ATS, 22 de Febrero de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:1420A
Número de Recurso565/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Adoracion presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia n.º 321/2014, de fecha 9 de octubre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 50/2014-3.ª, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 629/2012, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 4 de febrero de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes y por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 7 de septiembre de 2015 se tuvo por personado a la procuradora del turno de oficio D.ª Aránzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de D.ª Adoracion, en concepto de parte recurrente, y por diligencia de ordenación de 23 de abril de 2015 se tuvo por personada al procurador D. Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de la entidad Serra ALP, S.L., D.ª Juliana, D.ª María Rosa, D. Bernardino y D.ª Felisa, en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de noviembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 5 de diciembre de 2016 la parte recurrida ha efectuado las alegaciones que ha tenido por conveniente en relación con las causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta Sala, interesando la inadmisión, y la parte recurrente mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2016, la parte recurrente ha formulado alegaciones solicitando la admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al ser titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la recurrente se formalizan recursos extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera de Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto de los presentes recursos se dictó en un juicio ordinario en ejercicio de acción individual de responsabilidad de administradores y subsidiariamente, para el caso de estimación, acción de cumplimiento contractual, tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta indeterminada, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 447.2.3º LEC, lo que exige a los recurrentes la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación interpuesto se articula en tres motivos, a saber:

  1. ) En el primero se alega la infracción de los artículos 1281.2, 1282, 1283, 1284, 1285, 1286 y 1288 del Código Civil (CC) y la doctrina jurisprudencial de la Sala Civil del Tribunal Supremo sobre interpretación de los contratos, citando al respecto las sentencias de esta Sala de 28 de noviembre de 2013, 4 de octubre de 1993, 3 de julio de 2002 y 30 de noviembre de 2005. En concreto se alega que la Audiencia Provincial ha infringido los citados preceptos porque para la valoración del contrato litigioso, de fecha 19 de septiembre de 2005, cuyos términos no son claros, aplica únicamente la regla de la literalidad del artículo 1281.2 CC sin aplicar las demás reglas de interpretación del contrato establecidas en los artículo 1282 a 1288 del mismo cuerpo legal, dictando así una resolución que es contraria a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias citadas.

  2. ) En segundo motivo se alega la infracción del artículo 241 en relación con el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y la doctrina jurisprudencial de la Sala Civil del Tribunal Supremo sobre la acción individual de responsabilidad de los administradores regulada en los citados preceptos, citando al respecto las sentencias de esta Sala de 14 de febrero de 2008, 23 de mayo de 2014 y 16 de enero de 2012. Se alega que, como consecuencia de la infracción en la aplicación de las reglas de interpretación del contrato objeto de la litis, la Audiencia Provincial infringe el artículo 241 LSC por el que se establece la responsabilidad de los administradores sociales cuando con su actuación negligente causan un daño en el patrimonio de un socio.

  3. ) En el tercer motivo se alega la infracción del artículo 1091 CC, habida cuenta que la Audiencia no entrar en el análisis de la acción de cumplimiento contractual por haber desestimado la acción individual de responsabilidad de los administradores, haciendo referencia, si bien no como fundamento del interés casacional tal como realiza en los motivos anteriores, a las sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1987, 26 de febrero de 1991, 19 de febrero de 1992 y 5 de marzo de 2009, relativas a los "pactos parasociales", que son oponibles a la sociedad cuando todos los socios forman parte del pacto.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con producción de indefensión, contemplado en el artículo 24 de la Constitución Española (CE), por ilógica, irracional y arbitraria valoración de la prueba, por falta de valoración y pronunciamiento sobre la prueba propuesta y admitida en relación con lo dispuesto en los artículo 1281.2 y 1.282 CC.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC -en cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto-, y teniendo en cuenta que las alegaciones realizadas por la parte recurrente en su escrito de fecha 12 de diciembre de 2016 no hacen sino reproducir la fundamentación jurídica y jurisprudencial en que se basan los recursos interpuestos, sin aportar ningún dato nuevo sobre el asunto, se debe concluir que el recurso de casación no puede ser admitido por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en la medida que el criterio aplicable para resolver el conflicto depende de las circunstancias fácticas del caso, que la doctrina jurisprudencial invocada solo puede resultar vulnerada y dar lugar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos declarados probados y que se margina la ratio decidendi sustentada en éstos. En efecto, se aprecia inexistencia de interés casacional en cada uno de los motivos en que se fundamenta el recurso:

  1. ) En cuanto al motivo primero, incurre en inexistencia de interés casacional, por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, al depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( artículo 483.2.3.º en relación con el art 477.2.3 LEC ).

