STS 22/2017, 20 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución22/2017
Fecha20 Febrero 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de febrero de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 201-84/2016, interpuesto por el Guardia Civil D. Cayetano , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana de la Corte Macías, y bajo la dirección del Letrado D. Juan Carlos Fernández Monteagudo, contra la Sentencia de fecha 11 de febrero de 2016 , dictada por el Tribunal Militar Central, por la que se desestimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 160/14, interpuesto por el recurrente, contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de 30 de mayo de 2014, en cuanto confirmatoria en alzada de la dictada por el General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Madrid, de 1 de abril de 2014, en virtud de la cual se le impuso una sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta grave consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", prevista en el artículo 8, apartado 1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Clara Martinez de Careaga y Garcia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Guardia Civil D. Cayetano , aquí recurrente, fue sancionado por resolución del General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Madrid, de fecha 1 de abril de 2014, con la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones como autor de la falta grave consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil" , prevista en el artículo 8, apartado 1, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO

Contra dicha resolución, el mencionado Guardia Civil interpuso recurso de alzada el 4 de abril de 2014, que fue expresamente desestimado por resolución del Director General de la Guardia Civil de 30 de mayo del mismo año.

TERCERO

Contra esta última resolución, el Guardia Civil interpuso, el 1 de septiembre siguiente, recurso contencioso disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central, solicitando en el suplico de su demanda que se dictara Sentencia estimatoria del recurso y que se declararan contrarias a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

El 11 de febrero de 2016, el Tribunal Militar Central dictó Sentencia desestimando el citado recurso contencioso disciplinario militar ordinario, declarando ambas resoluciones conformes a Derecho.

En dicha Sentencia se recoge el siguiente relato de Hechos Probados :

PRIMERO .- Resultan probados, y así se declara expresamente, los hechos que a continuación se referirán, parcialmente coincidentes con los que se imputaron al Guardia Civil D. Cayetano en el antecedente de hecho segundo y en el fundamento de derecho tercero del informe del asesor jurídico de fecha 26 de marzo de 2014, que forma parte integrante de la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Madrid de 1 de abril de 2014, que acordó la terminación del expediente disciplinario número NUM000 imponiéndole la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, como autor de la falta grave de "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", prevista en el apartado 1 del artículo 8 de la LORDG. Resolución sancionadora que fue confirmada en vía de alzada disciplinaria por otra del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 30 de mayo de 2014, dictada de conformidad con el informe de su asesor jurídico del anterior día 22 de mayo.

Tales hechos probados son los siguientes:

"El día 21 de agosto de 2013, poco después de las 15,15 horas, el Sr. D. Heraclio llegó al recinto ferial de Cequeril (Cuntis, Pontevedra) para llevarse de allí el camión en el que estaba cargado el material de la orquesta que había actuado la noche anterior, dentro del programa de las fiestas patronales de la localidad. A poco, se presentó el Guardia Civil D. Cayetano , destinado en el Destacamento del Ministerio de Defensa de la UPROSE de Madrid y en esos momentos en situación de baja para el servicio por enfermedad, quien, tras identificarse como miembro del Cuerpo, pues vestía de paisano, y sin motivo aparente, requirió al Sr. Heraclio para que le mostrara la documentación del vehículo. Tras comprobar los documentos, el Guardia Cayetano se los devolvió a su titular, quien a su vez, tomó nota del número de Tarjeta de Identidad Profesional del Guardia.

Horas antes se había producido en el mismo lugar una reyerta de considerable entidad entre el Sr. Heraclio y los componentes de la orquesta y de la comisión de fiestas, por una parte, y familiares del Guardia Cayetano , por otra. Este Guardia, que no estaba presente durante la riña, había mediado previamente para calmar los ánimos, identificándose ante el Sr. Heraclio "

.

