ATS, 4 de Abril de 2017

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2017:2684A
Número de Recurso7/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M OSala de lo CivilPLENO

A U T O

Presidente Excmo. Sr. D . Francisco Marín Castán

Auto: REVISIONES

Fecha Auto: 04/04/2017

Recurso Num.: 7/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torremolinos

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: ACS

Nota:

Auto de inadmisión a trámite de demanda de revisión de sentencia firme. La sentencia del TJUE sobre los efectos restitutorios de la nulidad de la cláusula suelo no es un «documento recobrado» que, conforme al art. 510.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , permita la revisión de una sentencia firme en la que se acuerda la devolución de las cantidades cobradas tras la publicación de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 .

Auto: REVISIONES Recurso Num.: 7/2017 Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo Procurador:

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

PLENO

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marín CastánD. José Antonio Seijas QuintanaD. Antonio Salas CarcellerD. Francisco Javier Arroyo FiestasD. Ignacio Sancho GargalloD. Francisco Javier Orduña MorenoD. Rafael Sarazá JimenaD. Pedro José Vela TorresDª. M. Ángeles Parra Lucán

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Ana María Ruiz Leal, en representación de D.ª Inocencia y D. Jesús Ángel , presentó en el registro general del Tribunal Supremo una demanda de revisión contra la sentencia firme núm. 179/2016 dictada el 31 de octubre por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torremolinos , en el procedimiento ordinario núm. 1455/2015. SEGUNDO.- La demanda se ha formulado al amparo del artículo 510.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por considerar los demandantes de revisión que la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2016, sobre los efectos restitutorios de la nulidad de la «cláusula suelo», es un documento que debe permitir la revisión de una sentencia firme anterior en la que solo se condenó a la restitución de lo indebidamente pagado tras la publicación de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013. TERCERO.- Formadas en esta sala las actuaciones de revisión núm. 7/2017 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, este dictaminó que procedía admitir a trámite la demanda de revisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Sarazá Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes 1.- En el año 2015, D.a Inocencia y D. Jesús Ángel formularon una demanda contra Banco Popular Español S.A. en la que solicitaron que se declarara la nulidad de la «cláusula suelo» del préstamo hipotecario que habían concertado con ese banco, y se condenara a este a devolverles todo lo cobrado indebidamente por la aplicación de tal cláusula. 2.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torremolinos, al que correspondió el conocimiento de la demanda, dictó la sentencia 179/2016, de 31 de octubre , cuyo fallo dispuso: «Que, estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Inocencia y D. Jesús Ángel , representados por la Procuradora Sra. Muñoz Burrezo, contra la entidad Banco Popular Español S.A., representada por el Procurador Sr. Domingo Corpas, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de las cláusulas 3.3 y 3.4.g) del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de litis, de fecha 15/11/2005, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites de suelo del 3,25 % fijado en aquélla, ni de la cláusula techo fijada en 7,5 %; así como DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada parte demandada a recalcular las cuotas satisfechas en el préstamo, desde el 09/05/2013 hasta la última cuota abonada, aplicando el tipo de interés pactado en cada momento y el diferencial pactado; y a la devolución del importe resultante de la diferencia entre la cantidad abonada conforme a la cláusula de límite mínimo de tipo de interés y la que realmente hubiera abonado sin ésta, de conformidad con lo resuelto, esto es, desde la fecha de publicación de la STS de 9 de mayo de 2013 . Ello sin expresa imposición de costas.» 3.- La sentencia adquirió firmeza el 2 de diciembre de 2016 , al no ser recurrida. 4.- El 18 de enero de 2017 , D.a Inocencia y D. Jesús Ángel han presentado ante esta sala demanda de revisión contra dicha sentencia. Argumentan que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) de 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15 , C- 307/15 y C-308/15 , caso Gutiérrez Naranjo, consideró que el Derecho de la Unión se opone a una jurisprudencia nacional en virtud de la cual los efectos restitutorios vinculados a la nulidad de una cláusula abusiva se limitan a las cantidades indebidamente pagadas con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declare el carácter abusivo de la cláusula. Por esta razón, al haberse declarado la nulidad, por abusiva, de la cláusula suelo en la sentencia dictada por el juzgado, lo procedente hubiera sido la condena a la devolución de la totalidad de las cantidades cobradas de más por la aplicación de esta cláusula abusiva, desde que la misma entró en juego tras la caída drástica del Euribor en el año 2009, y no solamente de las cobradas a partir de la notificación de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 . También consideran que el banco demandado debe ser condenado al pago de las costas ya que, antes de la demanda judicial, la parte demandante intentó de forma amistosa conseguir las pretensiones que finalmente se obtuvieron en sede judicial. Como motivo de revisión invocan el art. 510.1.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone: «Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.»

