ATS, 22 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:1023A
Número de Recurso326/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 260/2016 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª) dictó auto, de fecha 30 de noviembre de 2016 , en el que acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación de la sociedad mercantil Kwp Reflective Sheeting, S.L., contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Blanca M.ª Grande Pesquero, en nombre y representación de la citada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja al entender que el recurso de casación debió de haberse admitido a trámite.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada en un juicio ordinario de reclamación de cantidad, seguido por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros.

El recurso de casación se articuló, justificando el interés casacional en la vulneración de la jurisprudencia relativa a los actos propios, error, pago indebido y enriquecimiento injusto, en cuanto al enriquecimiento injusto, cita las SSTS 12-7-2000 , 10-2-2009 , 13-12-2011 y otras. En cuanto la liberalidad y el error cita las SSTS 8-7-1999 , la 12-7-2007 y otras. También cita las SSTS 24 de abril de 2015 , 23 de noviembre de 2011 , 23 de julio de 2010 y la de 29 de febrero de 2008 . Cita las sentencias de las audiencias de Madrid, Sección 28.ª, de 6 de julio de 2015 , la de Burgos de 18 de diciembre de 2003 , alegando en definitiva que se ha producido el pago de lo indebido, lo que causado enriquecimiento injusto para la parte contraria.

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar porque, a la vista del contenido del escrito de interposición del recurso de casación, que ha sido traído por la parte recurrente al presente rollo, se aprecia que el recurso de casación interpuesto incurre en varias causas de inadmisión:

Por un lado, incurre en el defecto de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de la obligación de justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ), ya que solo cita dos sentencias, de otras tantas audiencias, en un sentido aparentemente contrario a la recurrida, debiéndose recordar que para justificar el interés casacional, por esta vía, conforme el Acuerdo de la Sala Primera de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión de los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, se exige que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial, de forma que no se justifica este elemento, porque no se identifican dos sentencias, de una misma audiencia con un criterio jurídico, sobre la misma cuestión, opuesto a otras dos, de audiencia diferente, por lo que no se acredita el interés casacional, por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, justificación que corresponde siempre a la parte recurrente.

También incurre en al causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

Esto es así por cuanto el recurso se basa en que se ha probado el error en el pago, y el consiguiente enriquecimiento sin causa, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración de la prueba, concluye que no existe error, sino actos de liberalidad, ya que la parte ahora recurrente tenía posibilidad de calcular el quantum que conforme a su promesa unilateral había ofrecido, no obstante hacía una aportación superior, e indicaba a la asociación demandada la cantidad que debía facturarle, desde 2001 a 2008, y no fue hasta 2014 cuando presenta la demanda de reclamación de cantidad, de forma que no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala que cita, si se respetan esas circunstancias declaradas probadas, que son las tenidas en cuenta por la sentencia recurrida, que no se pueden alterar en el recurso de casación, que no es una tercera instancia.

TERCERO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión, aun cuando sea al menos en parte, por motivos distintos a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93 ), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo .

Cabe añadir, finalmente, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

Además, el criterio ahora aplicado ha sido expresamente refrendado por el Tribunal Constitucional, pues en el ATC 300/2014, de 15 de diciembre (recurso de amparo 2875/2014 ), ha dicho que la interpretación de la legislación procesal efectuada por esta Sala para inadmitir en estos casos el recurso extraordinario «está motivada en razones de evolución normativa y de configuración del sistema de revisión jurisdiccional, y entra dentro de las facultades que corresponden al Tribunal Supremo la determinación de los requisitos de acceso a la casación», por lo que «la queja del demandante, por ello, se revela como una mera discrepancia con la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el órgano judicial, olvidando que dicha disconformidad con la motivación en la interpretación de la legalidad no da lugar al amparo constitucional, si tal interpretación no incide en perjuicio de un derecho fundamental ( STC 26/1990, de 19 de febrero , FJ 8).

CUARTO

La desestimación del presente recurso de queja, determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de la sociedad mercantil Kwp Reflective Sheeting, S.L., contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2016, que se confirma, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 260/2016 , por el que se denegó la admisión del recurso de casación contra la sentencia de 29 de septiembre de 2016, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos.

La pérdida por la parte recurrente, del depósito efectuado para recurrir.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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