ATS, 1 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:1638A
Número de Recurso357/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Octavio presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, el día 21 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 239/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 446/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante.

SEGUNDO

La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido el procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de D. Octavio como parte recurrente y la procuradora D.ª Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de D. Jose Carlos e Ingeniería Hospitalaria, S.L., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de septiembre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Evacuado el traslado, la representación procesal de la parte recurrida ha interesado la inadmisión de los recursos. La parte recurrente no ha formulado alegaciones.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejercitó una acción de validez de los acuerdos adoptados por la mayoría de los partícipes de una UTE.

SEGUNDO

El escrito de interposición por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en un motivo en el que se denuncia la infracción del artículo 1692 del Código Civil y la doctrina de esta Sala acerca del carácter revocable del cargo administrador en un contrato social, que solo se podría dar si su actuación fue de mala fe. Se denuncia que la sentencia ha dado validez al acuerdo de destitución del Gestor de una UTE, cuando solo existía mayoría de los partícipes y no se ha acreditado actuación de mala fe.

TERCERO

El recurso no se admite por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2º.3.ª LEC ).

Esta causa se justifica porque en atención a la correcta ratio decidendi de la sentencia, la jurisprudencia que se invoca resulta irrelevante para la resolución de la controversia. Y es que la sentencia aplica la legislación mercantil derivada del Código de Comercio, en concreto los artículos 131 a 133 , y en virtud de estos preceptos estima que la gestión de una UTE en sentido amplio, que incluye la adopción de decisiones, recae en los empresarios colaboradores, que de esta forma podrían por mayoría adoptar el acuerdo de destitución del gerente ya que la regla de la unanimidad podría acarrear serios perjuicios para el funcionamiento de la UTE.

En consecuencia, la sentencia no aplica el artículo 1692 del Código Civil , ni la doctrina jurisprudencial que se invoca en aplicación de este artículo ha podido ser vulnerada por dicha resolución.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª.1.5ª.II LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Octavio contra la sentencia dictada, el día 21 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 239/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 446/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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