SEGUNDO

Decisión de la sala (I). Una sentencia posterior no tiene la consideración de «documento recobrado» en el que pueda fundarse una demanda de revisión 1.- La cuestión que se plantea en la presente demanda de revisión no es nueva para esta sala, aunque sí es la primera vez que se plantea con relación a los efectos restitutorios de la nulidad de una cláusula suelo declarada nula por no superar el control de transparencia y las consecuencias que pueden atribuirse a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) de 21 de diciembre de 2016 respecto de los litigios terminados por sentencia firme. 2.- Esta Sala, en sus sentencias de 13 de diciembre de 2012 , revisión núm. 38/2010, de 11 de mayo de 2016 , revisión núm. 40/2014 , y las que en ellas se citan, y autos de 25 de marzo de 2014 , revisión núm. 63/2013 , y de 28 de enero de 2015 , revisión núm. 24/2014 , al delimitar el concepto de «documento decisivo» relevante para la aplicación del art. 510.1.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha declarado que, para que pueda prosperar este motivo de revisión, se requiere: a) que los documentos se hayan obtenido (o, en su caso, recobrado) después de pronunciada la sentencia firme cuya rescisión se pretende; b) que no se haya podido disponer de los documentos para el proceso en que recayó dicha sentencia, por causa de fuerza mayor (o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia); c) que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia para resolverlo. 3.- También hemos declarado que el documento recobrado ha de tener existencia con anterioridad al momento en que precluyó la posibilidad de aportarlo al proceso, en cualquiera de las instancias, ya que la causa de que el demandante de revisión no haya podido disponer de él ha de ser, en la previsión legal, no su inexistencia en aquel momento, sino la fuerza mayor o la actuación de la otra parte ( sentencia de 22 de diciembre de 2010, revisión núm. 29/2007 , que cita las de 4 de mayo de 2005 , 31 de marzo de 2006 , 26 de febrero de 2007 y 18 de marzo de 2009 , y auto de 4 de marzo de 2015, revisión núm. 59/2014, entre otros). 4.- Para resolver sobre la admisión a trámite de esta demanda de revisión tiene especial relevancia lo declarado por este tribunal sobre el valor de una sentencia posterior como «documento» a efectos del art. 510.1.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sobre esta cuestión, hemos declarado que una sentencia posterior a la resolución cuya revisión se pretende no tiene la consideración de «documento recobrado» a los efectos previstos en el art. 510.1.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En la sentencia de 25 de enero de 2005, revisión núm. 66/2003 , declaramos: «Una sentencia posterior no es un documento decisivo a los efectos de motivar la revisión de una sentencia firme; no cabe su consideración de documento recobrado u obtenido, del que no haya podido disponerse por fuerza mayor o por obra de la otra parte». Esta afirmación se reiteró en la sentencia de 11 de mayo de 2007, revisión núm. 78/2005 , y en los autos de 27 de abril de 2010, revisión núm. 51/2009, de 2 de diciembre de 2014, revisión núm. 48/2014, de 3 de noviembre de 2016, revisión núm. 33/2016, de 9 de marzo de 2016, revisión núm. 76/2015, y de 22 de febrero de 2017, revisión núm. 54/2016.

TERCERO

Decisión de la sala (II). Los efectos de una sentencia del TJUE posterior a la sentencia cuya revisión se insta 1.- La sentencia 81/2016, de 18 de febrero, dictada en la revisión núm. 67/2013 , se pronunció sobre los efectos que en un proceso de revisión podían atribuirse a una sentencia del TJUE en la que se estableciera una doctrina incompatible con la sentada en una sentencia anterior dictada por esta sala y que, por tanto, obligara a modificar la jurisprudencia que hasta ese momento se hubiera seguido sobre esa materia. Por tanto, ya nos hemos pronunciado sobre la cuestión que se plantea en la presente demanda de revisión. 2.- En esa sentencia de referencia, declaramos que una sentencia del TJUE de fecha posterior a la sentencia cuya revisión se insta no es un documento que permita la revisión de una sentencia firme conforme al art. 510.1.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que ha de prevalecer el efecto de cosa juzgada de la sentencia firme dictada con anterioridad. 3.- La sentencia analiza la doctrina del TJUE sobre esta materia, del siguiente modo: «

