ATS 341/2017, 2 de Febrero de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:1720A
Número de Recurso1475/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución341/2017
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección Primera), se dictó sentencia el 19 de mayo de 2016, en los autos del Rollo de Sala 2/2016 , dimanante de las diligencias previas 46/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Fraga, por la que se condenó a Carlos Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual a menor de edad, en grado de tentativa, previsto en el artículo 183.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a menos de cien metros a María Consuelo ., de su domicilio, centro de formación o cualquier otro frecuentado por ella, así como prohibición de comunicación con ella por cualquier medio durante dos años. Igualmente, se le impuso la medida de libertad vigilada durante tres años, plazo durante el que tampoco podrá acercarse a menos de cien metros de la menor, ni comunicarse con ella por ningún medio. Por último, se le condenó al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Carlos Antonio , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, formula recurso de casación alegando como primer motivo la infracción de precepto constitucional, por haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia; y, en segundo lugar, infracción de ley por inaplicación del artículo 16.2 CP .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El primero de los motivos alegados por el recurrente es la infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Considera que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia es errónea, puesto que la credibilidad que se le otorgó a la víctima fue excesiva. Insiste en que la declaración de la menor fue contradictoria y que no cumple con los requisitos necesarios para que sea prueba de cargo suficiente.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

    En lo tocante a la declaración de la víctima, la jurisprudencia de este Tribunal (STS 1.004/2016, de fecha 23/01/2017 ) y la doctrina del Tribunal Constitucional, entienden que puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente con absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada ( SSTC. 229/1.991, de 28-11 ; 64/1.994, de 28-2 y 195/2.002, de 28-10 , así como SSTS 339/2007, de 30-4 ; 187/2012, de 20-3 ; 688/2012, de 27-9 ; 788/2012, de 24-10 ; 469/2013, de 5-6 ; 553/2014, de 30-6 o 355/2015, de 28-5 , entre muchas otras).

  2. Los hechos probados dicen, en resumen, que el día 23 de mayo de 2015 sobre las 19:50 horas, Carlos Antonio vio a la menor María Consuelo ., de once años y se acercó a ella. Tras entablar conversación, la cogió de la mano y la llevó al interior de su casa sita en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 (Huesca). Una vez dentro de casa, el acusado, para satisfacer su deseo sexual, la intentó besar en la boca y tocar sus partes íntimas sin lograr ninguna de las dos cosas, puesto que la menor se apartó y logró salir seguidamente de la casa, sin que el acusado se lo impidiera.

    A esta conclusión probatoria llega el Tribunal de instancia a partir de la práctica de, al menos, las siguientes pruebas:

    1. Declaración de la víctima. Dice el órgano sentenciador que la declaración de la menor "fue plenamente convincente por sí misma". Fue consistente a lo largo de todo el proceso, desde la exploración judicial que tuvo lugar en el Juzgado de Instrucción, hasta la declaración en el acto del juicio. En todo momento, María Consuelo . mantuvo que el acusado intentó besarla y "tocarle sus partes íntimas" y así también se lo refirió al médico forense.

    2. Testifical de la madre de la menor. El Tribunal de instancia otorga credibilidad a la versión de la víctima, ya que su madre también declaró que cuando se encontró con ella, minutos después, la menor se hallaba en un estado de gran nerviosismo y le contó lo sucedido.

    3. Testifical de Asunción . Es la catequista de la menor y estuvo con ella momentos después de los hechos; fue la primera a la que la menor le relató lo ocurrido. Dice la Audiencia Provincial que, aunque su testimonio no coincide plenamente con lo relatado por la menor y por la madre, ya que esta testigo dice que la menor había dicho que el acusado le había intentado tocar los pechos y no sus partes íntimas, ello no hace dudar de la veracidad de los hechos denunciados. El estado de nerviosismo en que dice la señora Asunción que la encontró, llorando y desconsolada, viene a dar credibilidad a los hechos.

    El Tribunal sentenciador dispuso de material probatorio suficiente; su práctica tuvo lugar en cumplimiento de los principios de oralidad, inmediación y contradicción en el acto del juicio; y no constan, además, motivos espurios que pudieran hacer dudar de la credibilidad de la víctima, que fue persistente y coherente a lo largo del proceso.

    Por todo lo expuesto, se concluye que y que la valoración que realizó de este material probatorio fue lógica y racional para llegar a un pronunciamiento condenatorio.

    Todo ello determina la inadmisión del motivo conforme a lo previsto en el artículo 885.1º LECrim .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo, el recurrente alega la infracción de ley por inaplicación del artículo 16.2 CP . Considera que el delito no se consumó porque el acusado desistió y que, por tanto, debería quedar exento de responsabilidad criminal.

  1. Esta Sala, a propósito del artículo 16.2 C.P ., en la sentencia 912/2016, de 1 de diciembre indica: "Pertenecen al ámbito del desistimiento voluntario los supuestos en que, siendo posible objetivamente continuar la acción iniciada, decide el sujeto abandonar el proyecto criminal bien por motivos autónomos e independientes de las circunstancias concurrentes -sean o no esos motivos éticamente valiosos- o bien por la percepción de un riesgo que sería razonablemente asumible o aceptable en comparación con las ventajas que obtendría de la prosecución de la acción, desde la perspectiva de la lógica criminal justifica que el orden jurídico recompense la desviación de las normas de la lógica (la razón) del delincuente. Y en STS. 1573/2001 de 17.9 , se insiste en que "no requiere ninguna motivación especial" bastando que sea voluntario.

    En cuanto al llamado desistimiento activo, en el caso de tentativa acabada, en Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 15.2.2002, que lo calificó de "excusa absolutoria incompleta", la entendió aplicable tanto cuando era el propio autor el que directamente impide la consumación del delito, como cuando el mismo desencadena o provoca la actuación de terceros que con los que finalmente lo consigue. Acordes con la doctrina SSTS. 446/2002 de 1.3 , y 1270/2006 de 13.11 ".

  2. El relato de hechos probados dice que el acusado no logró besar a la menor, ni tocarle sus partes íntimas "al apartarse la menor y salir seguidamente de la casa sin que el acusado se lo impidiera". Es decir, el delito no llegó a consumarse, razón por la que el Tribunal de instancia le rebajó un grado la pena y lo condenó por un delito de abuso sexual en grado de tentativa. Pero si no se consumó, no fue por decisión del acusado, sino porque la menor logró escapar.

    La Jurisprudencia es clara al exigir una acción voluntaria del autor. En este caso, el resultado se evita gracias a que la menor consigue zafarse, pero no porque el acusado realizara ninguna actuación destinada a la no producción del delito. En consecuencia, no se cumplen los requisitos exigidos por la Sala para la aplicación del artículo 16.2 CP .

    Ha de inadmitirse el recurso por este motivo, de acuerdo con el artículo 885.1 LECrim .

    En consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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