QUINTO

La parte dispositiva de la citada Sentencia, es del siguiente tenor:

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 160/14, interpuesto por el Guardia Civil D. Cayetano , asistido por el abogado D. Juan Carlos Fernández Monteagudo, contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de 30 de mayo de 2014, dictada de conformidad con el informe de su asesor jurídico del anterior día 22 de mayo, por la que se confirmó en alzada la dictada por el Excmo. Sr. General jefe de la Zona de la Guardia Civil de Madrid en el expediente disciplinario número NUM000 , con fecha 1 de abril de 2014, de conformidad con el informe de su asesor jurídico del 26 de marzo anterior, que había acordado la terminación del procedimiento imponiéndole la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones como autor de la falta grave de "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", prevista en el apartado 1 del artículo 8 de la LORDGC . Resoluciones ambas que confirmamos por ser conformes a Derecho

.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2016, ante el Tribunal Militar Central, el Letrado D. Juan Carlos Fernández Monteagudo, en representación del Guardia Civil D. Cayetano , anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la citada Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 503 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de Abril , y en el artículo 96 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

SÉPTIMO

Por auto de fecha 12 de abril de 2016, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

OCTAVO

Mediante escrito de 7 de junio, la Procuradora de los Tribunales Dª Ana de la Corte Macías, en representación de D. Cayetano , y bajo la dirección del Letrado D. Juan Carlos Fernández Monteagudo, formalizó el anunciado recurso de casación, basándolo en un único motivo:

ÚNICO.- Aplicación del art. 88, apartado 1, letra d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que contempla el motivo de Casación por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia, en relación con el artículo 24.2 y 25.1 de la Constitución , así como el art. 9.1 de la Ley Orgánica 12/07 de 22 de octubre

.

NOVENO

Por escrito presentado el pasado 9 de agosto, el Abogado del Estado se opuso al presente recurso, solicitando se dicte Sentencia desestimando el presente recurso, al considerar que la misma es conforme a Derecho.

DÉCIMO

Por providencia de fecha 24 de octubre de 2016, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso, el día siguiente día 14 de diciembre a las 10.30 horas, acto que se llevó a cabo con el resultado que a continuación se expresa.

La presente Sentencia ha quedado redactada por la Ponente con fecha 14 de febrero y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con el presente recurso de casación se impugna por el Guardia Civil recurrente la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 1 de febrero de 2016, en virtud de la cual se desestimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario por él interpuesto contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de 30 de mayo de 2014, en cuanto confirmatoria en alzada de la dictada por el General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Madrid, de 1 de abril de 2014, en virtud de la cual se le impuso una sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta grave consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", prevista en el artículo 8, apartado 1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del artículo 88.1ºd) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se entremezclan de manera ciertamente asistemática, quejas denunciando errónea valoración de la prueba, vulneración de la presunción de inocencia e infracción del el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, al no concurrir en su conducta los elementos del tipo sancionador que le ha sido aplicado.

Pero lo cierto es que las dos primeras denuncias son puramente retóricas y el recurrente solo desarrolla la denuncia referida a la vulneración de la tipicidad. En concreto, alega que el Tribunal de instancia no ha realizado en su Sentencia " una clara inclusión " de los hechos probados en el tipo que le ha sido aplicado, sosteniendo que no han quedado acreditados ni la exteriorización de una conducta lesiva para la imagen de la Institución ni el elemento subjetivo del tipo.

Por su parte, la Abogacía del Estado solicita la desestimación del recurso por ser la Sentencia impugnada plenamente conforme a derecho.

SEGUNDO

1. No podemos comenzar el análisis del citado motivo de casación sin poner de manifiesto que, en realidad, procedería la inadmisión del mismo ya que no fue formulado en la instancia por el recurrente (precisamente por ello el tribunal no lo examinó) tratándose de una cuestión nueva traída ante esta Sala "ex novo" y "per saltum", pues nada se adujo ante el Tribunal sentenciador acerca de la misma, por lo que, en este trance casacional y según constante Jurisprudencia, ello comportaría su inadmisión y, en este momento, su inadmisión.

No obstante, en aras al más amplio y generoso entendimiento del derecho a la tutela judicial efectiva, examinaremos dicha denuncia.

TERCERO

1. Como acabamos de anticipar, el recurrente comienza por sostener que no ha quedado acreditada la exteriorización de una conducta que haya resultado lesiva para la imagen de la Guardia Civil, señalando que lo único que ha quedado probado es que, estando de paisano, realizó una identificación a un ciudadano al que solicitó la documentación, habiéndosela devuelto al comprobar que estaba todo en regla.