CUARTO

La posibilidad de revisión de una sentencia firme a consecuencia de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha posterior. » 1.- Este problema ha sido sometido a consideración del propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, generalmente mediante el planteamiento de cuestiones prejudiciales por los órganos judiciales nacionales. El primer pronunciamiento del Tribunal Europeo tuvo lugar en la sentencia de 13 de enero de 2004 ( C-453/00 ), caso Kühne & Heitz. La cuestión de fondo se refería a la posibilidad de revisar un acto administrativo firme (de naturaleza tributaria) como consecuencia de una sentencia posterior del TJUE, concretamente, la sentencia del caso Voogd Vleesimport en -export, C-151/93 . La respuesta del TJUE fue afirmativa, siempre y cuando la legislación nacional permita tal revisión de un acto administrativo firme. Esta doctrina fue reiterada en dos casos similares, en las sentencias de 12 de febrero de 2008, asunto C-2/06 , caso Kempter, y 13 de marzo de 2008, asunto C-383/06 , caso Vereniging. » 2.- Por el contrario, cuando se trató de revisar una sentencia firme, el Tribunal, en la sentencia de 16 de marzo de 2006, asunto C-234/04 , caso Kapferer, sostuvo, tras resaltar la importancia de la cosa juzgada en un sistema presidido por el valor de la seguridad jurídica, que el Derecho comunitario no impone la revisión de las sentencias firmes cuando tal posibilidad no está prevista en la normativa procesal nacional (como sucedía en el país del que provenía el asunto, Austria). Al mismo tiempo, recordó que las legislaciones procesales internas deben respetar los principios de equivalencia y efectividad. » 3.- La sentencia de 3 de septiembre de 2009, asunto C-2/08 , caso Olimpiclub, no trató propiamente la posibilidad de revisar una sentencia firme, sino la extensión de la cosa juzgada a casos posteriores, prevista en el Derecho italiano en un régimen similar al de la cosa juzgada positiva o prejudicial del Derecho español. No obstante, en dicha sentencia afirma textualmente: »"22. A este respecto, procede recordar la importancia que tiene, tanto en el ordenamiento jurídico comunitario como en los ordenamientos jurídicos nacionales, el principio de fuerza de cosa juzgada. En efecto, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la buena administración de la justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o tras expirar los plazos previstos para dichos recursos (sentencias de 30 de septiembre de 2003, Kóbler, C-224/01 , Rec. p. 1-10239, apartado 38, y de 16 de marzo de 2006, Kapferer, C-234/04 , Rec. p. 1-2585, apartado 20). »23. Por consiguiente, el Derecho comunitario no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una vulneración del Derecho comunitario por la decisión en cuestión (véase la sentencia Kapferer, antes citada, apartado 21)". » 4.- De lo expuesto, cabe concluir que la jurisprudencia del TJUE no ha desarrollado una doctrina acerca del problema de la revisión de resoluciones administrativas y judiciales firmes que permita afirmar que una sentencia posterior de dicho Tribunal posibilite revisar una sentencia firme dictada por un tribunal español.» 4.- En esa misma sentencia, declaramos también que el ordenamiento jurídico español no contiene una previsión legal que permita revisar una sentencia firme porque con posterioridad se haya dictado por el TJUE una sentencia que sea incompatible con la sentencia nacional devenida firme. Sobre esta cuestión, afirmamos: «5.- En nuestro ordenamiento jurídico no existe previsión legal respecto a dicha posibilidad de revisión. El legislador español ha tenido ocasión reciente de hacerlo, y sin embargo únicamente ha previsto un mecanismo especial de revisión cuando se trata de una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( apartado 2 del art. 510 LEC , en redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio) pero no ha incluido igual solución para las sentencias del TJUE.» 5.- En efecto, la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, reformó el art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e incluyó un apartado 2, en el que se establece: «Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.» 6.- Esta reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil es simultánea a la introducción de un art. 5 bis en la Ley Orgánica del Poder Judicial , que dispone: «Se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra una resolución judicial firme, con arreglo a las normas procesales de cada orden jurisdiccional, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.» 7.- La justificación de la reforma legislativa se contiene en el preámbulo de la citada Ley Orgánica 7/2015, en el que se afirma: «Se incluye, también, una previsión respecto de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que declaren la vulneración de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y en sus Protocolos, estableciéndose que serán motivo suficiente para la interposición del recurso de revisión exclusivamente de la sentencia firme recaída en el proceso "a quo". Con ello se incrementa, sin lugar a dudas, la seguridad jurídica en un sector tan sensible como el de la protección de los derechos fundamentales, fundamento del orden político y de la paz social, como proclama el artículo 10.1 de nuestra Constitución 8.- Según la citada sentencia 81/2016 , no cabe la extensión de esta posibilidad de revisión a los supuestos en que la sentencia no haya sido dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sino por el TJUE, no solo porque el legislador, pese a poder haberlo hecho, no ha previsto tal posibilidad, sino también porque la justificación de la reforma radica en la salvaguarda de los derechos fundamentales, único supuesto en que parecería razonable una excepción al principio de la cosa juzgada, tan importante para el correcto funcionamiento de la administración de justicia en una sociedad democrática.

