ATS 336/2017, 9 de Febrero de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:1735A
Número de Recurso1645/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución336/2017
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª) dictó Sentencia el 12 de julio de 2016, en el Rollo de Sala nº 6/2015 , tramitado como Sumario nº 3/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona, en la que se condenó a Rafael como autor de un delito de abuso sexual sin penetración, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión. Debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Elisa . por el daño moral sufrido en la cantidad de 500 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Elena Galán Padilla, en nombre y representación de Rafael , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida del art. 181.1 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurso se formaliza por infracción de precepto constitucional, con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo para fundamentar la condena, no siendo suficiente la declaración de la víctima al incurrir en contradicciones; y por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida del art. 181.1 CP , alegando que no se ha demostrado que realizara actos contra la libertad sexual de la denunciante.

    De la lectura de ambos motivos se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente, pretensión a la que se deben reconducir los dos motivos.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.

  3. Relatan los hechos probados, en esencia, que, sobre las 11:30 horas del día 26 de septiembre de 2014, Elisa . acudió a un salón de belleza donde tenía concertado un servicio de masaje con el acusado. El acusado hizo pasar a Elisa . a una cabina, donde la misma se quitó parte de la ropa, quedando en ropa interior, y tumbándose en la camilla boca abajo. El acusado inició el masaje por la zona de la espalda, descendiendo hacia la zona de los glúteos, que empezó a masajear, diciéndole Elisa . que no tocara esa zona, cesando el acusado. Poco tiempo después, con intención de satisfacer sus instintos sexuales, el acusado le bajó un poco las bragas y separándole las piernas le metió la mano abierta entre ellas, pasándola por encima de la vulva hasta llegar a la zona del pubis varias veces. Elisa . al notar este tocamiento se alteró, se sentó en la camilla, cogió sus ropas, se vistió y salió del local, avisando a una dotación policial que encontró en ese momento en las proximidades.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, como con detalle se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    En primer lugar, la declaración de la víctima, minuciosamente examinada por el Tribunal de instancia, que la considera perfectamente creíble, coherente y persistente en el tiempo; ratificando en el acto del juicio, en lo esencial, lo ya manifestado en instrucción, sin ambigüedades ni contradicciones. Excluyendo móviles de enemistad, resentimiento o venganza, por no conocer ni tener ningún tipo de relación previa con el acusado.

    Elisa . explicó que fue a darse un masaje porque tenía dolor en las cervicales y en las piernas por un problema de varices, lo que le explicó al acusado al iniciar la sesión. Se colocó boca abajo, en ropa interior, con sujetador y bragas, sin que le pusiera toalla alguna. Que cuando le realizó los tocamientos se quedó bloqueada, sentándose rápidamente para vestirse e irse, diciéndole el acusado que faltaba parte del masaje, al que no quiso ni mirar; y que el acusado en ningún momento le pidió consentimiento para tocarle las zonas íntimas.

    En segundo lugar, ha valorado el Tribunal otros datos objetivos que vienen a corroborar la declaración de la víctima. Así, la declaración del agente de policía nº NUM000 que observó el estado en que se encontraba la denunciante tras los hechos, manifestando que la misma estaba muy nerviosa cuando se dirigió a él, y le relato que el acusado le había tocado los glúteos.

    Frente a ello, la Audiencia no considera relevantes las declaraciones del acusado sobre que tales tocamientos formaban parte del masaje; considerando que es difícil actuar sobre esa zona, que no es de fácil acceso hallándose boca abajo, si la cliente lleva además las bragas puestas; y que la descripción del tocamiento que hizo la denunciante no era un movimiento de presión o de masaje, sino un tocamiento rápido pero suave, que recorría toda la zona desde el ano hasta el pubis.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por la testifical expuesta, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

    Por lo expuesto procede la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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