STS 295/2017, 21 de Febrero de 2017

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2017:604
Número de Recurso3929/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución295/2017
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de febrero de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3929/15 interpuesto por el procurador de los tribunales D. Mariano de la Cuesta Hernández en nombre y representación de D. Joaquín contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2015 dictada en el recurso 1111/2013 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, tramitado por el cauce especial de protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, a instancias de D. D. Joaquín contra la resolución de 1 de marzo de 2013 de la Delegación de Castellón de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que le declaró responsable subsidiario por las deudas tributarias pendientes de BAYERCONS, SL por un importe de 441.495,84 euros, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2007 y 2008 y 2T 2007 al 4T de 2008 del IVA, con sus correspondientes sanciones. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 1111/15 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2015, que acuerda: "1. Desestimamos la cuestión de inadmisibilidad planteada por la Abogacía del Estado. 2. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona interpuesto por D. Joaquín contra la resolución de 1-3-2013 de la Delegación de Castellón de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. 3. Se hace expresa imposición de las costas procesales al recurrente".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Joaquín se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 15 de enero de 2016 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 8 de abril de 2016 formula alegaciones interesando la destimación del presente recurso con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

El Abogado del Estado mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2016 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

SEXTO

Por providencia de 10 de octubre de 2016 se señaló para votación y fallo para el 22 de noviembre de 2016 suspendiéndose por la celebración del Pleno de la Sala y trasladándose al 14 de febrero de 2017, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Joaquín interpone recurso de casación 3939/2015 contra la sentencia desestimatoria de 28 de octubre de 2015 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Valencia en el recurso 111/2013 deducido por aquel contra resolución de 1 de marzo de 2013 de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Delegación de Castellón, que le declaró responsable subsidiario del pago de las obligaciones tributarias pendientes de BAYERCONS SL con el alcance de 441.495,84 euros (correspondientes a los conceptos de Impuesto de Sociedades ejercicios 2007 y 2008; IVA ejercicios 2007 y 2008, y a las sanciones por los incumplimientos correspondientes a dichos tributos en esos mismos ejercicios).

La sentencia (completa en CENDOJ Roj: STSJ CV 5557/2015 - ECLI:ES:TSJCV:2015:5557 Id Cendoj: 46250330032015100977) identifica , el acto impugnado en su PRIMER fundamento. Plasma en el SEGUNDO los alegatos del actor en orden a la anulación de la resolución asi como la posición de la administración y del ministerio fiscal defendiendo no ha existido lesión de derechos fundamentales.

Resulta relevante del fundamento TERCERO que "las posibles irregularidades en la facturación o en la contabilidad social no pueden ampararse en el desconocimiento de las mismas, ya que el recurrente era administrador y apoderado de BAYERCONS S.L., fue quien contabilizó y dedujo facturas falsas en las autoliquidaciones del IVA e IS de 2007 y 2008, constando acreditado que fue nombrado administrador de dicha sociedad el 28-2-2007, con inscripción en el Registro Mercantil en fecha 28-3-2007, cesando en el cargo el 18-5-2008, si bien detentó amplios poderes de la sociedad desde el marzo de 2006 hasta 2009".

Consta, asimismo, que "la mercantil BAYERCONS S.L. fue constituida y tenía en esas fechas como socios al actor y a Irina Barariu, quien fue administradora de CONSTRUCCIONES GENERALES BARBUS.L., mientras que el actor también fue administrador de PROMOGRUP ECONSA S.L., ambas empresas suministradoras de facturas falsas, lo que hace que resulte un sarcasmo su alegación de desconocimiento de la situación, máxime si se tiene en cuenta que, como administrador de BAYERCONS S.L., fue quien contabilizó y dedujo las facturas falsas".

Reputa temeraria la alegación de indefensión por desconocimiento del procedimiento inspector y su contenido, "habiendo en todo momento podido ejercer las acciones penales que hubiera deseado, si bien cuesta creer esta intención a la vista de las relevantes vinculaciones entre la empresa administrada por el recurrente y las sociedades suministradoras de facturas falsas".

Afirma que "No estamos ante un caso de privación de un derecho, ni, menos aún, estamos ante una cuestión de prejudicialidad penal, lo que reconduce la cuestión al estricto ámbito administrativo-tributario de carácter ordinario, a cuestiones propias de este ámbito".

No aprecia vulneración de art. 24.1 de la C.E. "pues la actuación administrativa no ha afectado al derecho de defensa del recurrente, pues no le impedido ejercitar sus legítimos derechos en el ámbito administrativo, contencioso-administrativo ó penal, ha accedido con las debidas garantías al proceso y se han tutelado sus derechos de forma efectiva".

