ATS, 8 de Marzo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:1873A
Número de Recurso726/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Clemente presentó el día 23 de febrero de 2015 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Octava, en el rollo de apelación n.º 10604/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1626/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de D. Clemente , presentó escrito ante esta Sala con fecha 31 de marzo de 2015, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de D. Isaac , presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de marzo de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 1 de febrero de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 16 de febrero de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2017 ha manifestado su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 1 de febrero de 2017

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que por la parte actora, D. Isaac , se ejercita acción de resolución de un contrato de arrendamiento de industria por expiración del plazo pactado. Apoya la demandante la resolución del contrato en que en ningún momento aceptó la subrogación del demandado en la posición del arrendatario, añadiendo que se pretende por la recurrida mantener la vigencia de un contrato abusivo, antiquísimo y fuera de toda normativa vigente, no siendo posible un contrato de arrendamiento con una duración indefinida.

La parte demandada se opuso a tal pretensión con base en que la actora ha consentido la subrogación del arrendatario en la primitiva relación arrendaticia que vinculaba a la propiedad con la madre del hoy demandado, manteniéndose inalterado el contenido de la relación primitiva, entendiendo que el plazo de duración del contrato es anual, siendo prorrogable a la única voluntad del arrendatario, finalizando, en su caso, al fallecimiento del arrendatario, solicitando por ello la desestimación de la demanda.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por considerar que el contrato tiene un plazo de duración anual, siendo prorrogable a la única voluntad del arrendatario, no habiéndose producido requerimiento previo por parte del arrendatario de querer dar por finalizado el contrato.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora. La parte demandada se opuso al recurso afirmando la existencia de la subrogación, negando que la cláusula fuera abusiva y afirmando la validez de la misma, indicando que el plazo es de duración del contrato es anual, siendo prorrogable a la única voluntad del arrendatario, siendo necesario para su resolución el previo requerimiento del arrendatario.

El recurso de apelación fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 20 de enero de 2015 en el sentido de estimar el mismo, revocando la sentencia de primera instancia, estimando la demanda y declarando resuelto el contrato de arrendamiento de industria objeto del presente procedimiento, debiéndose proceder al lanzamiento del demandado caso de no hacerlo de forma voluntaria.

Señala dicha resolución que en el presente caso nos encontramos ante un arrendamiento de industria del año 1944, el cual se rige por lo dispuesto en el Código Civil y no por lo dispuesto en la LAU, en cuya estipulación cuarta de dicho contrato se establece que " el tiempo por el cual se hace este arrendamiento es el de dos años forzosos para ambas partes y que comienza desde hoy primero de noviembre y terminará el 31 de octubre de 1946, pudiendo prorrogarse por periodos de años, o sea de año en año, a la voluntad del arrendatario. El cual caso de no continuar el tiempo voluntario, o el de sus prórrogas avisará a la propiedad por escrito por un mes al menos de anticipación en cuyo caso y transcurrido el mismo se dará por terminado este arrendamiento pues el no hacerlo así se entenderá prorrogado este arrendamiento en las mismas condiciones de renta y garantía". Apunta la sentencia recurrida que tal pacto resulta abusivo al quedar el cumplimiento del contrato al arbitrio de una sola de las partes, esto es, del arrendatario, siendo contrario a la buena fe y al orden público, con la consecuencia de que el contrato debe darse por extinguido.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en el que, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1255 , 1256 y 7.2 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida la sentencia de Pleno de fecha 9 de septiembre de 2009 y la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2012 , en tanto que en dichas resoluciones se otorga validez a este tipo de cláusulas atemperando su eficacia al plazo de duración del usufructo, esto es, treinta años.

Argumenta la parte recurrente que si no se considerase que la duración del contrato vendría determinada por la vida del arrendatario, la cláusula de duración pactada ha de considerarse que despliega sus efectos por un periodo de treinta años a contar desde que la subrogación del contrato se produjo, esto es, 22 de junio de 2011.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo en el que, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.2 de la LEC , se alega la infracción del artículo 218 de la LEC , denunciando la incongruencia de la sentencia recurrida al haber alterado la causa petendi del procedimiento.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar porque incurre en la causa de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

La sentencia recurrida señal que en el presente caso nos encontramos ante un arrendamiento de industria del año 1944, el cual se rige por lo dispuesto en el Código Civil y no por lo dispuesto en la LAU, en cuya estipulación cuarta de dicho contrato se establece que "el tiempo por el cual se hace este arrendamiento es el de dos años forzosos para ambas partes y que comienza desde hoy primero de noviembre y terminará el 31 de octubre de 1946, pudiendo prorrogarse por periodos de años, o sea de año en año, a la voluntad del arrendatario. El cual caso de no continuar el tiempo voluntario, o el de sus prórrogas avisará a la propiedad por escrito por un mes al menos de anticipación en cuyo caso y transcurrido el mismo se dará por terminado este arrendamiento pues el no hacerlo así se entenderá prorrogado este arrendamiento en las mismas condiciones de renta y garantía". Apunta la sentencia recurrida que tal pacto resulta abusivo al quedar el cumplimiento del contrato al arbitrio de una sola de las partes, esto es, el arrendatario, siendo contrario a la buena fe y al orden público, con la consecuencia de que el contrato debe darse por extinguido.

Alegado por la parte recurrente en el único motivo del recurso que la cláusula pactada en el contrato de arrendamiento se atempere en cuanto a su eficacia al plazo de duración del usufructo, esto es, treinta años, basta examinar las actuaciones para comprobar como en ningún momento se alegó por la hoy recurrente tal cuestión, ni de forma principal ni subsidiaria, razón por la cual ni en la sentencia de primera instancia ni en la de apelación se aborda esta cuestión, la cual se introduce por primera vez en el recurso de casación, constituyendo por ello una cuestión nueva.

Tratándose de una cuestión nueva no suscitada en los escritos rectores del procedimiento, tal planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia" , si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras).

Como consecuencia de ello el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada resulta artificioso al venir referido a una cuestión que no fue suscitada en los escritos rectores del procedimiento, planteándose por primera vez en el recurso de casación.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Clemente contra la sentencia dictada con fecha 20 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Octava, en el rollo de apelación n.º 10604/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1626/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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