ATS, 1 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:1666A
Número de Recurso3005/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil La Previsión Mallorquina de Seguros, S.A., presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 15 de septiembre de 2014 rectificada por auto de 10 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 862/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 1335/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de La Previsión Mallorquina de Seguros, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de noviembre de 2014 personándose en calidad de recurrente. La procuradora D.ª Paloma Cebrián Palacios, en nombre y representación de D. Cesareo escrito ante esta Sala con fecha 5 de enero de 2015 personándose en calidad de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de noviembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 15 e diciembre de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2016 se ha manifestado conforme con la inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario, donde se reclamaba cantidad a compañía aseguradora como consecuencia de seguro de enfermedad e incapacidad. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo único, por infracción de los arts. 10 , 89 , 100 y 106 LCS y 4 CC , por existir jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, sobre si se ha de aplicar o no el art. 89 a seguros distintos al seguro de vida, siendo en este caso un seguro de enfermedad y asistencia sanitaria regulado en la sección 4º de la LCS, con cita de las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, 18 de febrero de 2011 y 27 de marzo de 2012 , y solicita que se fije doctrina jurisprudencial en el sentido de que no se ha de aplicar el art. 89 LCS a seguros de enfermedad, de conformidad con los arts. 100 y 106 LCS .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones a la providencia de 23 de noviembre de 2016, el recurso de casación no puede prosperar, al incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ), por cuanto se exige, por jurisprudencia reiterada de esta Sala, y con base en los Acuerdos de la Sala Primera de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, que para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. De forma que no se justifica este elemento, puesto que en el recurso se citan dos sentencias de la Audiencia de Madrid, cada una de sección diferente (Secciones 12.ª y 21.ª), en sentido contrario al de la sentencia recurrida, cuya razón decisoria no es estrictamente el ámbito de aplicación del art. 89 de la Ley de Contrato de Seguro (vid. FJ 1º y 7º de la sentencia de la Sección 12 de 18 de febrero de 2011 y FJ 3º de la sentencia de la Sección 21 de 27 de marzo de 2012 ), y sin cita directa de ninguna en sentido contradictorio, de forma que no se distinguen dos de una misma audiencia, y sección, en un sentido, y otras dos de una misma audiencia y sección, en un sentido contrario, ni siquiera contando con la propia sentencia recurrida, por lo que no se acredita el interés casacional, justificación que corresponde siempre a la parte recurrente.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil La Previsión Mallorquina de seguros, S.A., presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 15 de septiembre de 2014 rectificada por auto de 10 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 862/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 1335/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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