    En el presente caso la parte recurrente alega que de los hechos probados de la resolución recurrida se desprende que la interpretación del contrato que ha llevado a cabo la Audiencia Provincial no sólo es irracional e ilógica, sino que además infringe lo preceptuado en los artículos 1281.2, 1282, 1283, 1284, 1285, 1286 y 1288 CC, por inaplicación de los mismos pese a estar ante un supuesto de falta de claridad de los términos del contrato. En efecto, teniendo en cuenta que en la demanda presentada por la recurrente se ejercitan dos acciones, la acción individual de responsabilidad contra los administradores de la sociedad Serra ALP, S.L. y, sólo para el supuesto de que se estime la primera, la acción de cumplimiento contractual contra dicha sociedad, la conducta negligente denunciada consiste en que los administradores, en fecha 17 de abril de 2007, procedieron a constituir hipoteca sobre todas y cada una de las fincas resultantes de la promoción, conducta que se llevó a cabo no sólo infringiendo la diligencia de un ordenado empresario exigida a todo administrador por el artículo 225 LSC, sino que se realizó infringiendo directamente un contrato firmado entre todos los socios en fecha 19 de septiembre de 2005 en el que se estipuló que la sociedad Serra ALP, S.L., tras la finalización de la construcción proyectada, debía adjudicar a la actora una de las viviendas unifamiliares resultantes de la construcción y dos plazas de aparcamiento, libre de cargas. En este sentido y con fundamento en doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2013, 4 de octubre de 1993, 3 de julio de 2002 y 30 de noviembre de 2005, alegadas como infringidas, según la cual en caso de que la literalidad del contrato no permita deducir con certeza el alcance obligacional del mismo, debe interpretarse aplicando el "canon de la totalidad", considera la recurrente que como el contrato de autos no señala expresamente si la adjudicación de la finca debe realizarse libre de cargas o con cargas, la Audiencia Provincial debía haber interpretado el contrato en base a las reglas de interpretación contenidas en los artículos 1282 y ss CC y no quedarse únicamente en la interpretación literal del mismo ( artículo 1281.1 CC).

    Constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por éstos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquélla en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción, y ello aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010, 1 de octubre de 2010 y 16 de marzo de 2011). La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008) recoge esta doctrina que establece que, salvo supuestos excepcionales, no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia de 2 de mayo de 2011, reiterando las de 13 de julio y 21 septiembre, de 2010, declara que «la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan»).

    En el presente caso, frente a la interpretación sostenida por la parte recurrente, la Audiencia Provincial realiza en su sentencia una interpretación intencional del contrato litigioso, dado que los términos del mismo no son claros, al afirmar en el Fundamento de Derecho n.º 3.1 que:

    No sólo la literalidad del documento descarta la fundamentación de la demanda de responsabilidad sino que se observa que tal documento, que no es más que una mera declaración de intenciones de los hermanos María Rosa Adoracion Juliana, se firmó únicamente con el fin de reservarse un determinado número de fincas o departamentos que quedarían excluidos de la venta a terceros de la promoción que se iba a hacer con la finca mayor. No sería hasta más adelante, cuando se concretaría en qué forma, modo y condiciones se adjudicarían las fincas a los hermanos María Rosa Adoracion Juliana. Todo lo demás estaba por concretar en función del devenir del negocio, es decir, todo dependería de cómo fuese el negocio de la promoción. En este documento ni tan siquiera se identificaban las fincas pues su sorteo se hizo más adelante y en él nunca se prohibió hipotecar ni gravar las mismas, ni tan siquiera se mencionó hipoteca o gravamen alguno. (...).

