prescrito la reclamación de honorarios por la oposición al recurso de casación. En este contexto fáctico se produce el pronunciamiento de esta sala de que la prescripción no se computa por cada servicio profesional, sino por el conjunto de servicios hasta llegar al final: en el caso, la casación ante esta sala.

  11. Más recientemente, la sentencia 75/2017, de 8 de febrero , en un supuesto de prestación de servicios profesionales de un arquitecto que pretendía reconducir el momento en que cesaron los servicios prestados al fin de una supuesta relación única, desestima el motivo que alegaba infracción del art. 1967 CC porque la sentencia recurrida declara probado que al arquitecto se le contrató para diversos trabajos, distintos e individualizados, sin nexo entre los mismos. Como añade la sentencia 75/2017, la jurisprudencia que se cita en el recurso (de 8 de abril 1997 ; 13 de junio 2014; 24 de septiembre de 1998; 16 de abril de 2003 y 15 de noviembre de 1996) no justifica la estimación del motivo porque «está referida al pago de servicios profesionales prestados por abogados en razón a hechos muy concretos como la existencia de una prestación continuada de los servicios; a un trabajo global y a una unidad de actuaciones profesionales a lo largo de un tiempo. Es decir, a una jurisprudencia que está en función de unos hechos distintos de los que la sentencia ha tenido en cuenta en este caso».

    En definitiva, a efectos de determinar el dies a quo del plazo de prescripción trianual de la pretensión de cobro de honorarios profesionales prevista en el art. 1967 CC , la doctrina de la sala es la de que, cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con un mismo asunto de un cliente, el momento en que «dejaron de prestarse los respectivos servicios» es el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de prescripción hasta su finalización. En particular, cuando la intervención profesional comprende la dirección y defensa de los intereses del cliente en un litigio, el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que no finalizan las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes aunque versen sobre un mismo asunto.

    Por el contrario, salvo que resulte otra cosa de lo acordado por las partes, cuando el profesional asume la dirección y defensa de los intereses del mismo cliente en varios asuntos, el plazo de prescripción de la pretensión de cobro de sus honorarios empieza a correr de manera independiente para cada uno de ellos desde su terminación.

    Esta interpretación jurisprudencial resulta coherente con el fundamento de la prescripción, porque no reclamar el pago de los honorarios correspondientes a la prestación de servicios finalizados y no vinculados a otros, en aras de mantener una relación con el cliente que facilite nuevos encargos, contribuye a generar incertidumbre acerca de la subsistencia de los derechos, lo que es contrario a la seguridad jurídica. Además, la no reclamación de los honorarios correspondientes a servicios prestados por asuntos ya finalizados y no conectados con otros puede propiciar, contra la finalidad del art. 1967 CC , una acumulación indeseable de las deudas de los clientes frente a los profesionales a los que se refiere el precepto.

CUARTO

En el presente supuesto, el razonamiento de la Audiencia es coherente con la doctrina jurisprudencial de la sala, teniendo en cuenta la base fáctica y la razón decisoria.

A la vista de que en el caso se trata de tres asuntos totalmente independientes, aunque se refieran a un mismo cliente, la sentencia recurrida aplica correctamente el plazo de prescripción que establece el art. 1967 CC , al considerar como dies a quo para la pretensión de cobro de honorarios la finalización de cada uno de los respectivos litigios (sin que, por otra parte, de la prueba practicada, quedara acreditado que se hubiera producido la interrupción de la prescripción).

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso.

QUINTO

Desestimado el recurso de casación, se imponen las costas generadas por el recurso a la parte recurrente, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución,

esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación formulado por la representación legal de don Ángel Daniel contra la sentencia de la sección n.º 1 de la Audiencia Provincial de La Rioja de 23 de enero de 2015, que conoció de la apelación (rollo n.º 255/2013 ) contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Logroño (juicio ordinario 186/2014). 2.º- Con expresa imposición al recurrente de las costas generadas por el recurso de casación y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Francisco Marin Castan Jose Antonio Seijas Quintana Antonio Salas Carceller Francisco Javier Arroyo Fiestas Eduardo Baena Ruiz M.ª Angeles Parra Lucan

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