Cita amplia jurisprudencia recalcando que no basta invocar la infracción de un derecho para que, sin más, la acción pueda prosperar. Recalca que no es la invocación del derecho lo que determina el éxito de la acción, sino la justificación razonada de que el derecho invocado ha sido infringido.

Resalta el significado constitucional del art. 24.1 CE con amplia cita jurisprudencial.

Afirma que no se aprecian visos de vulneración del art. 24.1 CE, "toda vez que el actor ha tenido pleno acceso a este Tribunal, ha ejercitado ante el mismo sus pretensiones y va a obtener una resolución jurisdiccional sin merma alguna de sus legítimos derechos. Por ello, y entendiendo que el recurrente detentaba un derecho a impugnar la actuación de la Administración en vía ordinaria si consideraba producida indefensión por la existencia de vicios de procedimiento, que también lo pudo hacer ante la jurisdicción penal, no por ello puede soslayarse el hecho de que no se aprecia por parte de la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria vulneración alguna de derechos o libertades constitucionalmente protegidas, por lo que procederá desestimar el presente recurso contencioso-administrativo".

SEGUNDO

1. Un único motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA. Alega vulneración del derecho a la defensa previsto en el art. 24 de la CE al tramitarse el presente procedimiento por el trámite especial para la protección de los derechos fundamentales, así como los artículos 259 y 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los arts. 131.1 y 392.1 del Código Penal que han sido determinantes del fallo y que han sido invocadas en los escritos y tomados en consideración por la Sala.

Aduce que para la comprensión del motivo de recurso hace referencia a los siguientes antecedentes de hecho:

  1. - El recurrente fue administrador de la mercantil BAYERCONS S.L. desde el 28 de febrero de 2007 hasta el 5 de junio de 2008.

  2. - Se inicio procedimiento de inspección tributaria a la mercantil BAYERCONS S.L. por el IVA e Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2007 y 2008 el 28 de junio de 2011. En dicho procedimiento nunca fue requerido de comparecencia el recurrente.

  3. - Las sociedades que emiten facturas a BAYERCONS S.L. en el periodo investigado son tres PROMOGRUP ECONSA, S.L., CONSTRUCCIONES SPATARU S.L. y CONSTRUCCIONES GENERALES BARBU S.L.En las actas en disconformidad firmadas se hace constar expresamente que CONSTRUCCIONES SPATARU S.L. emite en dicho periodo facturas falsas a BAYERCONS S.L. Así consta en las actas en disconformidad del Impuesto de sociedades de 2007 y 2008.

  4. -. Respecto de dichas tres empresas el recurrente es administrador de PROMOGRUP ECONSA S.L. habiéndose determinado la realidad de las operaciones realizadas por esta en trámite de gestión tributaria, por sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho lo anterior, entiende vulnerado el derecho de defensa ( art. 24 CE) por omisión durante el procedimiento inspector realizado a la sociedad BAYERCONS S.L. de requerimiento alguno al recurrente para hacer valer sus derechos, habiéndo tenido conocimiento en el trámite de derivación de responsabilidad, cuando las acciones penales, por el tiempo transcurrido, están prescritas.

Critica que no valora la concreta prescripción de acciones penales denunciada, y ante dicha falta de acción, habiendo transcurrido más de cinco años desde la emisión de las facturas falsas, es la jurisdicción penal la competente para determinar la falsedad que consta en la actas de inspección dictadas.

Sostiene que la alegación de indefensión por prescripción de la acción penal en el procedimiento ordinario de impugnación de actos tributarios habría tenido poco recorrido al no tener la competencia para determinar si se produce la vulneración del derecho fundamental a la defensa, de ahí la trascendencia constitucional del motivo alegado.

Reputa vulnerados los artículos 259 y 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues ante la constatación de delitos en las propias actas de inspección, como es el delito de falsedad documental, no se notifica la existencia de dichas actas hasta cinco años después cuando dichos hechos delictivos están prescritos.

Considera infringidos los artículos 131.1 y 392.1 relativos a la prescripción del delito de falsedad documental. En el procedimiento inspector se detecto que durante parte del periodo investigado el recurrente había ostentado el cargo de administrador de la mercantil BAYERCONS S.L. y no fue llamado ni se practico diligencia de constancia de hechos alguna, habiendo sido en todo el procedimiento de investigación tributaria ajeno al mismo, desconociendo el alcance de los hechos investigados, la contabilidad aportada por la empresa BAYERCONS S.L. del periodo en el que fue administrador, si la misma se ha reformulado, si se han aportado en el periodo en el que estuvo como administrador mas facturas de las que desconoce su procedencia, esto es, desconoce si existían facturas emitidas por construcciones Spataru SL o Construcciones Generales Barbu S.L.

