ATS, 21 de Diciembre de 2016

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2016:12625A
Número de Recurso1073/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 6 de septiembre de 2011 se presentó ante el Decanato de los Juzgados de El Ejido, por la representación de la entidad Almerimar S.A., demanda en reclamación de la suma de 13.159,89 euros, derivados del impago de los servicios de amarre prestados en el Puerto deportivo de Almerimar a una embarcación propiedad del demandado D. Benjamín , con domicilio a efectos de notificaciones en punto de amarre 446, dársena 3 del mencionado Puerto deportivo.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de El Ejido, que lo registró con el nº de juicio ordinario n.º 774/2011, por decreto de 9 de mayo de 2012 se admitió a trámite la demanda emplazando al demandado en la persona que dijo ser "su autorizada", D.ª Sabina , siendo declarado el demandado en rebeldía al no comparecer para contestar la demanda, siguiéndose el procedimiento en su ausencia y practicándose la citación para juicio en la persona de un administrativo autorizado para ello, D. Ignacio , hasta el dictado de sentencia el 24 de octubre de 2012.

TERCERO

Interpuesto por el demandado recurso de audiencia al rebelde, se dictó sentencia de fecha 1 de octubre de 2015 que rescindió la sentencia dictada el 24 de octubre de 2012. De lo actuado en dicho procedimiento se tuvo conocimiento que el demandado tenía su domicilio en Villagarcía de Arousa, por lo que con fecha 20 de noviembre de 2015, el titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de El Ejido dictó auto declarando la incompetencia territorial de este Juzgado para conocer del asunto, conforme al art. 58 de la LEC , por corresponder la competencia a los Juzgados de Pontevedra, ya que el domicilio del demandado se hallaba en Villagarcía de Arousa.

CUARTO

Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Pontevedra, repartidas al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de este partido judicial, que las registró como juicio ordinario nº 598/2016, su titular dictó auto con fecha 19 de octubre de 2016 no aceptando la inhibición y declarándose incompetente territorialmente, al entender que en el presente caso es de aplicación el art. 52.1.7º LEC , por lo que se debía estar al juzgado del lugar donde se encontraba el atraque, esto es, El Ejido. Añadía que para el caso de no considerar aplicable el anterior fuero imperativo, el Juzgado de El Ejido tendría competencia territorial mientras no fuese interpuesta declinatoria por la parte demandada. Igualmente acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo planteando un conflicto negativo de competencia territorial.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el nº 1073/2016, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que, conforme al art. 50 y 51, en relación con el art. 54 LEC , al tratarse de un procedimiento ordinario y de reclamación de cantidad, la competencia territorial le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de El Ejido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de El Ejido y el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pontevedra, en relación a un juicio ordinario de reclamación de cantidad derivada del impago de los derechos de atraque de una embarcación propiedad del demandado, atracada en el Puerto Deportivo de la demandante.

El juzgado de El Ejido entiende que la competencia para conocer del asunto corresponde al juzgado del domicilio del demandado, el cual de lo actuado en el presente procedimiento se encuentra en Villagarcía de Arousa, provincia de Pontevedra.

El juzgado de Pontevedra entiende que la decisión adoptada por el juzgado de El Ejido se ha acordado de oficio e indebidamente, ya que en el presente caso es de aplicación el art. 52.1.7º LEC , por lo que se debía estar al juzgado del lugar donde se encontraba el atraque, esto es, El Ejido y para el caso de no considerar aplicable el anterior fuero imperativo, el Juzgado de El Ejido tendría competencia territorial mientras no fuese interpuesta declinatoria por la parte demandada.

SEGUNDO

El art. 54. 1 LEC señala que las reglas legales atributivas de competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Recoge el precepto, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuestos contemplados en las reglas establecidas en los números 1 .º, 4 .º a 15.º del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyan expresamente carácter imperativo; supuestos éstos en los que el Tribunal deberá examinar de oficio su competencia para conocer del asunto ( art. 58 LEC ), y que excluyen, por esta razón, la sumisión expresa y tácita.

Según el art. 59 LEC , fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.

TERCERO

En el presente caso ha quedado acreditado que el impago de los derechos de atraque de la embarcación del demandado amarrada en el Puerto Deportivo de Almerimar constituye el objeto del pleito, habiéndose presentado la demanda ante los Juzgados de El Ejido, ya que la embarcación se encontraba dentro de dicho partido judicial y por corresponder también al lugar donde se contrajo la deuda.

Se ejercita por tanto, por el trámite del procedimiento ordinario, una acción de reclamación de cantidad por impago de un servicio de atraque prestado; y a la vista de que la acción ejercitada a través de dicho procedimiento no puede incluirse en alguno de los fueros imperativos a que se refiere el art. 54.1 LEC , sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima, lo cual no ha acaecido.

Por ésta razón, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, debe atribuirse la competencia territorial para conocer de la demanda promovida al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de El Ejido.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de El Ejido

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pontevedra.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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