STS 348/2015, 28 de Febrero de 2017

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2017:790
Número de Recurso2456/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución348/2015
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 28 de febrero de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación, que con el número 2456/2015, ante la misma penden de resolución, interpuesto por la procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de «Osona Patrimonial, S.L.», que ha sido defendida por el letrado don Rafael Arasa Martorell, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 107/2012 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas la Generalitat de Cataluña, representada y defendida por la abogada de dicha Administración, y «Cendisa Ter Condessionària de la Generalitat de Catalunya, S.A», representada por el procurador don Francisco Velasco Muñoz Cuéllar y defendida por la letrada doña María Cruz Aquilué Cava.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<1º.- Declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo por la causa prevista en el artículo 69.b) en relación con el artículo 45.d) LJCA . 2º.- Imponer a la parte actora las costas del presente recurso>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de <<Osona Patrimonial, S.L.>> presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de casación e interesando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia <<[...] que case y anule la recurrida y se manden reponer las actuaciones a fin de que se resuelva sobre el fondo del asunto, con valoración de los trámites ya sustanciados de alegaciones, prueba y conclusiones hasta sentencia que dirima de conformidad con las peticiones de esta parte el expresado fondo del asunto>>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal de <<Cendisa Ter Condessionària de la Generalitat de Catalunya, S.A>>, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia <<[...] por la que desestimando los motivos de casación invocados por la adversa, declare no haber lugar al recurso de casación, imponiendo en todo caso las costas a la recurrente>>, y así mismo la abogada de la Generalitat, en el nombre y representación que ostenta, suplicando que la Sala dicte sentencia <<[...] declarando no ha lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintidós de febrero de dos mil diecisiete, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 30 de abril de 2015, en el recurso contencioso administrativo número 107/2012 , interpuesto por la mercantil también ahora recurrente <<Osona Patrimonial, S.L.>>, contra acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, de 10 de enero de 2012, sobre justiprecio de dos fincas afectadas por la ejecución del proyecto <<Millora General. Desdoblament Centelles-Ripoll C-17. Tram: Centelles-Ripoll>>.

La sentencia referenciada declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo con fundamento en no haberse cumplimentado por la recurrente la exigencia del artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional : aportar al proceso el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas.

SEGUNDO

Disconforme la actora en la instancia, interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en lo que califica como cuatro motivos, pero que en realidad son argumentos dirigidos a cuestionar la inadmisibilidad que del recurso contencioso administrativo se declara en la sentencia.

En efecto, en el apartado primero del escrito de interposición, la recurrente invoca la «Inexistencia de motivos para declarar la inadmisibilidad del recurso...», con el argumento de que los requisitos exigidos por el artículo 45.2.d) ya «[...] venían incorporados en los propios poderes mediante los cuales interpuso recurso contencioso-administrativo».

Es, tras esa consideración inicial, cuando en cuatro apartados aduce lo siguiente:

  1. - La subsanación de los requisitos procesales, a requerimiento del Secretario Judicial, consistentes en la acreditación en legal forma de la representación procesal mediante poder judicial o comparecencia apud acta , y en la presentación del modelo 696 debidamente validado, lo que dio lugar a que el órgano judicial, tras examen de la comparecencia y después de la subsanación, tuviera por válidos los poderes, circunstancia en la que insiste haciendo mención a la escritura de poder para pleitos otorgada (apartado segundo).

  2. - Causación de indefensión por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución y del principio pro actione , con invocación del rigor y excesivo formalismo con que la Sala de instancia interpreta el artículo 45.3, conducente a una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican (apartado tercero).

  3. - Prohibición de rigorismo y formalismo excesivo en la resolución de inadmisión (apartado tercero).

  4. - Pugna con el principio de economía procesal (apartado cuarto).

El motivo o los motivos deben desestimarse.

Lo primero que procede indicar es que o bien no se ajusta a la verdad la alegación de la recurrente relativa a que la exigencia de los requisitos previstos en el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional se cumplió con la aportación del poder para pleitos aportado en trámite de subsanación, o bien confunde el poder de representación con el acuerdo societario relativo a la interposición del recurso.

Lo que se refleja en dicho poder es que el otorgante, don Florencio , actúa en representación de la mercantil recurrente en calidad de administrador solidario y con facultades para su otorgamiento, pero no que esté facultado para la interposición del recurso, que es lo que exige el citado precepto.

Nos inclinamos a considerar que la recurrente no se ajusta a la verdad en tanto que con el escrito de interposición del recurso de casación aporta la documentación que entiende acreditativa del cumplimiento de la exigencia del artículo 45.2.d), a saber: certificado expedido por el Secretario del Consejo de Administración de la sociedad recurrente en el que se hace constar que de acuerdo con el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional , el Consejo de Administración, con fecha de la expedición del certificado, esto es, el 24 de junio de 2015, ha acordado interponer, comparecer y mantener el recurso de casación contra la sentencia, circunstancia que se refleja en una nueva escritura de poder para pleitos otorgada el día 30 siguiente.

En segundo lugar también es obligado puntualizar que el control de la exigencia de la presentación de la documentación prevista en el artículo 45.2.a) corresponde en primer término al órgano jurisdiccional, obligado a examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto se haya presentado el escrito de interposición y a requerir en su caso de subsanación con apercibimiento de archivo, pero que el incumplimiento de esa obligación del Tribunal, en la que se incluye el deber de acordar el archivo caso de no entenderse subsanado el defecto o defectos apreciados, no supone ni la presunción de validez de la comparecencia ni que la invalidez solo pueda ser apreciada de oficio en el momento inicial. Recordemos que el artículo 58.1 de la Ley Jurisdiccional habilita a las partes demandadas a alegar, dentro de los cinco primeros días del plazo conferido para contestar a la demanda, los motivos que pudieran determinar la incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69, en cuyo apartado b) se contempla como supuesto de inadmisibilidad que el recurso se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada, y que la acreditación de la legitimación de las personas jurídicas, incluida la mercantil recurrente, viene dada por la exigencia de la documentación prevista en el artículo 45.2.d).

Innecesario sería decir, si no fuera por la interpretación que la recurrente parece realizar del momento en que debe acreditar la legitimación, aportando con el escrito de interposición del recurso de casación el acuerdo societario relativo al mantenimiento e interposición del presente recurso y apelando a razones de economía procesal (apartado cuarto del escrito de interposición), que la acreditación de la legitimación tiene que realizarse en la instancia.

Resta indicar, para concluir con la solución ya adelantada de desestimación del recurso, que el acogimiento de la denuncia por las partes de la falta de legitimación por incumplimiento del artículo 45.2.d) no exige de un requerimiento previo por parte del órgano judicial y que mal puede invocarse que la solución de inadmisibilidad adoptada por la Sala origine indefensión, con vulneración del principio pro actione y del artículo 24.1 de la Constitución , o que responda a un rigorismo o formalismo excesivo, cuando la recurrente ha tenido la oportunidad de subsanar su defectuoso escrito de interposición y no ha querido hacerlo, y cuando la finalidad del artículo 45.2.d) no es otra que la de evitar procedimientos inútiles condenados desde su inicio al fracaso.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas, por todos los conceptos, la cantidad de 2.500 euros más IVA.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de «Osona Patrimonial, S.L.», contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 107/2012 ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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