QUINTO

Decisión de la sala (III). Previsiones legales en la jurisdicción social y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para supuestos similares 1.- La trascendencia de una sentencia del TJUE en la que se establezca una doctrina incompatible con la mantenida hasta ese momento por un tribunal español, y en concreto por el Tribunal Supremo, consiste, en lo que aquí interesa, en que la jurisprudencia nacional debe modificarse para adaptarse a la jurisprudencia del TJUE. Tal modificación es una exigencia de la integración de España en la Unión Europea, de la cesión del ejercicio de la soberanía que esta integración conlleva y de la función del TJUE como máximo intérprete del Derecho de la Unión. Por tales razones la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, ha introducido el nuevo art. 4.bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 2.- Los cambios jurisprudenciales afectan a todas las ramas del ordenamiento y resulta de interés recordar alguna previsión legal ajena a la jurisdicción civil que regule las consecuencias que tales cambios pueden tener sobre resoluciones firmes anteriores. En el orden jurisdiccional social, los art. 218 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Social regulan el recurso de casación para la unificación de doctrina. El objeto de este recurso es, como indica su nombre, «la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.» El art. 228.1 de la citada ley dispone: «Los pronunciamientos de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver estos recursos, en ningún caso alcanzarán a las situaciones jurídicas creadas por las resoluciones precedentes a la impugnada.» 3.- Las sentencias del Tribunal Constitucional también fijan la jurisprudencia que los tribunales ordinarios deben seguir en aquellas materias de naturaleza constitucional a las que el Tribunal Constitucional extiende su jurisdicción. De ahí que el art. 40.2 de su ley orgánica establezca: «En todo caso, la jurisprudencia de los tribunales de justicia recaída sobre leyes, disposiciones o actos enjuiciados por el Tribunal Constitucional habrá de entenderse corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos que resuelvan los procesos constitucionales». 4.- Sin embargo, esta «corrección» de la jurisprudencia ordinaria no puede suponer la revisión de sentencias firmes en el orden jurisdiccional civil, pues el art. 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece: «Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad». 5.- Por tanto, el respeto a la institución de la cosa juzgada que impide reabrir procesos finalizados por sentencia firme (cosa juzgada formal) y que se abra un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y resuelto por sentencia firme (cosa juzgada material, en su aspecto negativo), incluso en los supuestos en que se produzca una modificación de la jurisprudencia, por propia iniciativa del Tribunal Supremo o porque esa modificación venga impuesta por la doctrina que en una determinada materia establezca el Tribunal Constitucional, tiene también anclaje constitucional, en el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de la Constitución , y es reconocida en otros sectores del ordenamiento jurídico.

SEXTO

Decisión de la sala (IV). La importancia del principio de cosa juzgada en la jurisprudencia del TJUE 1.- La sentencia de esta sala de 9 de mayo de 2013 determinó que la declaración del carácter abusivo de las cláusulas suelo controvertidas no afectaba a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada y que, por consiguiente, en virtud del principio de seguridad jurídica, los efectos derivados de tal declaración (especialmente el derecho del consumidor a la restitución) no podían ser aplicados a aquellos casos en que se hubiera dictado sentencia firme que no reconociera ese derecho al consumidor. 2.- El TJUE ha considerado que este pronunciamiento no es contrario al ordenamiento de la Unión Europea. La sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , caso Gutiérrez Naranjo, declaró sobre esta cuestión: «68. A este respecto, es verdad que el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que la protección del consumidor no es absoluta. En este sentido ha declarado, en particular, que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08 , EU: C:2009:615 , apartado 37). De ello se deduce que el Tribunal Supremo podía declarar legítimamente, en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , que esta última no afectaba a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales anteriores con fuerza de cosa juzgada.» 3.- En la posterior sentencia de 26 de enero de 2017, asunto C-421/14 , caso Banco Primus, el TJUE declaró: «46. Procede recordar en primer lugar la importancia que tiene, tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales, el principio de cosa juzgada. Así, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de la justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o haber expirado los plazos previstos para el ejercicio de tales recursos (véase, en particular, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C 40/08, EU:C:2009:615 , apartados 35 y 36). »47. Asimismo, el Tribunal de Justicia ya ha admitido que la protección del consumidor no es absoluta. En particular, ha declarado que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar la infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13 (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C 40/08, EU:C:2009:615 , apartado 37, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C 154/15, C 307/15 y C 308/15, EU:C:2016:980 , apartado 68), salvo que el Derecho nacional confiera a tal tribunal esa facultad en caso de vulneración de normas nacionales de orden público (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C 40/08, EU:C:2009:615 , apartado 53)».

