ATS, 7 de Febrero de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:914A
Número de Recurso49/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 3 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 517/2013 seguido a instancia de D. Jose Ignacio contra ORGANISMO AUTÓNOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 3 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de mayo de 2015, se formalizó por la letrada Dª Lorena Martín Graña en nombre y representación de D. Jose Ignacio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone el trabajador contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de noviembre de 2014, Rec. 3118/14 , que desestimó su recurso contra la sentencia de instancia. El demandante, interno del centro penitenciario de A Lama, de Pontevedra, fue designado para ocupar un puesto de trabajo como ordenanza en el taller productivo del economato de dicho centro el 3 de agosto de 2012. El 23 de mayo de 2013 el director del centro, en calidad de delegado del Organismo Autónomo de Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, acordó la suspensión de la relación laboral del interno, previos informes oportunos y de acuerdo con lo previsto en el art. 9 del Real Decreto 782/2001 , por razones de disciplina y seguridad penitenciaria. El 17 de mayo se registró un paquete que el demandante enviaba a su familia con seis geles de sales minerales de una marca que distribuía el economato. Como no se dispone de dinero en metálico, la adquisición de los productos del economato se realiza mediante tarjeta magnética a cargo del peculio. Entre las transacciones realizadas por el demandante de enero a septiembre de 2013, constaban ocho botes de gel. Tras apartar al demandante de su trabajo, se produjeron numerosas reclamaciones de otros internos que habían dado objetos en prenda a cambio del adelanto de productos del economato. Como consecuencia de la apertura del expediente disciplinario, se impuso sanción en el plano estrictamente penitenciario el 18 de junio de 2013, que fue finalmente retirada tras la presentación de los oportunos recursos por parte del interno. La sanción laboral de suspensión fue, en cambio, confirmada en instancia y se confirma en suplicación, frente al recurso del trabajador que señala que no consta en la misma la causa y solicita la declaración de improcedencia. En este sentido, la sala de segundo grado señala que el Real Decreto 782/2001 no se remite al Estatuto de los Trabajadores ni en suspensión ni en extinción de la relación laboral y no puede acogerse una pretensión, la de improcedencia de la decisión, que es propia de la figura del despido.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de febrero de 2012 , Rec. 5273, que estima en parte el recurso presentado por el abogado del Estado frente a la sentencia de instancia que acodaba la nulidad de un despido de un trabajador sujeto al Real Decreto 782/2001. El interno prestaba servicios en el taller de actividades auxiliares (reparto de comedor) del centro penitenciario. El 20 de julio de 2009 cuatro funcionarios presentaron al Jefe de servicio un informe en el que se hacía referencia a las sospechas sobre determinadas actuaciones del citado interno, por cuanto podía aprovechar su situación para introducir algún objeto o sustancia prohibida, y que, siendo cacheado en las entradas y salidas del departamento, había provocado situaciones de tensión en una actitud altanera, provocadora y desconsiderada. Además, el mismo día del informe, el trabajador no había cumplido con su trabajo indicando que renunciaba al mismo y que al ser informado de que la renuncia exigía instancia oficial, contestó que se negaba a hacerla. Como consecuencia de lo anterior el informe exponía que el citado interno había perdido la confianza de los funcionarios para desempeñar el puesto de trabajo en cuestión. El 23 de julio se le comunica al trabajador el acuerdo del Director del centro penitenciario por el que se procede a extinguir la relación laboral por razones de disciplina y seguridad penitenciaria, por desobedecer reiteradamente las órdenes de los funcionarios. Presenta demanda en octubre de 2009 solicitando la improcedencia de la extinción y su derecho a ser reintegrado en la situación anterior con abono de los salarios dejados de percibir desde la extinción hasta la fecha de la readmisión. En instancia se declara nulo el acto extintivo de la relación laboral por entender que tal decisión vulneraba el derecho fundamental del penado a la reinserción mediante un trabajo remunerado, al no quedar acreditado el incumplimiento por el trabajador de sus deberes básicos, puesto que las imputaciones que se le hacen son genéricas. La sala de suplicación parte de la base de dos puntos. El primero es que a la relación laboral especial de los trabajadores penados en instituciones penitenciarias no se somete al Estatuto de los trabajadores en materia de extinción. El segundo es que no puede llegarse a conclusión distinta que la alcanzada por la magistrada de instancia, por cuanto del inmodificado relato fáctico no consta la concurrencia real de los motivos alegados. No considera, en cambio, que el derecho fundamental haya sido vulnerado y estima que la decisión, por ello, debería haber sido declarada anulable conforme al art. 62 de la Ley 30/92 , pero no nulo de pleno derecho.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ¡). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

En aplicación de lo anterior, la comparación de las sentencias no supera el test de identidad al que las somete el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . No sólo los hechos son distintos, en la sentencia recurrida un uso indebido del puesto que ostenta el trabajador en el economato, en materia de adquisición de productos para si mismo o para otros penados, y en la de contraste las sospechas sobre la introducción de sustancias u objetos, la posterior vigilancia estrecha al penado y su reacción a la misma. Es que, además, la sanción asignada a dichos hechos, contra la que se recurre, es también diferente. Pues se trata de una suspensión en la recurrida y de una extinción en la de contraste. Junto a ello, tampoco coinciden las partes recurrentes, en la sentencia recurrida es el trabajador y en la sentencia de contraste el abogado del Estado, lo que lleva aparejado que las pretensiones diverjan. En la sentencia recurrida se pretende la improcedencia de la sanción, con apoyatura en el Estatuto de los Trabajadores y en la de contraste la conformidad a derecho de la extinción, teniendo en cuenta que en esta materia no se aplica el citado Estatuto.

TERCERO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Lorena Martín Graña, en nombre y representación de D. Jose Ignacio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 3 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 3118/2014 , interpuesto por D. Jose Ignacio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1º de los de Pontevedra de fecha 3 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 517/2013 seguido a instancia de D. Jose Ignacio contra ORGANISMO AUTÓNOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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