Respecto de la inclusión de facturas de la empresa con la que si que tiene vinculación que es PROMOGROUP ECONSA S.L. dicha contratación la ha considerado valida la propia administración de justicia en contra de la opinión de la Agencia Tributaria como así consta en el procedimiento.

Aduce que el hecho de la imputación de facturas falsas en el periodo en el que fue administrador le causa una evidente indefensión al no ser este el emisor de dichas facturas y estar prescrita en el momento de la derivación de la responsabilidad tributaria la acción penal.

Invoca como quebrantada la STC 70/2012 de 16 de abril que establece y la STS de 28 de noviembre de 2.011 sobre que los mismos hechos no pueden existir ni dejar de existir para órganos distintos del Estado STC 77/1983, FJ 4º, ya citada, y 107/1989, de 8 de junio, FJ 4º).

1.1 Lo objeta el Abogado del Estado.

Dice que con independencia de que no existe un derecho subjetivo a la persecución penal o de que se plantee una cuestión de estricta legalidad ordinaria en relación con el procedimiento de inspección y el de derivación de responsabilidad, reputan elocuentes las circunstancias puestas de relieve por la sala sentenciadora cuando advierte que "las posibles irregularidades en la facturación o en la contabilidad social no pueden ampararse en el desconocimiento de las mismas ya que el recurrente era administrador y apoderado de BAYERCONS, SL que fue quien contabilizó y dedujo facturas falsas en las autoliquidaciones del IVA e IS, ....Cesando en el cargo el 18 de mayo de 2009 (....) la mercantil BAYERCONS S.L. fue constituida y tenía en esas fechas como socios al actor y a Irina Barariu, quien fue administradora de CONSTRUCCIONES GENERALES BARBU, S.L. mientras que el actor también administrador de PROMOGRUP ECONSA SL, ambas empresas suministradoras de facturas falsas, lo que hace que resulte un sarcasmo su alegación de desconocimiento de la situación, máxime si se tiene en cuenta que, como administrador de BAYERCONS SL fue quien contabilizó y dedujo las facturas falsas".

1.2. También lo rechaza el ministerio fiscal por cuanto no ha habido la indefensión alegada.

Rechaza la vulneración de los preceptos aducidos de la LEC y del Código Penal pues desbordan el ámbito de este proceso especial y no fue abordado por la sentencia.

TERCERO

El recurrente en su escueta demanda invocó preceptos del Código Penal y de la LECriminal sobre el delito de falsedad en documento público, la prescripción de los delitos, etc.

No se pronunció la Sala de instancia sobre los mismos sino que centró su examen en si había habido o no quebranto del art. 24 CE también esgrimido.

Dichos preceptos de la legislación ordinaria no administrativa son ajenos al proceso de protección de los derechos fundamentales en el ámbito del recurso de casación frente a una sentencia dictada en el procedimiento especial previsto en el art. 114 LJCA. No olvidemos que el orden contencioso-administrativo conoce de las pretensiones sujetas al derecho administrativo, art. 9.4. LOPJ.

La fijación de si ha existido o no un delito y si el mismo ha prescrito o no incumbe declararlo a la jurisdicción penal en el correspondiente proceso, tal cual estipula el art. 9.3 LOPJ.

Sentado lo anterior también debemos rechazar la infracción del art. 24. CE tal cual objetan Abogado del Estado y Ministerio Fiscal.

Baste citar que múltiple jurisprudencia constitucional (por todas la STC 29/2010, de 27 de abril) recalca que desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, se reitera que el núcleo del derecho fundamental a la tutela judicial proclamado en el art. 24.1 CE consiste en el acceso a la jurisdicción.

Tal acceso, como subraya la sentencia de instancia, no le ha sido negado al recurrente. Ha podido alegar lo que a su derecho estimó oportuno en el proceso de protección de los derechos fundamentales por el que optó al impugnar la Resolución administrativa que declaró al recurrente responsable subsidiario del pago de las obligaciones tributarias pendientes de BAYERCONS SL en su condición de administrador. Y, al deducir la correspondiente demanda, tras la Sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 2015, interesó los medios probatorios que reputó oportunos. Tras ello la Sala dictó la correspondiente sentencia argumentando debidamente sobre lo peticionado.

No ha habido, por tanto, lesión del art. 24 CE. Debe insistirse en que la Agencia Tributaria es administración no órgano jurisdiccional. Y tampoco lo ha lesionado la sentencia de instancia que resuelve la pretensión ejercitada contra un acto de naturaleza no sancionadora a la vista de lo alegado y probado por la parte recurrente.

No se acoge el motivo.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la LJ, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado cuarto del art. 139.4 LJCA, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la LJCA se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil, la cantidad de 3000 euros.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de don Joaquín contra la sentencia desestimatoria de 28 de octubre de 2015 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Valencia en el recurso 111/2013. En cuanto a las costas estése al ultimo fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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