SÉPTIMO

Decisión de la sala (V). Conclusión 1.- De acuerdo con la jurisprudencia de esta sala, no es posible obtener la revisión de una sentencia firme por el hecho de que una sentencia posterior establezca una jurisprudencia que sea incompatible con los argumentos que fundamentan el fallo de la sentencia anterior. Esa sentencia posterior no es un «documento» a efectos de lo previsto en el art. 510.1.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2.- Nuestro ordenamiento jurídico preserva la firmeza de las sentencias frente a modificaciones posteriores de la jurisprudencia, adoptadas por propia iniciativa del Tribunal Supremo o impuestas por la doctrina sentada en las resoluciones del Tribunal Constitucional. Solo es posible la revisión de una sentencia civil firme en ciertos casos excepcionales cuando una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos declare que dicha sentencia ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el CEDH, por preverlo expresamente el art. 510.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3.- La jurisprudencia del TJUE ha reconocido la importancia del principio de cosa juzgada tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales, pues garantiza tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de la justicia. 4.- El TJUE ha declarado que la posibilidad de revisar una sentencia firme dictada por un tribunal nacional de un Estado miembro como consecuencia que se haya dictado una sentencia del propio TJUE que siente una doctrina incompatible con la que sustenta esa sentencia firme del tribunal nacional, se rige por los principios de efectividad y equivalencia. 5.- El principio de efectividad impide que se salvaguarde la seguridad jurídica en un grado tan elevado que impida o dificulte gravemente la eficacia del Derecho de la Unión, por ejemplo, porque permita proyectar hacia el futuro los efectos de la cosa juzgada y extenderlos a situaciones sobre las que no haya recaído resolución judicial definitiva con posterioridad a la sentencia del TJUE que contradiga lo afirmado en la sentencia del tribunal nacional, como se declaró en la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2009, asunto C-2/08 , caso Olimpiclub. No es ese el caso objeto de este proceso de revisión, en que se pretende proyectar la jurisprudencia del TJUE hacia el pasado para lograr la rescisión de una sentencia firme y que se dicte una nueva sentencia que se acomode a la jurisprudencia del TJUE en un proceso que había finalizado por sentencia firme antes de que se dictara la sentencia del TJUE. En aplicación de lo declarado en la sentencia del TJUE de 18 de febrero de 2016 , asunto C-49/14 , caso Finanmadrid, y las que en ella se citan, teniendo en cuenta los principios en los que se basa el sistema jurisdiccional nacional, tales como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento, la exclusión de la rescisión de sentencias firmes por contradecir lo declarado posteriormente en una sentencia del TJUE no puede considerarse contrario al principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea. 6.- El principio de equivalencia impone la revisión de una sentencia firme dictada por un tribunal nacional, con base en una sentencia posterior del TJUE que sea incompatible con la jurisprudencia nacional, si el ordenamiento interno establece que cuando se dicte una sentencia que modifique la jurisprudencia procederá la revisión de sentencias firmes de fecha anterior que sean incompatibles con la nueva jurisprudencia. Como hemos explicado, ese no es el caso de España, cuyo ordenamiento interno no permite que un cambio en la jurisprudencia permita revisar las sentencias firmes anteriores que no se ajusten a la nueva jurisprudencia. Por tanto, el principio de equivalencia no impone que, con base en una sentencia del TJUE cuya doctrina sea incompatible con sentencias firmes dictadas con anterioridad por los tribunales nacionales, se admita la revisión de tales sentencias firmes. 7.- Por estas razones, la demanda de revisión no puede ser admitida a trámite.

OCTAVO

Costas La falta de personación de la parte demandada justifica que no se haga expresa imposición de las costas

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, LA SALA ACUERDA : 1.º.- No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de D.ª Inocencia y D. Jesús Ángel contra la sentencia firme núm. 179/2016 dictada el 31 de octubre por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torremolinos , en autos de Procedimiento Ordinario núm. 1455/2015. 2.º.- No hacer expresa imposición de costas Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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