ATS, 14 de Febrero de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:1577A
Número de Recurso1837/2016
ProcedimientoAbstenciones
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 569/14 seguido a instancia de D. Arcadio y D. Donato contra MADRID LEASING CORPORACIÓN, S.A.U., E.F.C. actualmente integrada en BANKIA, S.A., sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 23 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de mayo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Eduardo García Gascón en nombre y representación de D. Arcadio y D. Donato , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de febrero de 2016 , en la que se confirma el fallo combatido que desestimó la pretensión rectora de autos. Los demandantes que han venido prestando servicios para la empresa Madrid Leasing Corporación, SAU, EFC, en las condiciones que allí constan, en fecha 22-11-2013 se acogieron voluntariamente al programa de bajas incentivadas, reconociéndoles las indemnizaciones que allí se detallan. Ante la Sala de suplicación denunciaron la existencia de una situación de discriminación y vulneración del principio de igualdad de trato, al señalar la existencia de un primer acuerdo que preveía unas indemnizaciones superiores a las fijadas en el segundo acuerdo, al que ellos se acogieron. La sentencia desestima el motivo, porque no han quedado acreditados los elementos que pudieran poner de relieve que las situaciones que provocaron la negociación y posteriores acuerdos de 21- 5-2012 y 14-11-2013 fueron prácticamente iguales. Tampoco se ha puesto de manifiesto ante la Sala la posible concurrencia de un panorama indiciario que permita sostener la presencia de aquélla. El acuerdo de baja incentivada al que se acogieron los actores, vino precedido de un periodo de consultas entre la representación legal de los trabajadores y la empresa, concluido con acuerdo, y sin que conste que el mismo fuera impugnado, aquél despliega todos sus efectos sin limitación alguna. Finalmente, si bien los demandantes, como opción personal y libre decidieron someterse al acuerdo de 14-11- 2013, a la totalidad de sus condiciones deben estar y sin excepción, toda vez que no impugnaron dicho acuerdo ni sus condiciones, ni hicieron valer derecho alguno para que así fuese a través de la representación legal de los trabajadores, que llegó a un acuerdo con la empresa; en segundo lugar, porque pudieron también acogerse en su momento al acuerdo de 21-5-2012 y no lo hicieron; y en tercer lugar, porque no es dable pretender, a través del "espigueo" someterse a aquellas condiciones que les resultan favorables para después descartar aquéllas con las que no están conformes, alegando una pretendida discriminación que en modo alguno ha resultado acreditada. Máxime cuando los términos del acuerdo alcanzado en mayo de 2012 fueron derogados expresamente en virtud de cláusula derogatoria del acuerdo de 14-11-2013.

Disconformes los demandantes con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 14 CE , art. 4.2.c ) y 17.1 del ET , proponiendo como sentencia de contraste la dictada pro esta Sala de 25 de enero de 2005 (rec. 391/2004 ). Dicha sentencia declara improcedente el despido de la actora acordado el 14-2-2003 y notificado por burofax el siguiente día 17. Se le imputa el bajo rendimiento en el centro de trabajo donde presta sus servicios. El 14 de febrero la actora firmó el documento de saldo y finiquito si bien no percibió la cantidad allí expresada. Para la sentencia el documento carece de efecto liberatorio por dos razones: la primera es que la carta de despido se notifica después de haberse firmado el finiquito; y la segunda es que la demandante no percibió cantidad alguna en supuesta contraprestación por la extinción del contrato.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal no puede declararse existente, al abordarse supuestos de hecho y debates que no guardan la necesaria homogeneidad entre sí, al margen de que ningún razonamiento destina la sentencia de referencia a abordar los preceptos cuya vulneración ahora se trae a consideración de esta sala. Así, en la sentencia de referencia se aborda el alcance liberatorio del documento de finiquito suscrito por la parte demandante, afirmando que el texto del recibo no contiene ninguna expresión de la que pueda extraerse la conclusión de que la trabajadora pretendía dar por terminada la relación laboral, además de las dos circunstancias ya mencionadas relativas a las fechas y a la no percepción por la actora de cantidad alguna. Por el contrario, la situación de partida en la sentencia recurrida es distinta, en la que los demandantes se acogieron voluntariamente a una baja incentivada, estando conformes con la extinción de la relación laboral no así con el monto indemnizatorio percibido, extremo sobre el que giró el debate ante la Sala de segundo grado, poniendo de manifiesto la posible existencia de discriminación en relación a las cantidades percibidas en acuerdos precedentes. Por lo tanto, lo expuesto impide apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las muy elaboradas alegaciones de los recurrentes en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo García Gascón, en nombre y representación de D. Arcadio y D. Donato contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 1338/15 , interpuesto por D. Arcadio y D. Donato , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia de fecha 17 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 569/14 seguido a instancia de D. Arcadio y D. Donato contra MADRID LEASING CORPORACIÓN actualmente integrada en BANKIA, S.A., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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