    En realidad, lo que se desprende de aquel documento y de los hechos coetáneos y posteriores es que los hermanos María Rosa Adoracion Juliana firmaron un acuerdo de intenciones en el que decían que iban a realizar una promoción de apartamentos y viviendas en la Molina (24 pisos, tres casas y 34 plazas de aparcamiento) y se reservaban para ellos unas determinadas fincas.

    .

    En consecuencia, se puede decir que la Audiencia aplica el "canon de la totalidad" en la interpretación del contrato litigioso, teniendo en cuenta, además de su dicción literal, la voluntad de los contratantes y los actos anteriores y posteriores a la firma del mismo, y ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida en las sentencias que se citan como infringidas. Procede, por tanto, la desestimación de este primer motivo.

  2. ) En cuanto al segundo motivo, incurre así mismo en inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en la medida que la doctrina jurisprudencial invocada solo puede resultar vulnerada y dar lugar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos declarados probados y que se margina la ratio decidendi sustentada en éstos. Al respecto alga la parte recurrente que como consecuencia de la infracción en la aplicación de las reglas de interpretación del contrato suscrito en fecha 19 de septiembre de 2005, la Audiencia Provincial infringe el artículo 241 en relación con el artículo 236 LSC, por el que se establece la responsabilidad de los administradores sociales cuando con su actuación negligente causan un daño en el patrimonio de un socio. Según su parecer, partiendo de que la intención de los contratantes al firmar el contrato fue que la adjudicación de la casa fuera una adjudicación libre de cargas, debe concluirse que los administradores, al constituir con posterioridad a la firma de dicho contrato, el 17 de abril de 2007, la hipoteca sobre las fincas objeto de adjudicación, llevaron a cabo una conducta negligente o culposa al haber hecho imposible el cumplimiento, a sabiendas, de las obligaciones derivadas del contrato anteriormente suscrito. Sin embargo, para fundamentar la desestimación de la acción de responsabilidad contra los administradores de la sociedad, la Audiencia parte, tal como se ha examinado en el motivo anterior, de que la intención de los contratantes al firmar el contrato de 2005 no fue la de prohibir gravar o hipotecar las fincas reservadas a los hermanos. En este sentido, afirma en el Fundamento de Derecho n.º 3.1 que:

    Si el referido documento no prohíbe explícitamente gravar o hipotecar las fincas reservadas a los hermanos (...) y los estatutos sociales de Serra ALP, S.L. (art. 18) disponen como facultad básica de los administradores el gravar la finca objeto de promoción, sin establecer limitación alguna en ese aspecto, es evidente que aquéllos no competieron ningún acto dolosamente antijurídico ni de negligencia alguna en su proceder. (...).

    De ahí que, de todo ello, no se advierta que los administradores de la codemandada Serra Alp, S.L. al constituir la hipoteca que grava la finca núm. NUM000 del Registro de la Propiedad de Puigcerdà, instrumentada en la escritura pública de 17 de abril de 2007, cometieron ningún acto antijurídico, negligente o en perjuicio del socio, sino que únicamente cumplieron fielmente con las funciones que preveían los estatutos sociales y acto que debe considerarse efectuado en beneficio de la sociedad. Esto último debe ser puesto en relación con el daño que se dice inferido por la parte actora en su patrimonio cuando en realidad aquél se hallan anudado al padecido en el patrimonio social. Y, en este sentido, debe decirse que por medio de la hipoteca total de la finca se consiguió por parte de la sociedad la financiación suficiente para llevar a cabo las obras de una promoción, enajenar todos los apartamentos y un remanente para repartir entre los socios si es preciso.

    .