  1. Ciertamente, de manera reiterada venimos señalando que para que la imagen de la Guardia Civil pueda quedar perjudicada y el tipo disciplinario que contemplamos se colme, resulta necesario que los comportamiento integrantes de la conducta reprochada se proyecten " ad extra ", es decir, trasciendan a personas ajenas al Instituto de la Guardia Civil, las cuales han de conocer tanto los hechos o el hecho como la condición de miembro del Cuerpo del actor ( Sentencias de 19 de junio de 2016 , 31 de diciembre de 2014 y 4 de febrero de 2011 , entre otras muchas).

    En este sentido, en nuestra Sentencia de 4 de febrero de 2011 , seguida por las de 26 de abril y 5 de diciembre de 2013 y 21 de mayo de 2014 , señalábamos que " es necesario que los comportamientos -o, excepcionalmente, el único comportamiento- integrantes de la conducta se proyecten «ad extra», es decir, trasciendan a personas ajenas al Instituto de la Guardia Civil, las cuales han de conocer tanto los hechos o el hecho como la condición de miembro del Cuerpo del actor. El ilícito disciplinario de naturaleza grave que aparece configurado en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , consistente en «la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil», exige, para su consumación, que los hechos, o el hecho, integrantes de la conducta de mérito sean percibidos por personas ajenas al Instituto Armado cuya dignidad aquellos lesionan gravemente ".

  2. Sucede que, en contra de lo sostenido por el recurrente, y como expresamente se recoge en el informe de la Asesoría Jurídica, conforme al cual se dictó la resolución sancionadora, la conducta sancionada tuvo una innegable trascendencia a personas ajenas al Instituto de la Guardia Civil.

    La proyección ad extra de la conducta contraria a la dignidad de la Guardia Civil se produjo cuando el recurrente, que se encontraba de paisano y en situación de baja para el servicio por enfermedad, se identificó como agente de la autoridad y solicitó a un ciudadano que se encontraba en un recinto ferial, sin motivo legítimo aparente, diferente documentación del camión que se disponía a conducir, siendo así que dicho ciudadano era precisamente quien había mantenido en la madrugada anterior y durante la celebración de las fiestas patronales, una reyerta de considerable entidad con los familiares del recurrente, trascendiendo así la conducta de éste del ámbito puramente privado o interno del Cuerpo.

    La indignidad del comportamiento reside en el hecho, evidente, de que el recurrente obró con la clara finalidad de intimidar y, eventualmente, represaliar a dicho ciudadano, dañándose de este modo la credibilidad y fiabilidad de la Guardia Civil, pues, como esta Sala viene señalando la dignidad institucional, que es concepto indeterminado se integra con referencia a las ideas de prestigio, decoro, seriedad y realce de la Institución que se afectan, real o potencialmente, con conductas o comportamientos de cualquiera de sus miembros, que por el carácter vil, ruin o despreciable de aquellas puedan restar predicamento y credibilidad al correcto ejercicio de las funciones que la Guardia Civil tiene legalmente encomendadas, con quiebra de la autoridad moral con que debe afrontarse la prestación de los servicios públicos ( Sentencia de 24 de enero de 2003 , entre otras).

    Procede, por ello, rechazar la objeción.

CUARTO

Se alega también por el recurrente, con nulo desarrollo argumental, que no ha quedado acreditado el elemento subjetivo del tipo, es decir, sosteniendo la ausencia de dolo o culpa en su actuación.

Esta Sala viene, en efecto, recordando que "la culpabilidad como principio básico y fundamental a tener en cuenta en el ejercicio de la potestad disciplinaria comporta que la Autoridad sancionadora haya de considerar que, para que la conducta infractora pueda ser susceptible de reproche y sanción, ha de concurrir dolo o culpa en el sujeto al que se le imputa, pues en el ámbito del derecho administrativo sancionador no nos encontramos ante un sistema de responsabilidad objetiva ajeno a la culpabilidad ( Sentencia de 12 de Julio de 2016 , en la que, a su vez, se citan las de 15 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 11 de julio de 2014 y 3 de mayo de 2016 ).

