ATS, 7 de Febrero de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:1139A
Número de Recurso2296/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 1012/2014 seguido a instancia de DOÑA Evangelina contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre reclamación de prestaciones por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Evangelina , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de junio de 2016 se formalizó por el Letrado Don Javier Melgar Sánchez, en nombre y representación de DOÑA Evangelina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 21 de noviembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de abril de 2016 (Rec. 96/2016 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por la actora, que suscribió con su padre el 01-12-2008 contrato como ayudante de dependiente cesando por despido objetivo el 05-12-2013, de que se le reconociera prestación por desempleo, que le había sido inicialmente reconocida y posteriormente revocada por cuanto en el momento de la situación legal de desempleo era familiar del empresario hasta el 2º grado, convivía con él y estaba a su cargo. Entiende la Sala que existe una presunción iuris tantum de no laboralidad de los trabajos familiares, siendo a la demandante a la que incumbe la carga de probar que se está en presencia de una verdadera relación laboral, lo que no se ha hecho, sin que además se haya instado la modificación de hechos probados para hacer constar algún hecho nuevo que justifique dicha laboralidad y que permita realizar una nueva valoración de la realizada en instancia.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que tiene derecho a la prestación por desempleo cuando se acredita la condición de asalariada.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2012 (Rec. 1628/2011 ), en la que consta que el demandante prestó servicios retribuidos para la empresa Lopecan SL de cuyo capital social son titulares los dos padres (y que ha dado de alta y en su caso de baja, hasta un total de 28 trabajadores desde el año 2004), con un salario mensual bruto de 1.245,41 €, en virtud de contrato de trabajo a tiempo completo y con carácter indefinido. Consta asimismo, que convivió con sus padres desde 2006 en el domicilio familiar, hasta que en febrero de 2009 cambió su domicilio a otra vivienda arrendada. El 22-12-2008 el actor solicitó prestación contributiva de desempleo, que le fue denegada por la relación de parentesco que guarda con el empleador. Esta Sala IV estima el recurso en atención a reiterada doctrina, de acuerdo con la cual, "por supuesto cabe trabajo por cuenta ajena entre parientes que comparten el mismo techo. Pero si el parentesco es muy próximo y existe convivencia con el empresario, la ley ha establecido una presunción "iuris tantum" a favor del trabajo familiar no asalariado que se aparta expresamente de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 8.1 (sic) del Estatuto de los Trabajadores (...) y no siendo discutida la realidad de la prestación de servicios ni del percibo de una retribución y excediendo ésta, de lo que comúnmente se conoce como "dinero de bolsillo", o "paga semanal" nombres con los que se designa a las cantidades proporcionadas a los hijos dependientes para los pequeños gastos fuera de casa, queda acreditada la condición de asalariado del demandante rompiendo así la presunción de no laboralidad de la relación de quien trabaja, convive y está a cargo del familiar titular de la empresa" .

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida lo único que consta es que la actora suscribió un contrato con su padre cesando por despido, sin que conste el salario que percibía ni ningún otro dato adicional al relativo a la revocación de la prestación por desempleo, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que el actor prestó servicios para una empresa de la que eran titulares sus padres y que hasta el año 2004 dio de alta y baja hasta a 28 trabajadores, con un salario de 1.245,41 €, conviviendo con sus padres en el domicilio familiar hasta un determinado momento en que cambió su domicilio a otra vivienda arrendada. En atención a dichos diferentes hechos probados, es por lo que aplicando ambas sentencias idéntica doctrina sobre la presunción iuris tantum de no laboralidad de los trabajos desempeñados para familiares, lo que impediría el percibo de la prestación por desempleo, en la sentencia recurrida se considera que no se ha desvirtuado dicha presunción y no procede el reconocimiento del derecho a la prestación por desempleo, mientras que la sentencia de contraste (sin que por ello el fallo sea contradictorio con el de la recurrida), se considera que sí se ha desvirtuado dicha presunción cuando se demuestra la condición de asalariado del solicitante de la prestación por desempleo, salario superior a lo que puede considerarse una simple compensación por las ayudas realizadas por quienes conviven con el empresario.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de diciembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de noviembre de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que señala que en el acto de juicio, y en los documentos que desgrana, se recogen datos que permitirían determinar que sí se prestaron servicios por cuenta ajena en régimen distinto al de trabajos familiares, aludiendo a datos que no constan en los hechos probados y obviando que esta Sala no puede revisar los hechos probados ni valorar nuevamente la prueba, puesto que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ). La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Javier Melgar Sánchez en nombre y representación de DOÑA Evangelina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 96/2016 , interpuesto por DOÑA Evangelina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 28 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 1012/2014 seguido a instancia de DOÑA Evangelina contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre reclamación de prestaciones por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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