ATS, 18 de Enero de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:1348A
Número de Recurso2640/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO.- Por la procuradora D.ª María Dolores González Rodríguez, en nombre y representación de D. Jose Antonio, bajo la asistencia técnica de D.ª Amparo Rodríguez Recio, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 14 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 433/2015, sobre denegación de nacionalidad por residencia.

SEGUNDO.- Por providencia de 10 de noviembre de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

[...]Por ser extemporánea la interposición del recurso de casación al haber sido notificada la sentencia a fecha de 13 de julio de 2016 y haber sido preparado el recurso a fecha de 29 de agosto de 2016, cuando había transcurrido el plazo de diez días que establece el artículo 89.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Defectuosa preparación e interposición del recurso de casación, por no expresarse correctamente los motivos en los que se fundamenta, por citar sentencia de la Audiencia Nacional que no constituye jurisprudencia y por citar infracciones en el recurso de interposición que no anuncia en el escrito de preparación, en virtud de lo previsto en los artículos 89. 1 y 93. 2. a ) y b) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, por pretender una nueva valoración de la prueba, citar únicamente dos sentencias que son insuficientes en materia tan casuística y por no contener ninguna referencia crítica a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia que se dice combatir en casación en virtud de lo previsto en el 93. 2. d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Abogado del Estado como parte recurrida y el D. Jose Antonio, como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Jose Antonio contra la resolución dictada por la Dirección General de Registros y Notariado, por delegación del Ministro de Justicia de 28 de diciembre de 2012, que le denegó la nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO.- En primer lugar, reexaminada la causa de inadmisión consistente en la extemporaneidad del recurso, se aprecia su no concurrencia en virtud de los artículos 152. 2 Ley de Enjuiciamiento Civil, 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 128.2 y 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA).

No obstante lo expuesto, también fue puesta de manifiesto a las partes mediante providencia de 10 de noviembre de 2016, la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación del recurso de casación, y siguiendo la doctrina fijada en el Auto de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010), y reiterada, entre otros, en los Autos de esta misma Sala de 8 de septiembre de 2011 ( rec.440/2011), de 6 de octubre de 2011 ( rec.930/2011) y de 15 de septiembre de 2016 ( rec.393/2016), en cuanto al alcance de las exigencias predicables del escrito de preparación en relación con la cita de los motivos del artículo 88.1 de la LJCA que posteriormente serán objeto de desarrollo en el escrito de interposición del recurso de casación, y la justificación que tales exigencias encuentran en la interpretación de los artículos 88, 89 y 90 de la LJCA, que damos aquí por reproducidos, podemos concluir lo siguiente:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales ( ex artículo 89.1 LJCA) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales ( ex artículo 89.2 LJCA), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional, por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1 LJCA, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

    TERCERO.- Pues bien, en este caso la parte recurrente, en su escrito de preparación, sin cita de motivo alguno recogido en el artículo 88.1 de la LJCA, menciona la infracción de jurisprudencia con la cita de una sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de marzo de 2009 y otra sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2010, sin el más mínimo razonamiento sobre la pertinencia de esa cita, y sin ser mencionada en el escrito de interposición.

    Por tanto, es claro que, como ut supra advertimos, la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo, no hizo mención alguna a las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendían denunciar y desarrollar en el escrito de interposición, aunque fuere sucintamente, sin que, a la sazón, la sentencia de la Audiencia Nacional aisladamente citada constituya jurisprudencia a los efectos del artículo 1. 6 del Código Civil, ni sea suficiente la cita de una sola sentencia del Tribunal Supremo sin mayor concreción ( AATS de 20 de noviembre de 2014, rec.1402/2014; de 3 de noviembre de 2011, rec.5658/2010; de 16 de abril de 2015, rec.120/2015, entre otros).

    En consecuencia, por las razones que hemos explicado en los fundamentos anteriores, hemos de concluir que el recurso es inadmisible, por aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 a), en relación con el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional, por estar defectuosamente preparado al no haber sido anunciadas en el escrito de preparación las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales con las exigencias expresadas. No obsta a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, por cuanto se limitan a afirmar la claridad de las infracciones denunciadas, sin la más mínima solidez argumental y contrariamente a los requisitos legales y jurisprudenciales ya expuestos.

    Finalmente, no es ocioso recordar que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, ( SSTC, Sección Primera, de 30 de abril de 2015, rec.5157/2012 y de 14 de abril de 2015, rec.72/2015, entre otras) señala lo siguiente:

    [...] Corresponde al Tribunal Supremo la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante él interpuestos, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123 CE )" ( STC 37/1995 , de 7 de febrero , FJ 6), por lo que el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, siendo, si cabe, más limitado en lo referido al recurso de casación, pues (i) el Tribunal Supremo tiene encomendada la función de interpretar la ley con el valor complementario que atribuye a su jurisprudencia el Código civil y (ii) el recurso de casación tiene, a su vez, naturaleza extraordinaria, de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto ( SSTC 37/1995 , de 17 de febrero , FJ 5 ; 248/2005 , de 10 de octubre , FJ 2 ; 100/2009 , de 27 de abril, FJ 4 , y 35/2011 , de 28 de marzo , FJ 3) [...]

    .

    La inadmisión del recurso por su defectuosa preparación hace innecesario abordar el análisis de las otras causas de inadmisión puestas de manifiesto en la providencia de fecha 10 de noviembre de 2016.

    CUARTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley, fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, (a la vista de las actuaciones procesales), sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

    Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación número 2640/2016 interpuesto por la representación de D. Jose Antonio, contra la sentencia de 14 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 433/2015, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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