Aunque, como se apunta en la Sentencia de 14 de julio de 1998 de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo , hasta principios del último cuarto de siglo, el elemento culpabilidad no se tomaba en consideración, porque se consideró que la simple voluntariedad concurrente en la acción era suficiente, resulta evidente que en la actualidad la culpabilidad, a título de dolo o de negligencia, se ha constituido en el ámbito del derecho administrativo sancionador en presupuesto necesario para la apreciación de las infracciones administrativas, y ha de estar siempre presente como juicio personal de reprochabilidad en el hecho o comportamiento típico y antijurídico, de manera que sin la presencia de tal elemento subjetivo no puede darse infracción alguna. Ya en este sentido, el Tribunal Supremo, en su Sala especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , declaró en sus Sentencias de 17 y 24 de octubre y 29 de noviembre de 1989 , como doctrina legal, «que en la estructura de toda infracción administrativa es elemento principal la culpabilidad, en virtud del cual la acción o la omisión que constituye el soporte de hecho han de ser imputables a su autor y sólo a él, por dolo o culpa, malicia o negligencia», y el Tribunal Constitucional viene señalando desde su Sentencia 76/1990, de 26 de abril , que en el ámbito administrativo sancionador sigue rigiendo el principio de culpabilidad y no cabe «la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente» del sujeto sancionado y si concurre en los hechos o comportamiento de éste «dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia»", añade, a continuación, que "también esta Sala en Sentencia de 15 de octubre de 1996 mostraba la culpabilidad como uno de los presupuestos determinantes de la responsabilidad disciplinaria y en Sentencia de 6 de julio de 1998 afirmaba que «es indudable que la responsabilidad subjetiva del autor de la infracción constituye requisito imprescindible para su sanción, de manera que las faltas de tal naturaleza pueden ser dolosas o culposas, pero queda totalmente proscrita la responsabilidad objetiva como consecuencia del imperio del principio de culpabilidad en el Derecho sancionador, sea penal o disciplinario».

En esta línea, venimos reiteradamente señalando que "para la existencia de cualquier infracción se requiere que estas se produzcan de forma deliberada, esto es, a título de dolo o bien por falta del deber objetivo de cuidado, es decir, por culpa o negligencia" ( Sentencias de 20 de mayo de 2004 , 16 de septiembre de 2009 , 24 de junio de 2010 , 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero de 2013 , 11 de julio de 2014 y 3 de mayo y 12 de julio de 2016 , que siguen la de 20 de enero de 2004 ).

Desde el punto de vista del tipo subjetivo, en el caso de autos resulta incontrovertible, a tenor del ya inamovible relato probatorio que se consigna en la Sentencia impugnada, que la conducta que ha sido calificada como legalmente constitutiva del ilícito disciplinario previsto en el apartado 1º del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 , es claramente dolosa pues el recurrente, que había presenciado la madrugada anterior la reyerta que habían protagonizado sus propios familiares con Heraclio y los componentes de la orquesta y la comisión de fiestas, se personó nuevamente, solo unas horas después (sobre las 15 horas del día 21 de agosto de 2013) en el recinto ferial con la intención manifiesta de utilizar su cargo oficial para intimidar y represaliar a una persona sin otra motivación que un rencilla de carácter puramente personal.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo y del recurso.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el presente recurso de casación nº 201-84/16, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana de la Corte Macías, en representación del Guardia Civil D. Cayetano , asistido del Letrado D. Juan Carlos Fernández Monteaguado, contra la Sentencia de fecha 11 de febrero de 2016 , dictada por el Tribunal Militar Central, por la que se desestimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 160/14, interpuesto por el recurrente, contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 30 de mayo de 2014, en cuanto confirmatoria en alzada de la de la dictada por el General Jefe de la Zona de la Guardia civil de Madrid el 1 de abril de 2014, en virtud de la cual se le impuso una sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones como autor de la falta grave consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", prevista en el artículo 8, apartado 1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de Octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . 2º. Confirmar la Sentencia recurrida por ser la misma ajustada a derecho. 3º. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Fernando Pignatelli Meca Benito Galvez Acosta Clara Martinez de Careaga y Garcia Francisco Javier de Mendoza Fernandez

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