    Así mismo, hay que añadir que esta valoración positiva que realiza la Audiencia sobre la actuación de los administradores no contradice la jurisprudencia de esta Sala que se alega como infringida, ya que las sentencias invocadas ( SSTS de 14 de febrero de 2008, 23 de mayo de 2014 y 16 de enero de 2012) se refieren a supuestos de hecho distintos, en los que sí se aprecia que ha existido responsabilidad de los administradores por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones infringiendo la ley, sus obligaciones o su deber de diligencia, que han ocasionado un daño directo en el patrimonio del socio o tercero. No obstante, respecto a la STS de 16 de enero de 2012, se alega cosa distinta y es que la sentencia impugnada infringe la doctrina jurisprudencial emanada de dicha sentencia (relativa a la posibilidad de fijar en la demanda las bases para el cálculo para efectuar la liquidación del importe reclamado en concepto de indemnización de daños y perjuicios y la interpretación que debe llevarse a cabo del artículo 219 LEC para evitar que se infrinja el derecho de defensa y se cause indefensión) cuando afirma «no se cuantificó debidamente el daño en la súplica de la demanda». Sin embargo, si se sigue leyendo el Fundamento de Derecho n.º 4, la Audiencia concluye que «Ello no obstante no resulta determinante de la desestimación de la acción individual de responsabilidad ejercitada atendida, como hemos visto, la ausencia de prueba de una conducta dolosa o culposa así como de la existencia de un daño directo en el patrimonio de la actora y, consecuentemente, de una relación causal directa entre ambos requisitos, circunstancia que se reputa innecesario analizar», lo cual no entra en colisión con la doctrina plasmada en la resolución de esta Sala citada como infringida.

  3. ) Por último, en relación con el tercer motivo, también se aprecia inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en la medida que la doctrina jurisprudencial invocada solo puede resultar vulnerada y dar lugar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos declarados probados y que se margina la ratio decidendi sustentada en éstos. Sostiene la parte recurrente que la Audiencia Provincial, al no entrar en el análisis de la acción de cumplimiento contractual por haber desestimado la acción individual de responsabilidad, está infringiendo el artículo 1091 CC, lo cual resulta a todas luces incoherente, habida cuenta de los términos en que se articularon las pretensiones de la demanda. Así lo considera la Audiencia al afirmar el Fundamento de Derecho n.º 5 de la resolución recurrida que «En cuanto a la impugnación del pronunciamiento desestimatorio de la acción ejercitada subsidiariamente, debemos señalar que, en la demanda se dejó bien claro que la acción de cumplimiento del acuerdo instrumentado en el documento privado de fecha 19 de septiembre de 2005 firmado por los hermanos María Rosa Adoracion Juliana, sólo lo era para el caso de la estimación de la acción individual de responsabilidad, de ahí que, desestimada ésta no proceda entrar en el análisis de la otra. Por otro lado, vincular una hipotética falta de motivación en el examen del contenido del referido acuerdo de 19 de septiembre de 2005 con la acción ejercitada de forma subsidiaria resulta improcedente dada la propia forma de articulación de las pretensiones formuladas en el escrito de demanda.».

    Por tanto, como sucede en los dos motivos anteriores, el recurso también está abocado a la inadmisión por razones de fondo, porque la parte invoca la aplicación de doctrina jurisprudencial eludiendo el juicio fáctico de la sentencia recurrida desde una contemplación de los hechos que no tiene reflejo en la sentencia recurrida. En definitiva, el interés casacional que se aduce resulta artificioso por cuanto solo se entiende al margen de las concretas circunstancias del caso y desde un planteamiento fáctico distinto del que parte la Audiencia Provincial, sin que se justifiquen en el plano estrictamente jurídico las discrepancias de la sentencia con el criterio de esta Sala en materia de "pactos parasociales", ya que la Audiencia no considera que el contrato de 19 de septiembre de 2005 tenga el contenido que defiende la recurrente para fundamentar sus pretensiones.

    Procede, en consecuencia, inadmitir el recurso de casación por inexistencia de interés casacional en base a los motivos expuestos.

TERCERO

Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 473.2, en relación con la disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5.ª, apartado segundo, LEC.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el artículo 473.3 y el artículo 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 473.2 y 483.3 LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede hacer especial imposición de las costas procesales.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Adoracion contra la sentencia n.º 321/2014, de fecha 9 de octubre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 50/2014-3.ª, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 629/2012, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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